Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cinco (05) de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-N-2010-000002

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.066.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 90.610.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de mayo de 2.007, inserto bajo el Nº 03, Tomo 48-A. Representada por la ciudadana M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.271, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada A.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 206-2010, de fecha veintinueve (29) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2009-01-00457.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.010 (folio 25), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.A.C.R., contra la P.A. Nº 206-2010, de fecha veintinueve (29) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2009-01-00457, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del recurrente.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.010 (folio 26 y 27), este Tribunal dicta un auto mediante el cual ordena la corrección de la solicitud del Recurso de Nulidad, siendo subsanado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.010 (folio 31 al 34), por lo que en fecha uno (01) de diciembre de 2.010 (folio 36 y 37) se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. En este sentido, en fecha diecisiete (17) de abril de 2.012 (folio 205 y su Vto.), se dicto un auto, mediante el cual de una revisión de las actas, se evidencio que en el auto de admisión, complementado por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2.011 (folio 52), se ordenó librar las notificaciones correspondientes, omitiéndose la orden de notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y establecer el lapso atinente al término de la distancia; por lo que en aras de evitar reposiciones inútiles corrige las aludidas omisiones, dejando sin efecto las notificaciones libradas, y ordenándose librar nuevas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al Fiscal Superior del Estado Barinas y la empresa CVA Leander Carnes y Pescado S.A.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.012, dejándose constancia en acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República, y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente procedió a promover como medio probatorio las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 004-2009-01-00457, que corren insertas a los folios 66 al 194 del expediente de la causa.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2.012 (folio 233), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas, y en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012, la parte recurrente presentó informes, el cual riela a los folios 235 al 239 del expediente de la causa, aperturandose el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 206-2010, de fecha veintinueve (29) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2009-01-00457, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:

Que mediante P.A. Nº 206-2010, de fecha veintinueve (29) de abril de 2.010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano J.C. contra la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A., incurriendo en los vicios de inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación y falso supuesto, derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Que el órgano administrativo del trabajo dio por demostrado la existencia de un Contrato de Periodo de Prueba, aplicando indebidamente el contenido del artículo 25 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, violentando normas elementales de orden público, influyendo decisivamente en el dispositivo de la providencia, con un análisis parcial y equivocado de las pruebas.

Que incurre en una hipótesis evidente de falso supuesto; por cuanto toma por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente que no fueron motivo de análisis y comparación con las demás pruebas cursantes en autos, aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas y desaplicadas, violentando en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria e infringiendo las formalidades procedimentales y excediendo los limites a la discrecionalidad, requisitos que se imponen a los actos administrativos.

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Que la P.A. fundamenta la decisión basándose en el contenido del Contrato de Trabajo; es decir, que era un Contrato de Periodo de Prueba, evidenciándose que los términos utilizados en la Cláusula Segunda son totalmente incompatibles o contradictorios entre si; por cuanto señala:

- Tipo de Contrato: por un tiempo determinado.

- Tipo de Contrato: de periodo de prueba.

- Tiempo de Duración: 03 meses.

- Tiempo de Duración: entre el 13 de julio de 2.009 al 13 de octubre de 2.009.

Se evidencia la contradicción, cuando señala que el tiempo de duración será el comprendido entre el 13 de julio de 2.009 al 13 de octubre de 2.009; ya que, computados los días señalados, desde el punto de vista del calendario, el tiempo de duración es de 93 días continuos, razón por la cual se desvirtúa la naturaleza de un Contrato de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que el tiempo de duración del Contrato de Prueba no excederá de noventa (90) días continuos.

También se evidencia la contradicción, cuando señala que el contrato tendrá una duración de 03 meses, y las fechas señaladas comportan tres (03) meses y un (01) día.

Que el referido artículo 25, no señala el tiempo del periodo de prueba en meses, sino en días continuos, cuestión que no fue tomada en cuenta por el ente decisor administrativo.

Que la P.A. incurre en el vicio de falsa aplicación o aplicación indebida de la norma jurídica; ya que, el Inspector del Trabajo del estado Barinas equivocó la norma jurídica que debió aplicar para resolver la solicitud laboral, por no existir identidad entre el supuesto de hecho abstracto de la norma y los hechos establecidos y fijados en el proceso.

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL Nº 7.154, SEGÚN GACETA OFICIAL Nº 39.334 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2.009. Que el tiempo de duración del referido Contrato de Trabajo es de 93 días continuos, es decir, desde 13 de julio de 2.009 al 13 de octubre de 2.009, o lo que es lo mismo, tres (03) meses y un (01) día; por lo que se evidencia que el contrato suscrito era a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que según lo previsto en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.154, el ciudadano J.C. tenía para la fecha de la injustificada terminación de la relación de trabajo, tres (03) meses mas un (01) día de labores, por lo que gozaba de inamovilidad laboral; por lo tanto, al existir identidad entre el supuesto de hecho abstracto del decreto y los hechos establecidos y fijados en el proceso concatenado con el contenido de la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo, que determina un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ha debido el Inspector del Trabajo del Estado Barinas aplicar el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Decreto de Inamovilidad Laboral, lo que no hizo incurriendo en el vicio por falta de aplicación de la norma jurídica vigente.

Por las razones expuestas, y en virtud del interés personal, legitimo y directo IMPUGNA la P.A. Nº 206-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de abril de 2.010, por lo que ejerce el presente Recurso de Nulidad, contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando le sea ordenado a la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A., en la persona de la ciudadana M.Z., en su condición de Presidente, el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del recurrente, como medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga la condición de trabajador y la condición de inamovilidad para el momento del despido, en vista de que le ha causado un gravamen irreparable a la función de trabajador y padre de familia, por virtud de la actitud del patrono y de la decisión administrativa impugnada.

III

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:

(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)

.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

IV

DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 004-2009-01-00457, que riela a los folios 66 al 194 del expediente de la causa, el cual fue requerido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, observa este sentenciador que dicho expediente, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual se declaro Sin Lugar la solicitud mediante la P.A. Nº 206-2010, de fecha veintinueve (29) de abril de 2.010, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.

V

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente; es decir, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012, la parte recurrente presento su respectivo escrito de Informes, que riela a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y nueve (239), mediante el cual exponen:

Que el punto contradictorio y fundamental que hace incurrir a la P.A. en los vicios de nulidad, tiene que ver con el Contrato de Trabajo, en su Cláusula Segunda, por cuanto de su contenido se evidencia la contradicción y absoluta nulidad que sirvió de base al Inspector del Trabajo para declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que los términos utilizados en la Cláusula Segunda son totalmente incompatibles o contradictorios entre si; por cuanto señala: Tipo de Contrato: por un tiempo determinado; Tipo de Contrato: de periodo de prueba; Tiempo de Duración: 03 meses, y Tiempo de Duración: entre el 13 de julio de 2.009 al 13 de octubre de 2.009.

Que se evidencia la total y absoluta contradicción, cuando señala que el tiempo de duración del contrato será el comprendido entre el 13 de julio de 2.009 al 13 de octubre de 2.009; ya que, computados los días señalados, desde el punto de vista del calendario, el tiempo de duración es de 93 días continuos, razón por la cual se desvirtúa la naturaleza de un Contrato de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. También se evidencia del contrato la contradicción, cuando señala que el contrato tendrá una duración de 03 meses, y las fechas señaladas comportan tres (03) meses y un (01) día.

Se evidencia que la P.A. incurre en el vicio de falsa aplicación o aplicación indebida de la norma jurídica, por no existir identidad entre el supuesto de hecho abstracto de la norma y los hechos establecidos y fijados en el proceso; además de incurrir en el vicio de falta de aplicación de la norma correcta, la falta de aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.154, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.009.

Que el tiempo de duración del referido contrato fue de noventa y tres (93) días continuos; ya que, el periodo de duración era el comprendido entre el 13 de julio de 2.009 al 13 de octubre de 2.009; es decir, tres (03) meses y un (01) día, por lo que se deduce que el contrato de trabajo existente era a tiempo indeterminado, y además gozaba de inamovilidad laboral.

VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que el acto recurrido se incurrieron en los vicios de inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación y falso supuesto, derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, lo cual se explanan a continuación, y que estima este juzgador que los mismos están referidos al vicio de falso supuesto:

Que el órgano administrativo del trabajo dio por demostrado la existencia de un Contrato de Periodo de Prueba, aplicando indebidamente el contenido del artículo 25 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, violentando normas elementales de orden público, influyendo decisivamente en el dispositivo de la providencia, con un análisis parcial y equivocado de las pruebas.

Que incurre en una hipótesis evidente de falso supuesto; por cuanto toma por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente que no fueron motivo de análisis y comparación con las demás pruebas cursantes en autos, aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas y desaplicadas, violentando en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria e infringiendo las formalidades procedimentales y excediendo los limites a la discrecionalidad, requisitos que se imponen a los actos administrativos

Que la P.A. incurre en el vicio de falsa aplicación o aplicación indebida de la norma jurídica; ya que, el Inspector del Trabajo del estado Barinas equivocó la norma jurídica que debió aplicar para resolver la solicitud laboral, por no existir identidad entre el supuesto de hecho abstracto de la norma y los hechos establecidos y fijados en el proceso.

Falta de aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que el tiempo de duración del referido Contrato de Trabajo es de 93 días continuos, es decir, desde 13 de julio de 2.009 al 13 de octubre de 2.009, o lo que es lo mismo, tres (03) meses y un (01) día; por lo que se evidencia que el contrato suscrito era a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al vicio de Falso Supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, es decir, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correlación entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual permite, a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se observa que al tomar en consideración la copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, que riela en los folios 66 al 194 del expediente de la causa, y de las cuales se extrae:

- Folio 102 al 105 y sus Vto.: “(…) DE LA DURACIÓN. CLAUSULA SEGUNDA: El presente Contrato se celebra por un tiempo determinado comprendido entre el 13 de julio de 2.009 al 13 de octubre de 2.009 y tendrá una duración de 03 meses de periodo de prueba conforme lo establece el articulo 25 del reglamento de de la Ley del trabajo (…)”.

- Folio 142 al 147: “(…) SEGUNDO. DE LAS DOCUMENTALES: Del folio treinta seis (36) al treinta y nueve (39) marcado con la letra “A”, corre inserto Original del contrato de trabajo, donde se evidencia en la segunda cláusula del presente contrato que se celebró por un tiempo determinado, comprendido entre el 13 de julio de 2.009 hasta el 13 de octubre de 2.009, se le concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (…)”

(…) CAPITULO V. CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 206-2010. (…) es evidente que la parte patronal, logró corroborar, su nuevo alegato, al promover contrato de trabajo donde se evidencia en la segunda cláusula del presente contrato que se celebro por un tiempo determinado, comprendido entre el 13 de Julio de 2009 hasta el 13 de Octubre de 2009, y que tenia una duración de 3 meses de periodo de prueba, se le concede Valor jurídico Probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el trabajador prestó servicio para la empresa por un contrato de periodo de prueba, en consecuencia el trabajador queda excluido de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603, emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha 02 de enero de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.090 en fecha 02 de enero de 2009, ya que en el mismo quedan exceptuados: Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, (…) por cuanto es un trabajador que se encontraba en un periodo de prueba de 3 meses; en tal sentido, este órgano administrativo considera declarar IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentados por el trabajador: J.A. CABALLERO RICAUTER, (…)

.

Ahora bien, bajos los hechos explanados por el recurrente hay que establecer, que en la practica, es muy normal que un contrato celebrado por tiempo determinado, lleve implícito un periodo de prueba, mas cuando las clases de contratos se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, es muy claro el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un tiempo máximo de noventa (90) días continuo, para los cuales podrán pactarse en los contratos de trabajo celebrado por escrito, un periodo de prueba, en el presente caso de haberse establecido directamente que el contrato celebrado era por tiempo determinado, la norma a seguir era la establecida en el articulo 74 ejusdem, que define los contratos por tiempo determinado y de la cual el Inspector no hizo alusión, por que bajo ese argumento no tomo la decisión; sin embargo, se observa claramente que el Inspector centra su decisión es en el tiempo transcurrido de tres (03) meses, el cual resalta en negrita, como así se desprende de los folios 102 al 105 y su Vto y 142 al 147, estableciendo que el tiempo es el comprendido entre el 13 de julio de 2.009 al 13 de octubre de 2.009, es decir, que efectivamente son tres meses, y al tomar la decisión, indistintamente que sea un contrato de prueba, la misma se fundamenta específicamente, es en el tiempo transcurrido como se dijo anteriormente, pues, al tomarse la decisión administrativa el Inspector del Trabajo decidió que tenia una duración de 3 meses de periodo, en consecuencia el trabajador queda excluido de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603, emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha 02 de enero de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.090 en fecha 02 de enero de 2009, ya que en el mismo quedan exceptuados los trabajadores que tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono, por lo que se declaro IMPROCEDENTE.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, con base a la errada interpretación del Derecho alegada, por cuanto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho aludido, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustada y conforme a Derecho. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 206-2010, de fecha veintinueve (29) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el Expediente Nº 004-2009-01-00457, incoada por el ciudadano J.A.C.R., representado por el apoderado judicial Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 90.610.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 206-2010, de fecha veintinueve (29) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el Expediente Nº 004-2009-01-00457.

TERCERO

Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cinco (05) de diciembre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

El Secretario,

Abg. J.F.

Exp. Nº EP11-N-2010-000002

En esta misma fecha siendo las 02:34 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

El Secretario,

Abg. J.F.

YPD/mjd.-

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