Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa

Sede Acarigua

Acarigua, treinta de marzo de dos mil seis

195º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-S-2006-000010

PARTE DEMANDANTE: J.A.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO, NOREÑYS AGÜÍN

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LLANO ALTO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.A., M.R., CARL SILVA

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Vista la solicitud formulada, en fecha 30 de Marzo de 2006, cursante al folio 30 y su vuelto, por la Abogada M.R., en su condición de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada; ésta Juzgadora revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto erróneamente éste Tribunal en el auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2006, se indicó que en aplicación al criterio de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Octubre de 2005, vista la consignación del Poder otorgado a la Abogada M.R. por la Empresa TECNICA DE INGENIERIA, C.A. (TEICA), la oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comenzó a computarse, sin haberse percato que la referida empresa no era la demandada, y siendo que la notificación es un hecho de orden público; de conformidad con los Artículos 05, 06 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA NULIDAD del referido auto cursante a folio 26. En consecuencia, se suspende el Inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo, por cuanto se evidencia del escrito libelar que el actor señala que durante la evidencia de la relación, estuvo bajo la dependencia de las Empresas TECNICA DE INGENIERIA, C.A. (TEICA) y PROMOTORA LLANO ALTO, C.A., aunado al hecho de que la Abogada M.R. alega que sus representadas, tienen relación con el actor, y visto que la referida Abogada tiene facultad expresa para darse por notificada en nombre de su representada, y en aplicación al referido criterio jurisprudencial, se le hace saber a las partes que la oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente de Audiencia, a la fecha en que fue presentada la referida diligencia, y que coincide con la fecha de esta decisión, a la cual deberán comparecer tanto el demandante, la demanda TECNICA DE INGENIERIA, C.A. y PROMOTORA LLANO ALTO, C.A., en cuya oportunidad deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios y asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad que se indique, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la ley. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide. Es Todo.

La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° C.A.

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