Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002386

ASUNTO: RP11-P-2010-002386

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIALIZACION DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA:

Celebrada como ha sido en fecha 27 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. D.J.R. y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen A.R., la respectiva AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DE FIADORES, en el asunto, seguido al imputado L.J.T.R., presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes:, el imputado L.J.T., (previo traslado), la defensora privada Abg. E.G., y los ciudadanos JOSBEL L.G.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.554.614, de profesión u oficio comerciante y residenciado en San Martín, sector Las Acacias, calle Las delicias, N° 03, Carúpano, estado Sucre, y J.J.M.T., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.219.205, profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Martín, sector Las Acacias, Avenida Principal, frente al liceo P.A.B., casa s/n, Carúpano, estado Sucre, fiadores del imputado, no compareciendo el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, por estar asistiendo a la IV convención Internacional en Materia Contra lAs Drogas y Legitimación de Capitales.

DEL TRIBUNAL Y LOS FIADORES:

Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa Privada, para la constitución de la fianza acordada en fecha 21-10-2010, se procede a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez leídos los artículos precitados, cede la palabra a los ciudadanos JOSBEL L.G.R. y J.J.M.T., quienes en su caracteres de fiadores del Imputado, han manifestado bajo Juramento de Ley lo siguiente: “Nos Obligamos a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal al imputado L.J.T., las cuales son las siguientes: Primero: Garantizar que el imputado de cumplimiento a la medida cautelar de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin su autorización. Segundo: Presentar al imputado ante la autoridad fiscal o judicial correspondiente, cuando que así se le requiera. Tercero: Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (60 U.T.) Unidades Tributarias, cada uno. Asimismo se les informa al imputado L.J.T., que debe cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, las cuales serán de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 4°, 257, 258, 260 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

Quien expone: “Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, solicito al tribunal la ejecución de la Medida Cautelar acordada a favor de mi representado, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra el Juez y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ASÍ CONSTITUIDA LA CAUCION PERSONAL, a favor del imputado L.J.T.R., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.841.212, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-05-92, de 18 años de edad, de profesión estudiante, hijo de L.D.S. y L.R., y domiciliado en la Urbanización Gran Poder de Dios de San Martín, Casa S/N; Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido el imputado de autos deberá presentarse periódicamente cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 4°, 257, 258, 260 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad y remítanse con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al Imputado de autos. Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Drogas, sobre la materialización de la Caución Económica.. Se acuerda expedir la copia simple solicitada. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN A.R.

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