Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: J.R.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de le Cédula de Identidad V 9.261.368.

Apoderados de la parte demandante: F.A.V.G.T. y EDDYS O.O.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 32.555 y 32.788 respectivamente.

Parte demandada: C.E.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.541.625.

Apoderado de la parte demandada: J.A.M.C., abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78.308.

Motivo: Acción reivindicatoria.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2005, el Abg. F.V., actuando en su carácter de co-apoderado del ciudadano J.R.P.R., intentó acción reivindicatoria contra la ciudadana C.C., alegando que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Calle 26-A, Sector 11, Manzana 22 S/N, Callejón “El Granero”, cruce con avenida Los Caobos de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, que mide 22 metros lineales por todos los linderos; y alinderado así: NORTE: Casa y solar que es o fue de P.U.; SUR: Casa y solar que fue o es de P.P.; ESTE: Casa y solar que fue o es de J.A.; y OESTE: Que es su frente hacia el Callejón El Granero y terrenos de los Silos de Araure; tal y como se evidencia del documento de compra venta debidamente Notariado bajo el N° 38, Tomo 62 de fecha 18 de abril de 1997 y con tradición desde el año 1.948, como se evidencia de los documentos debidamente notariados y registrados el primero bajo el N° 8, folios 8 y 9 del Protocolo I del Cuarto Trimestre, por ante la Oficina del Registro Subalterno de Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de octubre de 1948. Adujo que su representado en su condición de socio de la firma HIDROSISTEMA C.A., le facilitó al ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° 1.319.645, una vivienda para que la habitara mientras durará su relación laboral con dicha empresa, la cual comenzó en el año 1.995 y culminó en el año 2001.

Que una vez terminada su relación laboral le fue solicitada la desocupación del inmueble, según lo habían acordado verbalmente cuando éste ingreso a la empresa; que durante ese tiempo el mencionado ciudadano llevó a vivir con el a la hoy demandada, quien hasta la actualidad permanece viviendo allí con sus menores hijos y quien se ha amparado en los vecinos para que no la desalojen del inmueble; que él como apoderado del actor acudió a dicho inmueble a hablar con la demandada y a quien le hizo entrega de una correspondencia el día 29/10/2004, en presentencia de los ciudadanos O.F.S.V. y M.Á.C., los cuales promovió como prueba testifical si fuera necesaria; que desde esa fecha ha transcurrido un tiempo prudencial para que la ciudadana desocupara el inmueble pero no lo ha hecho, motivo por el cual la demanda para que desocupe el inmueble tanto de personas como de bienes y haga entrega del mismo a su representado, conforme al derecho de propiedad exigido. Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la referida ciudadana para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en el Callejón el Granero, S/N, Sector 11, Manzana 22, cruce con la Avenida Los Caobos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Segundo: para que desocupe el bien inmueble totalmente tanto de personas como de cosas, o así lo decida el Tribunal. Tercero: en la entrega material del bien identificado plenamente. Cuarto: al pago de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo). Señaló domicilio procesal. Solicitó se decretará medida de secuestro sobre el referido inmueble.

Admitida la demanda, se negó la medida cautelar solicitada por el actor y se ordenó el emplazamiento de la demandada, quién fue citada en forma personal el día 18 de marzo de 2005.

En fecha 25 de abril del 2005, la ciudadana C.E.C.G., asistida de abogado, dio contestación a la demanda alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, la cual hizo valer en las razones siguientes: que si la acción que interpone el actor es la Reivindicatoria y no la Acción Mero Declarativa; que el actor carece de cualidad para sostenerla porque en tal caso sería al Concejo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien es el absoluto propietario de la referida parcela de terreno municipal y sobre la cual le fue otorgada Carta de Adjudicación en la sesión ordinaria celebrada el día martes 14-12-2004, por la Cámara Municipal de este Municipio Páez, sobre una parcela que está dentro de los linderos especificados en dicha carta de adjudicación la cual consignó; que la misma cámara la autorizó para registrar título supletorio que posee sobre un conjunto de bienhechurías que fomentó en ese inmueble el cual acompañó a dicho escrito; que por las razones expuestas el actor carece de cualidad activa suficiente para sostener el juicio y solicitó se desestime la acción reivindicatoria propuestas en su contra por el actor.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado, todas las aseveraciones y afirmaciones formuladas por la actora, por no ser ciertos los hechos alegados ni mucho menos procedente el derecho esgrimido.

El día 02 de Mayo de 2005, el Abg. F.V.G., actuando en su carácter de co-apoderado actor, impugnó y tachó como falsos los documentos presentados por la demandada en su escrito de contestación.

Siendo formalizada la tacha propuesta por la parte actora, la misma se admitió el día 17/05/2005, ordenándose abrir el cuaderno respectivo; siendo decidida la misma en fecha 19 de mayo de 2005, que decidió desechar la prueba de los hechos alegados en el escrito de formalización; decisión está que fue apelada el día 23/05/2005, y oída la misma en un solo efecto se ordenó remitir dicho cuaderno al Tribunal de Alzada, declarando por sentencia del 19 de julio de 2005 sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante, confirmando la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado.

El actor presentó escrito de pruebas, reproduciendo y promoviendo el mérito favorable de las actas procesales favorecen a su representado, acompañando las documentales originales; promovió las testimoniales de los ciudadanos O.S. y M.C.; experticia topográfica; inspección judicial y experticia para el cálculo de la data de construcción.

El 18 de mayo de 2005 la representación judicial de la demandada, invocó todo cuanto favoreciera a su representada, en concreto el mérito de todas y cada una de las actas que conforman el expediente y en especial las documentales acompañadas al escrito de contestación y reproducidas en este acto; promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.J., X.R., SOLANDI FERREIRA, C.D., F.D.R., M.E., M.V., A.M.; inspección judicial sobre el referido inmueble.

Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

El día 11 de agosto de 2005, la demandada, asistida de abogado, presentó escrito de conclusiones haciendo un recuento del proceso.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Pasa el Tribunal como punto previo a decidir la defensa que por falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, opuso la parte demandada en su contestación:

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Las cursivas corresponden al texto citado).

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

La pretensión procesal de la parte demandante, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se le declare propietario del inmueble que dice ocupado por la demandada y para que se condene a dicha demandada a desocupar dicho inmueble, haciéndole entrega material del mismo.

Al afirmarse el demandante propietario del referido inmueble, se afirma titular de un interés jurídico propio, por lo que tiene legitimación activa para hacer valer en juicio ese interés y ello configura su cualidad e interés para intentar la demanda, independientemente de que sea o no tal propietario, lo que corresponde al mérito de su pretensión, lo que debe determinarse para declarar con lugar o sin lugar la demanda, por lo que la defensa opuesta por la parte demandada por falta de cualidad e interés del demandante debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:

Establecidos como quedaron los puntos anteriores, este Tribunal para decidir el mérito de la causa y con vista a los hechos alegados por las partes, procede a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

En la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 14 de agosto de 1986, bajo el número 36, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, que cursa en el folio 12 del expediente, está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en el mismo aparece que M.R.Y. vende a C.O.G.A., unas bienhechurías constituidas por una casa de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, cercada por el lado oeste con una pared de bloques, con dos puertas de hierro y un portón de hierro, sobre una parcela de terreno ejido de veintidós metros por veintidós metros, ubicado en la calle 26A con callejón “El Granero”, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de P.U.; SUR: Con casa que es o fue de P.P.; ESTE: Con casa y solar que es o fue de J.Á. y OESTE: Que es su frente, con callejón “El Granero.

En la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 18 de abril de 1997, bajo el número 38, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, que cursa en los folios 10 y 11 del expediente, está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en el mismo aparece que C.O.G.A. vende al ahora demandante J.R.P.R. las mismas bienhechurías.

Estas dos copias certificadas se aprecian en su conjunto como plena prueba de que el ahora demandante J.R.P.R. adquirió las bienhechurías de C.O.G.A. por documento autenticado y como plena prueba además de que C.O.G.A. adquirió las mismas bienhechurías de M.R.Y., que era propietaria según un documento protocolizado en la Oficina de Registro y así este Tribunal lo establece.

La copia fotostática simple de un documento en el que aparece que C.O.G.A., da en venta unas bienhechurías al ahora demandante J.R.P.R., no aparece suscrito y además no es documento público, o documento reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida su fotocopia como fidedigna de su original. En consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

La copia fotostática certificada de documento que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1948, bajo el número 8, folios 8 y 9 del Protocolo correspondiente al cuarto trimestre del referido año, está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que RIQUILDA YOVERA, adquirió las ya descritas bienhechurías de G.C. y así este Tribunal lo declara.

Sobre el título supletorio otorgado a la ahora demandada C.E.C.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre unas bienhechurías que estarían situadas en el terreno en que se encuentran las bienhechurías cuya reivindicación se demanda, este Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estos justificativos dejan en todo caso a salvo los derechos de terceros. Ello es así, por no participar los terceros con eventuales derechos en el procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante el cual se tramitan dichos justificativos, por lo que no tienen oportunidad de controlar las pruebas que en tales procedimientos se evacuan, ni tuvo oportunidad el actor de repreguntar a los testigos que declararon en el procedimiento del justificativo, por no haberlos promovido la demandada. En consecuencia, al no haber tenido el ahora demandante J.R.P.R. participación alguna en el procedimiento por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgó el mencionado título supletorio al actor J.R.P.R., ni haber tenido oportunidad de repreguntar los testigos que declararon en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria, no puede oponérsele el justificativo que en tal procedimiento se le otorgó y por lo tanto se desecha dicho justificativo y las actuaciones que en el trámite del mismo se realizaron, como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.

El oficio CM 1460 2004 de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado de la Secretaría de Cámara del Concejo Municipal de Páez, dirigido a la aquí demandada C.E.C.G., en el que aparece que esa Cámara Municipal, en sesión ordinaria de fecha 14 de diciembre de 2004 acordó concederle Carta de Adjudicación, emana de un organismo de la administración municipal que obra dentro de su ámbito de competencia, por lo que goza de presunción de certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y se aprecia en consecuencia desde el punto de vista formal, como plena prueba de que la Municipalidad de Páez otorgó a la misma demandada C.E.C.G. dicha carta de adjudicación. No obstante, el otorgamiento de esa carta de adjudicación no acredita ni descarta el derecho de propiedad que alega el demandante J.R.P.R. sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende, por lo que desde el punto de vista formal, este oficio se descarta como carente de valor probatorio y así se establece.

El oficio CM 1462 2004 de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado de la Secretaría de Cámara del Concejo Municipal de Páez, dirigido a la aquí demandada C.E.C.G., en el que aparece que esa Cámara Municipal, en sesión ordinaria de fecha 14 de diciembre de 2004 acordó concederle autorización para registrar un título supletorio sobre unas bienhechurías, emana de un organismo de la administración municipal que obra dentro de su ámbito de competencia, por lo que goza de presunción de certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y se aprecia en consecuencia desde el punto de vista formal, como plena prueba de que la Municipalidad de Páez otorgó a la misma demandada C.E.C.G. autorización para registrar un título supletorio sobre unas bienhechurías. No obstante, el otorgamiento de esa carta de adjudicación no acredita ni descarta el derecho de propiedad que alega el demandante J.R.P.R. sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende ni demuestra que tales bienhechurías sean propiedad de la demandada C.E.C.G., por lo que desde el punto de vista formal, este oficio se descarta como carente de valor probatorio y así se establece.

La factura de electricidad y otros servicios emanada de ELEOCCIDENTE, tan solo puede demostrar que la suscripción del servicio de electricidad de la vivienda cuya reivindicación se demanda, está a nombre de la aquí demandada C.E.C.G., pero ello no acredita ni descarta la propiedad que sobre esa vivienda alega el demandante J.R.P.R. ni demuestra que la propiedad corresponda a dicha demandada, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio y así se establece.

El certificado de empadronamiento emanado de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía de Páez, emana de un organismo de la administración municipal que obra dentro de su ámbito de competencia, por lo que goza de presunción de certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y se aprecia en consecuencia desde el punto de vista formal, como plena prueba de que la Coordinación de Catastro de la Alcaldía de Páez otorgó a la misma demandada C.E.C.G. ese certificado de empadronamiento. En el mismo consta que la demandada presentó copia del título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y carta de adjudicación de la Cámara Municipal que ya fueron desechados en esta decisión y este certificado de empadronamiento no acredita ni descarta la propiedad que sobre esa vivienda alega el demandante J.R.P.R. ni demuestra que la propiedad corresponda a dicha demandada C.E.C.G., por lo que ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio y así se establece.

El documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1948, bajo el número 8, folios 8 y 9 del Protocolo correspondiente al cuarto trimestre del referido año, ya fue valorada su copia certificada por lo que no se requiere una nueva valoración.

El documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 14 de agosto de 1986, bajo el número 36, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, ya fue valorada su copia certificada por lo que es innecesaria una nueva valoración.

El documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 18 de abril de 1997, bajo el número 38, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, ya fue valorada su copia certificada por lo que es innecesaria una nueva valoración.

La copia del título supletorio otorgado a la ahora demandada C.E.C.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ya fue valorado su original por lo que no se requiere valorar esta copia.

La copia de los oficios CM 1460 2004 y CM 1462 2004 de fecha 15 de diciembre de 2004, emanados de la Secretaría de Cámara del Concejo Municipal de Páez, ya fueron valorados sus originales por lo que no se requiere nueva valoración.

La copia de certificado de empadronamiento emanado de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía de Páez, al haber sido su original valorado, no se requiere nueva valoración.

La publicación de fecha 13 de septiembre de 2005 del periódico “Última Hora”, cursante en el folio 94 del expediente, fue acompañada por la representación judicial del demandante mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, cuando ya había precluido la oportunidad para presentar informes, por lo que es una prueba extemporánea y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

La pretensión procesal del demandante expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se le declare propietario del inmueble, en que se condene a la demandada a desocuparlo y que se la condene además en entregarlo materialmente.

Al pretender el demandante J.R.P.R. que se le declare propietario del inmueble, está claramente ejerciendo una acción declarativa que es inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto puede satisfacer su interés mediante una acción diferente que es la acción reivindicatoria, por lo que esta acción declarativa debe desecharse y así este Tribunal lo establece.

Como ya está señalado, pretende también el demandante J.R.P.R. que se condene a la demandada C.E.C.G. a desocupar el inmueble y que se la condene además en entregarlo materialmente. Esta pretensión, está expresada de manera deficiente ya que la acción de desalojo o desocupación es propia del contrato de arrendamiento y el procedimiento de entrega material es de jurisdicción voluntaria, se refiere a la entrega de bienes vendidos y está previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe interpretar esta pretensión ateniéndose al propósito e intención del demandante, según lo que dispone el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, “in fine”:

Se dice textualmente en el libelo que la “…demanda en Acción Reivindicatoria se incoa contra la ocupante precaria…”, (mayúsculas en el texto), por lo que es evidente que la acción intentada es reivindicatoria, dado que como consecuencia de esta acción es que el demandado debe entregar la cosa reivindicada, como acción reivindicatoria además lo entendió la parte demandada ya que a esta acción se refirió en la contestación y en consecuencia como acción reivindicatoria, acumulada a la acción declarativa de propiedad que ya fue desechada, procede el Tribunal a decidir la causa.

La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

.

El calificado autor Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.

Además, según Messineo, citado por Kummerow en la página 348 de la obra citada, es también requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la falta de derecho a poseer del demandado, en el sentido de que la posesión del demandado no esté fundada en un título que haga compatible con el derecho de propiedad, por lo que no puede el propietario reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario o el acreedor prendario.

En el caso subjudice, el actor J.R.P.R. en la demanda afirma que es propietario de un inmueble, cuya situación señala, pero sin indicar al comienzo de que clase de inmueble se trata, sin de un terreno o de una construcción. Luego se afirma en la demanda, que el demandante en su condición de socio de “HIDROSISTEMA C.A.”, para facilitarle al ciudadano M.M. su permanencia como trabajador de esa empresa, ofreció la vivienda para que la habitara mientras fuese trabajador de la empresa, por lo que es evidente que el inmueble se trata precisamente de una vivienda.

Luego se afirma en la demanda que la relación laboral con M.M. finalizó el año 2001 y que para esa fecha se le solicitó la desocupación del inmueble. Se dice también en la demanda, que M.M. mientras prestaba servicios en la empresa llevó a vivir con él a la ahora demandada C.E.C.G., que al finalizar dicha relación de trabajo quedó habitando el inmueble con tres menores de edad.

De las anteriores afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, se desprende que entre el actor J.R.P.R. y el ciudadano M.M. se celebró un contrato de comodato sobre la vivienda, pero no consta que la demandada C.E.C.G., haya sido parte de ese contrato, por lo que con relación a dicho contrato la misma demandada es tercero, por lo que no puede aprovecharse del mismo, según lo que dispone el artículo 1.166 del Código Civil.

El demandante J.R.P.R. logró demostrar durante la causa que adquirió las bienhechurías cuya reivindicación pretende, mediante un documento autenticado. Aunque de conformidad con lo que dispone el artículo 1.924 del Código Civil, los actos que la ley sujeta a las formalidades de registro, que no hayan sido anteriormente registrados no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido derechos sobre el inmueble, la demandada C.E.C.G. no demostró haber adquirido derecho alguno sobre el inmueble y demostró por otra parte el demandante J.R.P.R. que adquirió el referido inmueble de C.O.G.A., por documento autenticado, quien a su vez adquirió de M.R.Y., mediante un documento también autenticado y que ésta a su vez adquirió la propiedad del inmueble mediante un documento registrado, por lo que es obvio que al adquirir la referida M.R.Y. la vivienda mediante un documento registrado y haber luego enajenado el mismo a C.O.G.A. y haber vendido éste al ahora demandante J.R.P.R., éste demandante es el actual propietario y así este Tribunal lo establece.

Demostró el demandante J.R.P.R. la propiedad de la vivienda cuya reivindicación pretende, así como la identidad de la misma con la detentada por la demandada C.E.C.G. y no logró demostrar dicha demandada ser propietaria del mismo inmueble o de bienhechurías situadas en el mismo terreno, por lo que la reivindicación que se demanda debe prosperar y así se establece.

Al desecharse la acción de declaración de propiedad intentada por el actor y prosperar su acción reivindicatoria, la demanda debe declararse con lugar tan solo parcialmente y así este Tribunal lo establece.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda de declaración de propiedad y por reivindicación intentada mediante apoderado por J.R.P.R., ya identificado en la presente decisión contra C.E.C.G., también identificada. En consecuencia, la demanda se decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, que opuso la parte demandada como defensa en su escrito de contestación.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la pretensión del demandante J.R.P.R., de que se le declare propietario del inmueble que describe en la demanda, consistente en una vivienda construida en un terreno situado en la Calle 26-A, Sector 11, Manzana 22 S/N, Callejón “El Granero”, cruce con avenida Los Caobos de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, que mide 22 metros lineales por todos los linderos; y alinderado así: NORTE: Casa y solar que es o fue de P.U.; SUR: Casa y solar que fue o es de P.P.; ESTE: Casa y solar que fue o es de J.A.; y OESTE: Que es su frente hacia el Callejón El Granero y terrenos de los Silos de Araure.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por el mismo J.R.P.R. contra la misma C.E.C.G., por lo que se condena a dicha demandada a entregar al demandante el mismo inmueble.

Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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