Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud De Devolución Del Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 09 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-003253

ASUNTO: RP11-P-2009-003253

Finalizado como fue el desarrollo de la audiencia especial de fecha 08/12/09, la cual fuera convocada a los fines previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, luego de haber escuchado a las partes, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos: Conforme a la revisión de las actas que integran el expediente, se puede constatar que figura como solicitante de un vehículo Marca FORD; Modelo FIESTA; Año 2001; Color PLATA; Serial de Carrocería 8YPBP01CX18A36807; el ciudadano J.R.R.K., el cual por medio de su Abogado Asistente, requiere de este Juzgado la entrega de dicho vehículo. Arguye la parte solicitante que el vehículo retenido es propiedad del ciudadano C.R.B.G., pero que sin embargo posee poder que lo faculta para actuar en la presente causa, circunstancia esta que, efectivamente, constata quien decide, a los folios 46 y 47 del expediente. Sigue expresando la parte solicitante que el vehículo solicitado fue robado en fecha 07/01/03, y que, ulterior a ser denunciado el hecho, el mismo fue recuperado y entregado a su propietario por la Fiscalía Décimo Octava del Distrito Capital, destacando, además, que en el período en que estuvo robado el vehículo le fue desbastado su serial de carrocería. En ese sentido, la parte solicitante manifiesta que como quiera que en el caso de autos nos encontramos ante las mismas circunstancias, resulta procedente la entrega del vehículo que solicitan, ya que por otra parte no existe ningún tercero reclamante.

Por su parte la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó su negativa de fecha 21/07/09, toda vez que de experticia que se realizara al vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó evidenciado que tanto el serial de carrocería como el de seguridad son falsos.

Así las cosas, el Tribunal como parte de los fundamentos de su decisión estima pertinente hacer una serie de consideraciones. Como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público donde, entre otras cosas, resultó en la incautación de un vehículo Marca FORD; Modelo FIESTA; Año 2001; Color PLATA; Serial de Carrocería 8YPBP01CX18A36807; el cual presentaba los seriales de carrocería y Body falsos y el serial del motor desvastado. Ahora bien, como parte del cuerpo del expediente, figuran los siguientes elementos de convicción. A los folios 03 y 04 de la causa, experticia de reconocimiento N° 095-2009, de fecha 15/06/09, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía, practicado al referido vehículo, el cual, específicamente, en lo que respecta a los seriales de carrocería y de la placa identificadora del Body, señala que son falsos; y en lo que concierne al serial del motor expresa que el mismo se encuentra desvastado. Al folio 7, Dictamen Pericial N° 9700-263-1527-368-08, de fecha 08/07/09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde igualmente se pone de manifiesto que todos los seriales del vehículo son falsos. Al folio 34, comprobante de denuncia efectuada por el ciudadano C.R.B.G., de fecha 07/01/03, la cual versa sobre el robo de un vehículo Marca FORD; Modelo Fiesta; Año 2001; Color Plata; Serial de Carrocería 8YPBP01CX18A36807. Al folio 41, Acta de Entrega de Vehículo Automotor, de fecha 23/12/08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refiere que el vehículo antes mencionado fue entregado en esa oportunidad. A los folios 38 y 39 Registro de Vehículo y Factura Control de venta del mismo, donde se establecen las características identificadoras y se atribuye la propiedad de este en la persona de C.R.B.G.. A los folios 46 y 47 riela documento notariado donde el ciudadano C.R.B.G. confiere poder especial al ciudadano Reverol Kabbabe J.R., para que actúe en su representación respecto a cualquier trámite a verificarse sobre el vehículo en cuestión. Finalmente, y entre otros elementos no menos importantes, figura al folio 22 pronunciamiento por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo solicitado a razón del contenido del Dictamen Pericial N° 9700-263-1527-368-08, de fecha 08/07/09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes enunciado. Todos estos elementos antes mencionados, en un primer término, hacen estimar a este Juzgador que no existe en el expediente elemento de convicción alguno que desvirtué fehacientemente el resultado de la experticia N° 9700-263-0527-V-169-09, antes señalada, o al menos justifique a plenitud las irregularidades existentes en los seriales del vehículo; toda vez que si bien es cierto que el solicitante manifiesta que el vehículo solicitado fue objeto de robo en una oportunidad, no menos cierto es que no existe elemento que permita establecer con certeza que tales irregularidades fueran producto del hecho punible del cual fuera objeto el vehículo. En tal sentido, considera este juzgador que dadas las circunstancias anteriormente descritas, como lo es la falsedad de los seriales del vehiculo, de acuerdo a la experticia y pruebas realizadas por las autoridades competentes en el caso concreto, no pueden cotejarse los datos legítimos del vehículo que consta en actas con los señalados en los documentos, por cuanto impiden la claridad de las pruebas. Por tal razón se concluye que el vehículo presenta alteración en las características que lo individualizan como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna, en razón de que una vez alterados sus seriales, se constituye en un objeto imposible de identificar, y por lo tanto al no poderse identificar plenamente, no podría determinarse con certeza la propiedad que alega el recurrente. En relación a ello, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. A.J.G.G., en fallo de fecha 13 de agosto de 2001, donde se establece “…que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” En el caso de marras, es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones o al menos estas se justifiquen, ya que de no ser así no es posible determinar que el bien sobre el cual se alega derecho de propiedad sea el mismo que salió de la planta ensambladora. En tal sentido, quien aquí decide considera que existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que éste, como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada, y a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojó un resultado que ayude a su identificación pues se determinó que los seriales de seguridad son falsos. Y es por ello que a razón de lo anterior el Tribunal declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo realizada por el solicitante; y así debe decidirse”.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Modelo FIESTA; Año 2001; Color PLATA; Serial de Carrocería 8YPBP01CX18A36807, el cual presenta sus seriales falsos; todo ello en virtud de no haber acreditado a plenitud el solicitante el derecho de propiedad sobre el referido vehículo, amén de no haberse podido desvirtuar ni justificar fehacientemente el resultado de la experticia N° 9700-263-1527-368-08, de fecha 08/07/09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad de ley. Notifíquese a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. D.B.S.

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