Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 03 de Marzo de 2009.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTES N° 7900-07

SOLICITANTES: ********** y J.R.F.R.; venezolanos, de diecisiete (17) años de edad la primera y, mayor de edad, el segundo; titulares de las cédulas de identidad Nros. *********** y 18.844.973, respectivamente; estudiantes, domiciliados en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: R.M.T., inscrita en el Inpreabogado con el N° 41.011.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 26 de Octubre de 2007, los ciudadanos anteriormente identificados presentaron solicitud de Separación de Cuerpos, debidamente asistidos por Abogado, también identificada al inicio de la presente decisión.

Narraron los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Noviembre de 2005, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización “Lucía Barrios”, Calle 3, N° 16-555, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud a sustanciación, decretando la Separación de Cuerpos; ordenándose la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la realización del respectivo Informe Social.

El 15 de Noviembre de 2007 constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; y, el 22 del mismo mes y año, la practicada a la Trabajadora Social.

El 14 de Enero de 2009, comparecieron ambas partes, asistidos por el Abogado E.D.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 102.978, y solicitaron la conversión en divorcio.

En fecha 05 de Febrero de 2009 constó en autos el Informe Social practicado.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

III

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.

En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: *************** y J.R.F.R.; venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.799.389 y 18.844.973, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Noviembre de 2005. Y Así se Declara.

Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Tres días del mes de M.d.D.M.N.; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET G.Q..

LA SECETARIO DE SALA,

Abg. E.D.R..

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.

ZGQ/EDR/Ma.Alonso.-

Exp. 7900-07

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