Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cinco (05) de Mayo de dos mil Diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-002607

PARTE ACTORA: M.J.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.905.798 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., M.L., A.C. VÁSQUEZ P. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 55.040, 90.018, 104.109 y 126.036 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.419.924 y de este domicilio, actuando en nombre propio en defensa de sus derechos e intereses.

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SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON OPCIÓN A COMPRA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA CON OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por la ciudadana M.J.P.J., contra el ciudadano L.M.B.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana M.J.P.J., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.905.798 y de este domicilio, por medio de su Apoderada Judicial ADREINA CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.036 y de este domicilio, contra el ciudadano L.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.419.924 y de este domicilio, quien en nombre propio en defensa de sus derechos e intereses. En fecha 11/07/2008 se recibió la presente demanda (Folios 1 al 19). En fecha 17/11/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 28). En fecha 17/12/2008 la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber entregado emolumentos al Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado (Folios 32 y 33). En fecha 13/02/2009 el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa sin firmar del demandado (Folios 38 al 52). En fecha 20/02/2009 el actor solicitó mediante diligencia la citación por Carteles a la parte demandada (Folios 53 y 54). En fecha 02/03/2009 el Tribunal mediante auto ordenó la citación por Carteles a la parte demandada (Folios 55 y 56). En fecha 22/04/2009 la parte actora mediante diligencia consignó Carteles de Citación de la parte demandada (Folios 57 al 60). En fecha 13/05/2009 la Suscrita Secretaria fijó Cartel de citación en el domicilio del demandado (Folio 61). En fecha 08/06/2009 el demandado se dio por citado en el presente juicio (Folios 62 y 63). En fecha 02/07/2009 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 64 al 70). En fecha 17/07/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 71). En fecha 20/07/2009 el Tribunal mediante auto fijó el Quinto Día De Despacho para dar contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada (Folio 72). En fecha 28/07/2009 el Tribunal mediante auto apertura el lapso de pruebas (Folio 73). En fecha 28/07/2009 la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención planteada (Folios 74 al 76). En fecha 23/09/2009 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 77 al 81). En fecha 15/10/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 82). En fecha 02/12/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de los informes (Folios 83 al 91). En fecha 28/01/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había venció el lapso de presentación de informes (Folio 92). En fecha 10/02/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observación a los informes (Folio 93). En fecha 22/04/2010 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el OCTAVO DÍA DE DESPACHO (Folio 94).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana M.J.P.J., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.905.798 y de este domicilio, por medio de su Apoderada Judicial ADREINA CARVAJAL, inscrita en el I:P.S.A. bajo el N° 126.036 y de este domicilio, contra el ciudadano L.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.419.924 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio en defensa de sus derechos e intereses, alegando la representación de la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N°1-3, ubicado en el Primer Nivel o Primer Piso del Edificio “B”. Primera Etapa del Conjunto Residencial El Milagro, situado dicho Edificio en la antigua Carretera a Acarigua en la “Hacienda La Pereña” ”Caserío “Zanjon Colorado” de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L.. Alega el actor que en el Edificio “B” antes descrito tiene un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (358, 51 MTS.2) y sus linderos son: NORTE: Área verde lateral; SUR: Estacionamiento del Edificio “B”, ESTE: Área Verde central y OESTE: Área verde del Conjunto. Que el inmueble objeto de la venta tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (72,50 MTS.2) correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 7-B, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de (4,9148%) sobre los bienes y cargas comunes de la comunidad de propietarios y el mencionado inmueble, le pertenece a su representado según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 2.007, inserto bajo el N° 33, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero (31), Cuarto Trimestre de 2.007. Igualmente manifiesta la parte actora que suscribió un Contrato preparatorio del llamado opción de compra venta por el inmueble antes identificado, con el ciudadano L.M.B.B., antes identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare en fecha 28 de Febrero de 2.008, inserto bajo el N° 03, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, estableciendo el accionante en la Cláusula Tercera del Contrato que el precio a pagar sería la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.170.000,oo) de los cuales el optante entregó como inicial la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.51.000,oo), al momento de la firma del referido documento, el día 28 de Febrero de 2.008 y la cantidad restante de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.119.000,oo), serian pagados por el Optante dentro de los noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prorroga, contados a partir del vencimiento de los Noventa (90) días continuos a la firma del referido documento preparatorio. Que el Contrato preparatorio se pactó, específicamente en la cláusula Cuarta del referido Contrato que el plazo de la opción sería de NOVENTA (90) continuos, más treinta (30) días continuos de Prorroga, contados a partir del vencimiento de los noventa (90) días continuos a la firma del documento, por lo que la opción debería perfeccionarse efectivamente y realizada la operación de Compra-Venta, dentro del termino señalado, es decir, hasta el último día del plazo convenido. Que en el referido contrato preparatorio se estableció en la Cláusula Quinta, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas para ambas partes en el contrato, tendría como consecuencia la Resolución del Contrato preparatorio y en consecuencia, la parte que incumpliese tendría que pagarle al otro, un monto establecido en la cláusula Penal como indemnización a la otra, por lo que pacto de común y mutuo acuerdo lo establecido en la Cláusula Penal del Contrato antes referido. De igual manera, se estableció en el Literal E) de la Cláusula Cuarta que todos los gastos que se pudiesen incurrir para perfeccionamiento de la referida oferta serian por cuenta del hoy demandado. En ese mismo sentido, el actor acotó que, en el plazo de noventa días iniciales para el cumplimiento o perfeccionamiento del mencionado Contrato preparatorio de opción de compra venta, venció el 28/05/2008, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el plazo de prorroga de treinta días pactados, plazo éste que venció a su vez el día 28 de Junio de 2.008, sin que el demandado cumpliera con su obligación e pagar, el precio remanente que le adeudara a su representada, es decir el demandado no cumplió con su obligación de pagar la cantidad de dinero restante, es decir, CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS, F.119.000,OO), dentro de los noventa días iniciales o bien dentro de los treinta días de prorroga, por lo que el presente incumplimiento, le da derecho a la parte que no incumplió a exigir la Resolución de Contrato y a retener las arras recibidas como indemnización. Que el actor fundamentó la presente acción en los 1.257, 1258, 1263, 1.167 del Código Civil. Asimismo acotó el demandante que en vista que el demandante no cumplió con su obligación de pagar el restante del precio pactado, es decir, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.119.000,oo), dentro del plazo de noventa días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de opción de compra-venta, que lo fue el 28 de Febrero, los cuales vencieron el día 28 de Mayo de 2.008, así como tampoco cumplió con pagar la referida cantidad de dinero dentro del plazo de treinta días de prorroga contados a partir del vencimiento del pago inicial que lo fue en Mayo de 2.008, los cuales vencieron el día 28 de Junio de 2.008, por causas imputables, es que procedió en nombre de sus representadas a demandar al ciudadano L.M.B.B., antes identificado, en acción de Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 28 de Febrero de 2.008, inserto bajo el N° 03, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria del inmueble antes identificado e igualmente retener la cantidad de dinero entregada como arras, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.51.000), como Indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios causados por el referido incumplimiento todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato, o así sea condenado por este Tribunal. Por último, la demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.51.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante en los siguientes términos: Que en fecha 28 de Febrero del año 2.008, suscribió con la ciudadana M.J.P.J., un contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Cuarta de Cabudare del Estado Lara, inserto bajo el N° 03, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones sobre un inmueble anteriormente identificado. Que es cierto que el precio convenido sería por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.170.000,k.o.), de los cuales entregó como inicial la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.51.000,k.o.), en la oportunidad de la firma de la opción a compra y el saldo restante, es decir la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.119.000,k.o.) serían pagado en un lapso de noventa días (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prorroga, contados a partir del vencimiento de los Noventa (90) continuos a la firma del documento. Que es cierto lo establecido en la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato. Que debía obtenerse unos recaudos necesarios para ejercer efectivamente la operación, que los recaudos se retirarían en la dirección del promitente. Que la notificación nunca fue realizada en la dirección señalada por el demandado en el citado Contrato, es decir la Carrera 21 con calle 13, Edificio N° 12-85 Oficina B, Segundo piso de esta cuidad, y menos aun entregados los recaudos originales señalados en la Cláusula Cuarta, para su revisión, tramitación y posterior otorgamiento, acto en el cual se debió haber efectuado el pago del saldo deudor, entendiendo que para el otorgamiento del documento de compra-venta, la tradición de la propiedad objeto de la venta y el pago del precio por el mismo es en si, un acto único es decir, que deberían realizarse simultáneamente, salvo pacto en contrario, que no es el caso. Que solicitó en varias oportunidades de la ciudadana M.J.P.J., antes identificada, los referidos recaudos originales, tratando de llegar a un acuerdo para el feliz cumplimiento de las obligaciones plasmadas en el contrato, siempre actuando de la mejor buena fe por su parte, ya que ha cumplido fielmente con sus obligaciones consignando a la demandada la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.000,oo), monto establecido por ella para la reserva del inmueble, entregando además la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.46.000,oo), para completar la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.51.000,oo) al momento de firmar el contrato de opción a compra objeto del presente procedimiento. Que la demandante no solo le notificó, negándose a entregarle dicho recaudos dentro del lapso de la opción o de su prorroga y llegar así a un entendimiento sobre la ejecución del Contrato, como es su obligación estipulada en la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato, incumpliendo así con una de las pocas de sus obligaciones contractuales, sino que además ya vencido el lapso establecido en la opción a compra, le manifestó que no iba a efectuar el otorgamiento del documento de venta considerando por su parte, el contrato de opción a compra resuelto de pleno derecho, imputando la cantidad que le había dado en arras siendo la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.51.000,oo) como pago de la indemnización establecida en la Cláusula Sexta, referida a la penalización por incumplimiento. Que por lo anteriormente expuesto, y en especial el incumplimiento en sus obligaciones contractuales, reconvino formalmente a la demandante la ciudadana M.J.P.J., antes identificada para que sea decretada por este Tribunal la Resolución del Contrato de Opción a Compra sobre el inmueble antes identificado, pero no en los términos expresados por el demandante en el libelo de la demanda, sino por el contrario que sea condenada a la Restitución de las cantidades de dinero consignadas como arras, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.51.000), así como al pago del monto que resulte de la indexación o corrección monetaria de esa cantidad por efectos de la inflación y el pago de otro tanto, es decir la cantidad de otros CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.51.000, oo) como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta, del tantas veces mencionado Contrato de Opción a Compra. Que estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.102.000,oo).

Por otro lado el actor, estando en el lapso de contestación a la Reconvención el actor formuló los siguientes alegatos: Que la presente Reconvención no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solamente se limita a dejar constancia de un supuesto y negado incumplimiento, sin establecer en que consisten y pidiendo la Resolución, tal proceder vulnero el derecho a la defensa de su representada, ya que reconviene por unos hechos no establecidos en la misma teniendo que defenderse de algo que desconoce, ya que no sabe en que momento se inicio la contestación .y en el cual la Reconvención sobreponiendo una sobre la otra, sin aportar los hechos que soportan la misma. Que la presente Reconvención en los términos que fue planteada no cumplió con los requisitos mínimos de admisibilidad, por cuanto no se establecieron las situaciones de hecho y derecho en que se fundamenta. Rechazó, negó y contradijo en los hechos y en el derecho, alegando en la reconvención por no ser ciertos y por carecer de fundamento legal alguno.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Documento original de Poder otorgado por la parte actora a los Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., M.L., A.C. VÁSQUEZ P. Y ADREINA CARVAJAL (Folios 13 y 14), esta Juzgadora lo valora como prueba de la capacidad procesal de los Apoderados Judiciales, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

2) Documento de propiedad del inmueble identificado en autos (Folios 15 y 16), quien juzga le da pleno valor probatorio en cuanto a la propiedad que ostenta la parte actora sobre el inmueble, y su cualidad para accionar, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código civil. Así se establece

3) Documento en copias simples de venta con opción a compra (Folios 17 al 19 y 24 al 27), este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un hecho admitido por las partes la formación del contrato, contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECONVENIDA

En el lapso probatorio.

Se acogió el principio de la comunidad de la prueba.

Reprodujo el merito de todos los autos contentivos en le presente procedimiento y en especial lo siguiente documentos:

  1. Documento de Opción de Compra-Venta, suscrito por su representada y el ciudadano L.M.B.B., antes identificado de fecha 28 de Febrero del 2.008 y el cual se encontraba debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el N° 03, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, en donde se especifican a la Cláusula Cuarta que el plazo de duración era de 90 días continuos contados a la firma de ese documento, el cual ocurrió el 28 de Junio de 2.008, en consecuencia, al no haber cumplido con la obligación asumida a su vez en la Cláusula Tercera del Contrato, es decir el pago del precio dentro del plazo de duración, se debió aplicar de manera inmisericorde el contenido de la cláusula Penal, la cual estableció la Resolución del Contrato y el pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.51.000,oo) por concepto de pagos y perjuicios. Documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 2.007, inserto bajo el N° 33, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primera; instrumentos que fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECONVINIENTE

En el lapso probatorio.

No promovió.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil, así como el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto, se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado como un contrato de opción a compra, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 766 y 67)”

Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente

…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...

(Negritas de la Sala)

Al examinar los alegatos presentados por las partes, este Juzgado observa que la controversia entre las partes se reduce a una cuestión de derecho, es decir, a determinar quién ha incumplido o no en con las obligaciones del contrato de opción a compra, pues la entrega de dinero y los documentos necesarios para la protocolización no son hechos controvertidos y se encuentran claramente plasmados en el contrato. Otro aspecto, es el relativo a la cláusula penal que enfrenta a las partes.

La parte actora empieza por alegar que la venta se pacto por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170.000,00), de los cuales se dieron como inicial la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 51.000) y el excedente CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 119.000,00), serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Señala que el demandado nunca entregó las cantidades restantes muy a pesar de haber fenecido con creces el lapso fijado para ello así como la prórroga. El demandado, por su parte, alega que nunca se le dieron los documentos necesarios para presentar el instrumento ante el Registro respectivo y que tal condición era previa a la entrega del dinero restante.

Para disipar dudas y pasar a la interpretación judicial, este Juzgado se permite transcribir la cláusula controvertida:

El plazo de opción a la que se refiere la cláusula tercera del presente convenio, pactado en beneficio de ambas partes, será de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS MÁS TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS DE PRÓRROGA, contados a partir del vencimiento de los noventa (90) días continuos a la firma del presente documento; y para el mejor cumplimiento de las obligaciones de las partes establecen lo siguiente: A) La opción deberá ser ejercida efectivamente, y realizada la operación de compra-venta, dentro del término señalado, es decir, hasta el último día del plazo convenido; Luego de obtenidos los recaudos necesarios como Solvencia Municipal y Solvencia Hidrolara, EL PROMITENTE notificará a EL OPTANTE, y estos retirarán dichos recaudos en la dirección del EL PROMITENTE, también mencionada posteriormente en este documento, todas las solvencias necesarias para que proceda EL OPTANTE a la presentación ante la Oficina Subalterna de Registro competente del respectivo documento de compra venta…

El emblemático artículo 1.167 del Código Civil establece que para pedir el cumplimiento de una obligación a la otra parte, quien haga la denuncia debe haber estado previamente en cumplimiento de su obligación. En este sentido y luego de examinar el contrato, el Tribunal observa que si bien el accionado debía cancelar el dinero restante, para lo cual se fijo un lapso específico, el actor o promitente no demostró a este Juzgado haber presentado los recaudos necesarios para que el accionado reconviniente presentara el documento definitivo ante el Registro respectivo. Aspecto este que se perfila delicado y no como una condición aislada si se toma en cuenta que en el propio instrumento las partes señalaron el lugar exacto para practicar la notificación. Siendo que no cumplió con la obligación a la cual se había comprometido, estima este Juzgado que el demandado tenía razón, sólo en parte, para no entregar directamente las cantidades adeudadas, es decir, los CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 119.000,00). Así se establece.

Es un hecho notorio que los Registros Públicos, al momento de protocolizar una venta examinan con detenimiento que los impuestos municipales y los servicios públicos están cancelados oportunamente, aspecto que sólo se demuestra con las solvencias aludidas. Es lógico que tales instrumentos reposen en manos del propietario vendedor y que sea éste quien los tramite, salvo prueba o pacto en contrario lo cual no es el caso de marras, ya que expresamente el actor reconvenido se comprometió a la entrega de las solvencias exigidas. Así se establece.

Por las razones expuestas, quien juzga determina que el demandante no tiene razón jurídica para solicitar la resolución del contrato y el consecuente pago de la cláusula penal por lo que la demanda principal debe ser declarada sin ligar, como en efecto se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

La reconvención, es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De esta definición destaca:

1) La reconvención es una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la norma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia.

2) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. Aquí el demandado adquiere de demandado reconviniente, y el demandante el de demandante reconvenido.

3) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente en aquella en el mismo proceso (articulo 361 CPC.).

Al respecto cabe señalar algunos aspectos de consideración a los fines de tener claro la Reconvención como medio de mutua petición, de ataque que puede surgir en un mismo proceso, es lo que conocemos como contra demanda. Que tal como lo establece autor Ricardo Henriquez La Roche en el Código De Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.159. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas (la originaria y la deducida por vía reconvencional). Es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, esa conexión no va referida a la identidad de las personas ( edaem personae, pues tanto el actor como el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial, en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor y en la reconvención es a la inversa, pues el actor será demandante reconvenido y el demandado el reconviniente, sin embargo si existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes le atañe ambas causa en el orden de la cualidad, por lo que en aras del principio de economía procesal y siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo proceso, se aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no exista identidad de sujetos, ni de titulo, ni de objeto, si el objeto es el mismo habrá mutua petición, si es distinto, al del juicio principal reconviniente lo determinara como se indica en el articulo 340 del Código De Procedimiento Civil.

Al examinar la reconvención este Tribunal observa que el mismo principio expuesto para los contrato es aplicable, en el sentido que quien pretenda el cumplimiento o resolución de un contrato debe acreditar en forma previa haber cumplido su parte. Ciertamente que el demandante reconvenido no entregó los recaudos necesarios, como se estableció, y aunque en parte es comprensible que el demandado reconviniente no haya entregado las cantidades adeudadas, el contrato era muy claro al establecer un lapso perentorio de CIENTO VEINTE (120) DÍAS para cancelar el excedente, el demandado pudo haber efectuado una oferta real de pago o demostrar a este Juzgado que el dinero estuvo a disposición del demandante o que contaba con la liquidez necesaria para honrar su obligación y no lo hizo, claro, estima este Despacho que existía una duda latente con el incumplimiento del demandante relativa a las solvencias aludidas ut supra.

Siendo que ambas partes han incumplido y tal como lo señala el autor E.M.L., al hablar del incumplimiento de las obligaciones (Tomo I p. 121), el incumplimiento parcial produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar su gravedad y consecuencias, igualmente, si ambas partes han incumplido. Al sopesar la conducta de ambas partes, el Tribunal estima que el incumplimiento de la parte actora ha sido mayor y su silencio sobre el alegato en torno a los instrumentos exigidos para la protocolización definitiva de la venta hace injusto pretender el cobro de una cláusula penal, cuando claramente ha incumplido su parte. Ahora bien, por más de observar que al demandado reconviniente le asiste derecho para solicitar la resolución, este Juzgado no percibe con buenos ojos la indemnización por el cobro de la cláusula penal, precisamente porque si bien existe un incumplimiento mayor por el actor reconvenido, su condición de interesado en la venta debió llevarlo a demostrar a este Juzgado la disponibilidad que tenía para entregar las cantidades adeudadas, demostrando así que el incumplimiento era total y definitivo sólo para el demandante. Así se establece.

En atención a lo anterior, quien suscribe estima que la resolución por solicitud del demandado reconviniente es procedente en derecho, por lo tanto, el actor deberá devolver la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 51.000) entregados como inicial, más el monto que se determine con la indexación a través de una experticia complementaria del fallo, tal como fue solicitado, calculado desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pronunciamiento que lo declare definitivamente firme. Así se establece.

En cuanto a la cláusula penal, se niega su pago toda vez que el incumplimiento tal como se pactó, también le es imputable como optante, sólo que para efectos de la resolución este Juzgado estimó que la falta del oferente fue mayor. En este sentido, resulta contrario a la buena fe que debe prevalecer en los contratos que cualquiera de las partes reciba indemnización alguna. Por el contrario, el monto que se ordena devolver al actor es consecuencia jurídica clara al llevar nuevamente a las partes a la situación jurídica antes de contratar, retrotrayéndolas en sus prestaciones en la medida de lo posible. Razón suficiente para declarar Parcialmente Con Lugar la reconvención como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana M.J.P.J., contra el ciudadano L.M.B.B., todos antes identificados; Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION formulada por la parte demandada reconviniente, ciudadano L.M.B.B., contra la ciudadana M.J.P.J., todos antes identificados. En consecuencia: Primero: Se resuelve el contrato suscrito por las partes, que consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare en fecha 28 de Febrero de 2.008, inserto bajo el N° 03, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Segundo: Se condena a la parte actora-reconvenida, a devolver a la parte demandada-reconviniente, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.51.000,00), dado como parte inicial al momento de la firma del contrato que se resuelve; Tercero: Se ordena la indexación de la cantidad señalada en el aparte supra-citado, para lo cual se nombrara un solo experto contable, que deberá tomar en cuenta, los indices inflacionarios, que arroje el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda 17/11/2008 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo; Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total en la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11:20 a.m. y se dejó copia

La Secretaria

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