Decisión nº PJ0082012000108 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000077.-

PARTE DEMANDANTE: J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.208.096, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.G., MARLYDYS OLIVERA y L.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 123.184, 126.469 y 130.302 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1970 quedando anotado bajo el No. 36, Libro 70, Tomo I.

APODERADO JUDICIAL: L.M.F.T., M.R. y M.L., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.426, 175.702 y 157.936 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INETRVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.L.P.R., contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), la cual fue admitida en fecha 07 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 30 de marzo de 2012 se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente en la presente causa, donde se dejó constancia de la de la comparecencia del ciudadano J.L.P.R., y de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Posteriormente en fecha 11 de abril de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.L.P.R., en contra de la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 10 de abril de 2012, y la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 16 de abril de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de mayo de 2012, y dictando la parte dispositiva en fecha 31 de mayo de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la parte demandada no está suficientemente acreditada para ejercer la apelación, es decir, no existe poder en el expediente que le de la facultad al Abogado para estar presente y ejercer el Recurso de Apelación, esto como punto previo; en segundo lugar señalo que el objeto de su apelación tiene que ver con el hecho que la sentencia declaró sin lugar la indemnización por mora que pretenden sea declarada con lugar porque existe los requisitos evidentes para que dicha indemnización sea declarada con lugar, y dentro de esos requisitos están primero que para la indemnización por mora no es necesario realizar un reclamo previo ante la Oficina de Relaciones Laborales a los fines de que el trabajador pueda solicitar por esta vía el pago de la indemnización, y en segundo lugar analizada la jurisprudencia se cumplen con los requisitos básicos para que pudiera ser declarada esa indemnización por mora y tiene que ver en primer lugar que se demuestra la existencia de la mora y para tal fin es necesario revisar que en todos estos casos se promovió una copia simple sobre la cual se promovió la prueba de informe que no se pudo evacuar por la confesión de la demandada, la cual es una acta de reunión entre los representantes de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) y los representantes de PDVSA PETRÓLEO S.A., y son 02 actas de reuniones con fecha 09/02/2011 y lo que se quiere recalcar es que la empresa en el tercer folio contentivo de la minuta hace la siguiente mención “Así mismo la empresa contratista manifiesta su compromiso del pago de las prestaciones sociales para la fecha 11/02/2011, en donde se incluirá las liquidas en la referida liquidación”, es decir esta acta tiene fecha de 09 de febrero y la relación laboral culminó el día 22 de enero por lo que según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera la empresa tenía que cancelarle sus prestaciones previa presentación ante el CAIC y se establece en primer lugar que habiendo terminado el contrato la liquidación sería pagada para el 11 de febrero de 2011, con respecto al pago del fideicomiso también hacen la promesa que se encontrará depositada para la fecha 14 de febrero en las respectivas cuentas de los trabajadores, no conforme con el ello la empresa contratista informa que en fecha 21 de enero se realizaron los informes médicos respectivos y se declararon cierta cantidad de trabajadores con hernia, y lo que se quiere resaltara es que para que se declare la indemnización por mora hay que demostrar el incumplimiento del patrono y al mismo tiempo quiso establecer que la empresa no cumplió porque fue su voluntad y esa causa imputable que la jurisprudencia en muchas ocasiones ha decidido que el trabajador debe demostrar esta demostrada porque fue voluntad de la empresa que el día 09 de febrero de 2011 decidir aún cuando la relación laboral había terminado el 21, decidió aún a esa fecha no cancelar la indemnización por mora, sobre la indemnización por mora considera que se cumple el pago inoportuno porque no se pago a tiempo y la causa imputable a la empresa que fue que no existió la voluntad de la empresa porque aún sabiendo que tenía que pagar decidió posponer la fecha del pago, es decir si se lee la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera y se analiza lo que la jurisprudencia a dicho se establecen los 02 requisitos fundamentales que son la mora y que se demuestre que fue una causa imputable a la empresa, a que se refiere esa imputabilidad? Se refiere a la relación de causalidad entre un hecho y un autor, aquí se esta ante la presencia de una obligación por la Convención Colectiva Petrolera ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) estaba obligada a cancelar en la fecha pertinente los pasivos laborales de los trabajadores y no lo hizo, por lo que hay un incumplimiento, y es imputable a ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) porque existió el conocimiento del hecho y sin embargo no lo hizo, ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) para poder escapar de esta mora a tenido que demostrar que incurrió en la actividad eximente de la responsabilidad, esas circunstancia son 03 y son simples, el cumplimiento de la obligación, una conducta omitida lícita o el cumplimiento de la obligación a menos que haya existido un caso fortuito o de fuerza mayor, por eso considera que del acta no se desprende otra cosa que no haya una conducta lícita, que no haya un caso fortuito o de fuerza mayor, sino que la empresa decidió cancelar las prestaciones sociales en otra fecha y se demuestra que fue por voluntad de la empresa, y es por eso que solicita esa mora.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó a efectos videndi original del poder que acredita su representación, y así mismo consignó copia fotostática del mismo constante de cuatro (04) folios útiles los cuales se ordenaron agregar a las actas procesales; señaló que el día 30 de marzo se trasladaba a la ciudad de Cabimas pero en el vehículo en el cual se trasladaba por la carretera Lara-Zulia, presentó una falla mecánica, llamó para que lo auxiliaran pero la ayuda no llegó a tiempo y no podía tomar un taxi porque en la carretera no paso ningún taxi, además que existe un riesgo por la seguridad del país hasta el punto que estando accidentado podía correr un riesgo, y no podía tomar otro vehículo porque no sabía lo que podía ocurrir y cuando le llegó la ayuda ya era muy tarde, siendo esos los motivos por los que no pudo acudir.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que si el ciudadano en cuestión existiera un caso fortuito o fuerza mayor debió de existir una prueba que lo demuestre, y esa prueba no existe, además que en el poder existen varios abogados entre ellos L.M.F. y M.L., y al existir una pluralidad de abogados no puede pretender el abogado que por su inasistencia se tenga como valida, porque en todo caso podían acudir cualquiera de los demás abogados, por lo que no sólo el abogado presente debía justificar su incomparecencia, sino que al existir una pluralidad de abogados deben asistir todos esos abogados para excusarse, además señaló que la contraparte no demostró que realizó las diligencias necesarias para poder sobreponerse a esa circunstancia y en fin la existir una pluralidad de abogados debían todos justificar su incomparecencia, y en el caso del abogado presente no existen pruebas que demuestren que realmente estamos en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que considera que en la presente causa la empresa demandada quedó confesa, y en cuanto al acta señaló que con ella se demuestran los requisitos fundamentales para que opere la mora como lo sin la mora en si misma y que fue por causas imputables a la empresa porque tenía conocimiento que debía pagar y no pago por lo que solicita sea declara con lugar la demanda y totalmente vencida la demandada.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que es cierto que existen una pluralidad de abogados pero el abogado L.M.F. esta domiciliado en Caracas y M.L. esta domiciliada en Valencia por lo que no podían trasladarse a esta ciudad y es por eso que le sustituyeron poder.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandada y demandante recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse como punto previo respecto a la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA).

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL APODERADO

JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA

En el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el apoderado judicial del trabajador demandante alegó que la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), no estaba suficientemente acreditada para ejercer la apelación, toda vez que no existía poder en el expediente que le de la facultad al Abogado para estar presente y ejercer el Recurso de Apelación.

Al respecto, resulta menester traer a colación que el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, a tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad; y para estar en juicio a nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.

De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; en virtud de lo cual en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.

En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que ciertamente en fecha 10 de abril de 2012 el ciudadano M.A.R.A., actuó como apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), sin haber consignado el mandato o documento poder que acredite su representación judicial, y ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no obstante, de conformidad a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, por no tener la representación que se atribuya, puede ser subsanada mediante la consignación en autos del poder y la ratificación de los actos realizados sin el poder; en tal sentido, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación el Abogado M.A.R.A. consignó en dicha Audiencia, a efectos videndi, original del poder que acredita su representación, y así mismo consignó copia fotostática del mismo constante de cuatro (04) folios útiles a los fines de que fuera agrega a las actas procesales (folios Nos. 80 al 83), de cuyo contenido se desprende que en fecha 31 de enero de 2012 la Empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), le confirió poder judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a los abogados en ejercicio L.M.F.T., M.A.R.A. y M.L.L.V., para que en nombre y representación de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) intenten, sostengan, ejerzan y defiendan sus derechos, acciones e intereses, con la más amplias facultades, en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos en los cuales pudiera tener interés, bien sea como demandante, recurrente o solicitante, ante cualquier autoridad pública o privada, ante cualquier organismo administrativo; en virtud de lo cual, concluye esta sentenciadora que para la fecha en que el profesional del derecho M.A.R.A., ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ostentaba la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA). ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, no puede dejar pasar por alto esta Alzada la oportunidad para hacer un llamado de atención a los fines que en sucesivas oportunidades, ante el ejercicio de cualquier recurso de apelación incoado por alguna de las partes, tanto los jueces de Primera Instancia como su respectivas secretarias, revisen minuciosamente las actas procesales a fin de verificar si realmente la persona que ejerce el recurso en nombre de alguna de las partes está realmente facultada y acreditada su representación en autos para considerarse como representante judicial de la parte en cuestión, a los fines de evitar situaciones como las aquí advertida que en nada favorecen la ardua tarea de la administración de justicia que tiene asignada los jueces de la República.

En consecuencia, al constarse de autos que al momento en que el profesional del derecho M.A.R.A., ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ostentaba la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), es por lo que resulta improcedente el alegato señalado por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano J.L.P.R., y por ende se declaran como validas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio por el profesional del derecho antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, y luego de haberse pronunciado esta Alzada respecto al punto previo antes indicado, procede a pronunciarse respecto a los restantes objetos de apelación indicados por ambas parte de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante y demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

No obstante de lo antes expuesto, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia se debió a que el día 30 de marzo se trasladaba a la ciudad de Cabimas pero en el vehículo en el cual se trasladaba por la carretera Lara-Zulia, presentó una falla mecánica, llamó para que lo auxiliaran pero la ayuda no llegó a tiempo y no podía tomar un taxi porque en la carretera no paso ningún taxi, además que existe un riesgo por la seguridad del país hasta el punto que estando accidentado podía correr un riesgo, y no podía tomar otro vehículo porque no sabía lo que podía ocurrir y cuando le llegó la ayuda ya era muy tarde, siendo esos los motivos por los que no pudo acudir

Por su parte la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamento su recurso de apelación en la improcedencia del reclamo por concepto de Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora.

En tal sentido esta Alzada procede a pronunciarse con prioridad respecto al recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA).

En tal sentido es de observar que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, no constan en las mismas que la parte demandada recurrente haya consignado algún medio probatorio a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos, a lo cual estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que esta Alzada pudiera comprobar plenamente la existencia de la causa que criterio de la parte demandada recurrente hiciera justificable su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor; es por ello que, como quiera que no consta en autos prueba alguna a través de la cual esta Alzada pueda comprobar la causa de la incomparecencia de la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), es por lo que se declara la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA). ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto al alegato de apelación incoado por la parte demandante J.L.P.R., el cual fundamento su recurso en la improcedencia declarada por el juzgador a quo respecto al reclamo por concepto de Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora.

En cuanto a este concepto, es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su Recurso de Apelación alego que el juzgador a quo declaró la improcedencia del mismo a pesar de que existe demostrado en autos los requisitos evidentes para que dicha indemnización sea declarada con lugar; en tal sentido esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (subrayado y negritas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (No. 249), 21 de mayo de 2003 (No. 355), 10 de julio de 2003 (No. 434), y 16 de octubre de 2003 (No. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.L.P.R. (2009/2011), dispone en su Cláusula 70, Numeral 11, lo siguiente:

Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

.

De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 70, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía al ex trabajador demandante ciudadano J.L.P.R. la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, ello a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar, toda vez que este concepto escapa de la presunción que protege al trabajador con la carga de la prueba, por ser considerado como exorbitante y especial que excede de los pedimentos legales y comunes (confortan sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 25/09/2011 No. 1903),; tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 69 o 70) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

(OMISSIS)

Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

(OMISSIS)

La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

(OMISSIS).

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 69 o 70), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que resultó un hecho admitido tácitamente por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, que la relación de trabajo del ciudadano J.L.P.R., finalizó en fecha 22 de enero de 2011; constatándose de los medios de prueba que cursan en autos que en fecha 09 de febrero de 2011 la firma de comercio ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), suscribió una ACTA DE REUNIÓN a los fines de tratar lo relacionado con el contrato No. 4600024431 referente a la “CONSTRUCCIÓN DE FACILIDADES A POZOS Y LÍNEAS TRONCALES CAMPO LAGUNILLAS” (contrato al cual estaba adscrito el ex trabajador según lo alegado en el escrito libelar y admitido tácitamente por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la Audiencia Preliminar), en la cual se dejó constancia entre otros puntos, que “la empresa contratista manifiesta su compromiso del pago de las Prestaciones Sociales para la fecha 11/02/2011, en donde incluirán las liquidas en la referida liquidación” (folio No. 37 y 38), circunstancia esta de la cual se infiere con suma claridad que la falta de pago de las prestaciones sociales del ex trabajador demandante, entre otros trabajadores, se debió a una causa imputable a la empresa, toda vez que no se verifica del Acta en cuestión ningún motivo que justifique la falta de pago oportuno, incurriendo en al menos VEINTE (20) días de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano J.L.P.R.; lo cual debe ser imputado como una falta atribuible a la empleadora, puesto que al haberse comprometido al pago de las prestaciones sociales para el día 11 de febrero de 2011, es decir una fecha posterior a la fecha de culminación de la relación laboral del ex trabajador demandante, sin que mediara ninguna causa que justificara la falta de pago, la empleadora incurrió en un retardo en el pago de las prestaciones sociales que sólo puede ser atribuible a ella según se desprende del propio texto del ACTA DE REUNIÓN bajo análisis, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta forzoso declarar la procedencia del concepto reclamado por el ciudadano J.L.P.R., referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 70 Convención Colectiva Del Trabajo); toda vez que la parte demandante recurrente logró demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes por causa imputable a ella; fundamentos estos por las cuales este Juzgado Superior Laboral declara procedente la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, a los fines de cuantificar el monto adeudado por la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora, esta Alzada observa que resultó un hecho admitido tácitamente por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, que la relación de trabajo del ciudadano J.L.P.R. finalizó en fecha 22 de enero de 2011, que el pago de las prestaciones sociales al ex trabajador demandante se realizó en fecha 15 de febrero de 2012 y que el último salario devengado fue de Bs. 79,38, razón por la cual esta Alzada considera que desde el 22 de enero de 2011, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales 15 de febrero de 2012, trascurrieron VEINTIDÓS (22) días, que multiplicados por 03 días de salario, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, arroja la cantidad de SESENTA Y TRES (63) días, los cuales multiplicados por el salario normal de Bs. 79,38, arroja la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,94), que deberán ser cancelado por la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) al ciudadano J.L.P.R. por concepto de Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta Alzada una vez analizada la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente J.L.P.R., procede a pronunciarse respecto a los restantes concepto reclamados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, no sin antes advertir que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), a la Audiencia Preliminar quedaron admitidos tácitamente los siguientes hechos: La prestación de servicio del ciudadano J.L.P.R. para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) desde el 29 de septiembre de 2008 ocupando el cargo de Obrero, con un último salario básico y normal diario de Bs. 79,38, un salario integral diario de Bs. 112,41, siendo despedido en fecha 22 de enero de 2011, acumulando un tiempo de servicios de 2 años, 3 meses y 24 días; los cuales serán tomados en consideración a fin de cuantificar el monto adeudado por la empleadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 29 de septiembre de 2008.

Fecha de Egreso: 22 de enero de 2011.

Tiempo de Servicio: DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días.

Cargo: Obrero.

Régimen Aplicable: Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011.

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 25, numeral 1 literal “b”, “c” y “d”, respectivamente, de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 se le otorgan 120 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 112,41 se obtiene la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.489,2). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PREAVISO LEGAL:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 25, numeral 1 literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera, artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 79,38, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.381,4); observando que la parte demandante yerra al realizar el cálculo de este concepto en base al salario integral, cuando lo correcto es realizarlo en base al salario normal, tal como lo expresa la Contratación Colectiva Petrolera en su Cláusula No. 25 nota de minuta No. 4. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES:

De conformidad con la Cláusula No 70 numeral 9 de la Contratación Colectiva, se le otorga este concepto, tomando en consideración la cantidad alegada por la parte demandante como bonificable de Bs. 6.791,98 se le aplica el 33,33% por costumbre dentro de la industria petrolera, se obtiene la cifra de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.263,76). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 24 literal “a”, se otorgan 34 días multiplicados por el salario diario de Bs. 79,38 resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.698,92). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES POR VACACIONES:

De conformidad con la Cláusula No 70 numeral 9 de la Contratación Colectiva, lo otorgado por vacaciones Bs. 2.698,92 multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 899,55). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 24, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, 2,83 días por mes completo de servicios, multiplicados por 3 meses de labores se obtiene 8,49 días por su salario diario de Bs. 79,38 resulta la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 673,93). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 24 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, se otorgan 55 días multiplicados por su salario diario de Bs. 79,38, resulta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMO (Bs. 4.365,9). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES POR AYUDA VACACIONAL:

De conformidad con la Cláusula No 70 numeral 9 de la Contratación Colectiva, lo otorgado por ayuda vacacional Bs. 4.365,9 multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.455,15). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 24 literal “b” de la contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, se otorgan la cantidad de 13,74 días como resultado de la siguiente operación (3 meses x 55 días / 12 meses = 13,74) días multiplicados por su salario básico de Bs. 79,38 se obtienen la cantidad de UN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.090,68). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, y tomando en consideración que la relación de trabajo del ciudadano J.L.P.R. finalizó en fecha 22 de enero de 2011, que el pago de las prestaciones sociales al ex trabajador demandante se realizó en fecha 15 de febrero de 2012 y que el último salario devengado fue de Bs. 79,38, razón por la cual esta Alzada considera que desde el 22 de enero de 2011, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales 15 de febrero de 2012, trascurrieron VEINTIDÓS (22) días, que multiplicados por 03 días de salario, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, arroja la cantidad de SESENTA Y TRES (63) días, los cuales multiplicados por el salario normal de Bs. 79,38, arroja la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,94), que deberán ser cancelado por la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) al ciudadano J.L.P.R. por concepto de Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora. ASÍ SE DECIDE.-

De los cálculos realizados por este sentenciador, resultó la cifra de Bs. 34.319,43 a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 16.309,60 los cuales alega la parte demandante haber recibido de parte de la empresa demandada, por lo tanto, luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano J.L.P.R., es por la cantidad de DIECIOCHO MIL NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.009,83), cantidades que se ordena cancelar por parte de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA). ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de enero de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO LEGAL, UTILIDADES, VACACIONES ANUALES VENCIDAS, UTILIDADES POR VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL, UTILIDADES POR AYUDA VACACIONAL, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), ocurrida el día 07 de febrero de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nos.25 y 26) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO LEGAL, UTILIDADES, VACACIONES ANUALES VENCIDAS, UTILIDADES POR VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL, UTILIDADES POR AYUDA VACACIONAL, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 11 de abril de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 11 de abril de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.P.R. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2012 por error material involuntario se indicó al Juzgado a quo como el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuando en efecto la sentencia impugnada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia esta Alzada procede a corregir el error detectado. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 11 de abril de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 11 de abril de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.P.R. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Siendo las 12:08 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 12:08 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000077.-

Resolución Número: PJ0082012000108.-

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