Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: A.J.R., venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.486.398.

Apoderado de la parte demandante: H.R., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 90.116 y titular de la cédula de identidad V 2.807.675.

Parte demandada: G.A.V.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en La Miel, Municipio S.P.d.E.L. y titular de la cédula de identidad V 3.528.809.

Apoderados de la parte demandada: R.H.L. y J.G.Y., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 7.557 y 1.661 y titulares de las cédulas de identidad V 1.129.343 y V 1.108.974, respectivamente.

Motivo: Evicción por saneamiento, daños y perjuicios.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 23 de Agosto de 2004, el abogado H.R., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano A.J.R., demandó por Evicción por Saneamiento y Daños y Perjuicios, al ciudadano G.A.V.P., alegando que en fecha 01 de agosto de 1984, su apoderado alquiló un local que forma parte de una casa situada en la calle 24 antigua calle 15 entre avenidas 32 y 33, frente a la Clínica Portuguesa, de Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de establecer allí un consultorio médico, siendo el contrato verbal e indeterminado con el dueño del local, ciudadano G.A.V.P.; para el año 1998 el ciudadano G.A.V.P., le ofreció en venta a su poderdante la casa y parcela de terreno donde se encuentra construida, por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el ciudadano A.J.R. aceptó la oferta, el cual se materializó el 30 de marzo de 1999, ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, inserto el documento bajo el N° 24, Tomo 07. Pero que es el caso, que cuando su poderdante se presenta ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, el 30 de agosto de 2002, todos los documentos relacionados con la construcción de un edificio en la parcela de terreno mencionada, allí le fue informada por comunicación que el mismo pertenece a los ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya comunicación acompaña.

Que se evidencia en el documento de compra venta fue el propio vendedor quién se encargo de su tramitación, el cual anexa. Esgrime que el ciudadano G.A.V.P. no era desconocedor de que el terreno no era de su propiedad, ya que existen tres detalles que demuestran su mala fe, cuales son: 1) Que valiéndose de la confianza que su representado le tenía cuando le dio en venta el inmueble, le dijo que él se encargaría de hacer todos los papeles por el Registro Subalterno, como no lo podía hacer por esa institución porque sabía a conciencia que el Registro no se lo iba a aceptar, porque los terrenos son Municipales, tramitó los documentos por la Notaría Pública de Araure; 2) Que hizo una solicitud de Inscripción Catastral de fecha 14 de mayo de 2002 ante la Alcaldía de Páez, donde se demuestra que tenía conocimiento de que el terreno no era propio, pues si lo hubiese sido la inscripción Catastral la hubiera adquirido desde el mismo momento que la Alcaldía vende la parcela de terreno, porque en la misma planilla el ciudadano G.A.V.P. no llena esos datos porque no los posee por no ser él el propietario del terreno, cuya planilla anexa; 3) Que al haber tenido el ciudadano G.A.V.P. toda la tradición legal de su propiedad, debe haberse dado cuenta que no hay ninguna solicitud de compra, así como ninguna venta por parte del Municipio de la parcela de terreno, ya que dentro de los documentos existe una carta firmada por el Presidente del C.M.d.P. donde autoriza al padre del ciudadano G.A.V.P. para construir en el lote de terreno municipal, más no vendiendo la parcela, comunicación de la cual dicho ciudadano tenía conocimiento, cuyo documento acompaña.

Aduce que su poderdante realizó toda la tramitación legal ante la Alcaldía de Páez y le fue otorgada la permisología para la construcción de un edificio de locales comercial, del cual lleva 75% construido y habiendo quedado en condición con la Alcaldía de Páez para el saneamiento de la parcela de terreno lo que no ha sido posible por parte del ciudadano G.A.V.P., es por lo que su poderdante no ha podido promocionar la venta de los locales comerciales que ya está prácticamente terminados, todo lo cual ha traído como consecuencia dos daños materiales a su poderdante: 1) Que al no poderse vender los locales comerciales para el auto-financiamiento de la obra, su poderdante tuvo que financiarla a sus propias expensas lo que le causó un daño de empobrecimiento a su patrimonio económico; 2) Que mientras el ciudadano G.A.V.P. no libere la parcela de terreno ante la Alcaldía del Municipio Páez, tiene atado a su poderdante de manos sin poder vender los locales comerciales, lo que le está produciendo un peligro de daño irreparable.

Fundamentó su acción en los artículos 1185, 1196, 1264, 1270, 1271, 1273, 1275, 1503, 1504, 1506, 1508, 1510, 1518 y 1520 del Código Civil, y en virtud de todo lo expuesto, es por lo que demanda al ciudadano G.A.V.P., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar:

1) El saneamiento de Ley a su mandante del inmueble ubicado en la calle 24, antigua calle 15 de Acarigua, entre Avenidas 32 y 33, frente a la Clínica Portuguesa de Acarigua, Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte, con casa y solar de R.T.; Sur, casa y sola de los Hermanos Arias; Este, casa y solar de J.B.; y Oeste, calle 24 que es su frente, que le fue vendido según documento autenticado en fecha 30 de Marzo de 1999, ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 24, Tomo 07, y en consecuencia obtenga toda la documentación legal relacionada con la compra-venta del lote de terreno que le fue vendido como propio, siendo Municipal, documentación legal que debe ser expedida por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de su mandante.

2) La cancelación de impuestos, emolumentos, gastos, costas que ocasionen la liberación de la parcela de terreno ante el Municipio Páez.

3) Los daños y perjuicios materiales causados a su mandante, como consecuencia del tiempo que tiene esperando por la liberación del terreno y obtener el saneamiento para realizar la venta de los locales comerciales, le ha generado un empobrecimiento al patrimonio de su poderdante en un cien por ciento del valor de la obra, es decir en la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 196.934.635,oo) de conformidad con el presupuesto de la Constructora ALEXCA que realizó la obra y el cual anexa.

4) Los intereses y la homologación de la moneda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, calculados por experticia complementaria del fallo.

5) Los honorarios profesionales y costas y costos causados en el juicio.

Solicitó el decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Indicó la dirección del demandado y su domicilio procesal. Acompañó la documentación aludida.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado y habiéndose dado por citados los apoderados del demandado, abogados R.H.L. y J.G.Y., éstos en fecha 11 de abril de 2005, dieron contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; alegaron que lo cierto es que su representado adquirió el inmueble, casa y terreno del cual formó parte el local en cuestión, por transmisión mortis causa, en su condición de único y universal heredero de su padre E.F.V., quién falleció ab intestato el 11 de septiembre de 1987, según consta en Planilla Sucesoral N° 849, de fecha 19 de agosto de 1988, que fue anexada al libelo de demanda, por ello no era G.A.V.P. propietario del inmueble para la fecha señalada por el actor, por cuanto lo era su padre E.V., entonces mal podía dar en arrendamiento el local en referencia, y siendo ya propietario del inmueble por haberlo heredado de su padre, dio en arrendamiento el local por el lapso de un año, contado a partir del 1 de julio de 1992 al ciudadano J.L.R. V., según consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, el 7 de agosto de 1992, bajo el N° 62, Tomo 115, el cual acompañan. Citaron Doctrinas y Jurisprudencias al respecto.

Esgrimen que en efecto su representado G.A.V.P. dio en venta pura y simple al ciudadano A.J.R., el inmueble ya deslindado, según consta en documento autenticado acompañado a la demanda. Que al examinar la planilla sucesoral expedida a cargo de G.A.V., se lee en el Activo 3, donde se describe el inmueble hoy objeto de litigio, que está ubicada dentro de un lote de terreno propio, cuya planilla acompañan; que asimismo en el documento por el cual el causante E.F.V. adquirió dicho inmueble de J.U.A., se lee que la casa y el terreno descritos los hubo por compra hecha al señor R.H.L.S., cuya copia anexan; que de igual manera en el documento por el cual J.U.A. adquirió el inmueble en cuestión del ciudadano R.H.L. se lee que esa parcela queda incluida en la venta y que la casa quinta y terreno los hubo por compra al Dr. J.A.G., cuyo documento anexan; que en el documento por el cual R.H.L. adquiere de J.A.G. el mismo inmueble, se lee que dicha casa quinta está edificada sobre terreno propio, cuyas copias de esos documentos acompañan; que también en el documento conforme al cual AMASILIS ESCALONA DE LÓPEZ adquirió de C.A. el inmueble en referencia, se lee que éste se encuentra dentro de un lote de terreno propio, el cual también acompañan; que en el documento mediante C.A. hubo dicho terreno pro compra a J.A., se lee que da en venta un lote de terreno libre de todo gravamen, el cual anexan.

Que en toda esa cadena de documentos de hace más de cincuenta años no se expresa en forma alguna que el terreno sobre el cual estaba construida la casa-quinta, inmueble éste objeto de la presente acción, fuere de propiedad municipal, lo que revela por parte de su mandante que no hubo mala fe como lo afirma el actor, y que su representado cumplió con la obligación de hacer la tradición con el otorgamiento del documento de venta, cumpliéndose en dicha negociación con las exigencias de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil.

Señalaron que al ser los gastos de escritura y demás accesorios de la venta y los gastos de registro a cargo del comprador y teniendo él en su poder el documento original autenticado, no lo ha presentado ante la Oficina de Registro correspondiente para su protocolización, y al respecto se preguntan porqué el comprador adquirió el inmueble y sin haberlo registrado acudió ante la Alcaldía de Páez a tramitar la construcción de un edificio? ¿Porqué en esa oportunidad en que fue informado que el lote de terreno pertenecía a los ejidos del Municipio Páez no propuso contra su mandante las acciones legales, sino que continuó con la tramitación para construir, como efectivamente construyó un edificio y viene ahora, dos años más tarde y después de construido el edificio a proponer la demanda, pretendiendo que se le pague el valor de la demanda? Dieron rechazo a lo alegado por el demandante sobre el ardid.

Rechazaron las argumentaciones esgrimidas por el demandante, fundamentándose en: 1) la confesión del actor en su demanda de que él con total y absoluto conocimiento de que el terreno era municipal porque así le fue informado por el Síndico Municipio procedió a construir un edificio, a conciencia y asumiendo los riesgos que pudieren surgir de tal circunstancia; 2) que lo que se imponía al demandante una vez enterado que el terreno era municipal, era: a) proceder a interponer la acción rescisoria contra el vendedor, y b) proponer a la Alcaldía la adquisición del mismo y exigir al hoy demandado que pagase el precio o pagarlo él directamente y después requerir la devolución del mismo, con los daños y perjuicios; 3) que es ilógico de parte del apoderado actor argumentar que mientras G.A.V. no libere la parcela de terreno ante la Alcaldía de Páez, tiene atado a su poderdante de manos sin poder vender los locales comerciales, pues el actor quién tiene la cualidad como propietario del edificio para proponer la compra del terreno donde el mismo está construido.

Concluyen alegando que la parcela de terreno no tiene ningún defecto o vicio oculto y la acción que ha debido proponer el demandante es la acción redhibitoria, que debe proponerse en el término de un año, desde la tradición del inmueble, y que la prueba más contundente de la ausencia de vicio oculto de la cosa es la misma construcción del edificio hecha por el demandante. Rechazaron el petitorio del demandante por ser contrarios a derecho, ya que el demandante pretende que su poderdante le pague por concepto de daños y perjuicios materiales la cantidad de dinero que invirtió en la construcción del edificio y no da derecho a indemnizar el solo hecho de que el comprador conozca y pueda demostrar que existe una causa de evicción eventual y que en virtud de lo expuesto piden se declare sin lugar la demanda, con los pronunciamientos de ley. Acompañaron los recaudos aludidos.

Durante el lapso probatorio, los apoderados del demandado invocaron el mérito de los autos, en especial el derivado de la documento acompañada a la contestación de la demanda; solicitaron la práctica de Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio, a fin de dejar constancia de lo allí expuesto; pidieron se oficiara a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de requerir la información allí esgrimida y al efecto consignaron fotocopia de dos recaudos, relacionados con dicha prueba.

El apoderado actor consignó documentales y solicitó la exhibición de documentos a favor de su poderdante, del instrumento que se haya en poder del ciudadano G.A.V.P., el cual consigna en copia fotostática y solicita se intime a la demandada a la exhibición o entrega del referido documento.

Agregadas y admitidas parcialmente dichas pruebas, consta en autos su evacuación.

En fecha 12 de julio de 2005, se dictó auto para mejor proveer.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, ambas partes consignaron escritos de informes, haciendo un recuento del proceso.

En fecha 23 y 27 de Septiembre de 2005, tanto los apoderados del demandado, como el apoderado actor, respectivamente, consignaron escritos de observaciones a los informes de la contraparte.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

Se dice en el libelo que se demanda a G.A.V.P. por el saneamiento de ley del inmueble que describe, que fue vendido al demandante A.J.R. como propio, siendo municipal y que en consecuencia obtenga toda la documentación legal relacionada con la compraventa que debe ser expedida por la Alcaldía del Municipio Páez a nombre del demandante, por la cancelación de impuestos, emolumentos, gastos, costas que ocasionen la liberación de la parcela de terreno ante el Municipio Páez, para que pague por los daños y perjuicios materiales causados al demandante como consecuencia del tiempo que tiene esperando por la liberación del terreno y obtener el saneamiento para realizar la venta de los locales comerciales, lo que le ha generado un empobrecimiento de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 196.934.635,00) que dice es el valor de una obra consistente en unos locales comerciales.

Para analizar el objeto de la demanda, es necesario definir las obligaciones que tiene el vendedor en el contrato de venta según el Código Civil.

Según lo que dispone el artículo 1.486 del Código Civil, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Sobre la primera, el artículo 1.487 eiusdem dice que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del vendedor y el artículo 1.488 expresa que el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad.

Sobre el saneamiento al que se refiere la parte actora en el libelo el artículo 1.503 del Código Civil, señala que por el saneamiento el vendedor responde por la posesión pacífica de la cosa vendida y de los vicios ocultos en la misma.

Pide el demandante en su libelo que se condene al demandado al saneamiento de ley referido al inmueble que le vendió y que en consecuencia obtenga toda la documentación legal relacionada con la compraventa que debe ser expedida por la Alcaldía del Municipio Páez a nombre del demandante.

Al expresar en la demanda el actor que debe el demandado obtener “…toda la documentación legal relacionada con la compraventa que debe ser expedida por la Alcaldía del Municipio Páez a nombre del demandante…” evidentemente pretende que por la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa se constriña al demandado G.A.V.P. a lograr que la Alcaldía del Municipio Páez, le transfiera la propiedad del inmueble que dice le vendió el mismo demandado.

No se alega en la demanda que el demandado haya perturbado la posesión del comprador sobre la cosa vendida, lo que constituiría un incumplimiento a la obligación de saneamiento por hecho propio, ni se alega que haya sufrido una evicción o desposesión de la cosa vendida consumada por un tercero de la que deba responder el vendedor.

Por lo tanto, aunque dice el actor en el libelo que demanda el saneamiento, al agregar que como consecuencia del saneamiento que demanda debe el demandado obtener que la Alcaldía del Municipio Páez, le transfiera la propiedad del inmueble, la prestación a cuyo cumplimiento pretende se constriña al demandado además de sanearle la cosa vendida, a hacerle la tradición de la misma, tal y como lo dispone con referencia a los inmuebles el artículo 1.488 del Código Civil. Así lo entendió la representación judicial del demandado al decir en la contestación que el demandado G.A.V.P. le transfirió plenamente al vendedor la propiedad de lo vendido y así lo interpreta este Tribunal, ateniéndose a la intención del demandante, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, según lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “in fine” y para administrar justicia de manera idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución, la causa se decidirá partiendo de que al demandar el actor por saneamiento, realmente pretendía accionar para que se le hiciera la tradición de la cosa vendida, mediante el otorgamiento de un documento que pudiera registrar, por el que se le transfiriera la propiedad de la cosa vendida y por la evicción de la misma cosa. Así este Tribunal lo declara.

Dice la representación judicial del demandado en su contestación que no es cierta la afirmación de que en fecha 1° de agosto de 1984 el demandante A.J.R. alquiló un local que forma parte de una casa, en la calle 24, antigua calle 15 de Acarigua, entre calles 32 y 33, frente a la Clínica Portuguesa, al ahora demandado G.A.V.P., ya que éste adquirió el inmueble, casa y terreno del cual formó parte el local en cuestión, por transmisión mortis causa, o sea por herencia en su condición de único y universal heredero de su padre E.F., fallecido ab intestato el 11 de septiembre de 1987, por lo que no siendo G.A.V.P. propietario del inmueble para la fecha indicada por el actor, mal podía dar el arrendamiento el local en referencia. Que luego, ya siendo propietario del inmueble, dio en arrendamiento el local por un lapso de un año contado a partir del 1° de julio de 1992 al demandante A.J.R..

Admite mas adelante la representación judicial del demandado G.A.V.P. que éste dio en venta pura y simple al demandante A.J.R. un inmueble consistente en una casa quinta y la parcela de terreno sobre la que se encuentra construida, situada en la calle 24, antigua calle 15 de Acarigua, según se evidencia en documento autenticado en la Notaría Pública de Araure, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el número 24, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que al examinar la planilla sucesoral expedida a cargo del demandado G.A.V.P. en su condición de heredero se lee que la casa se encuentra dentro de un lote de terreno propio. Que E.F.V. adquirió el inmueble de J.U.A. por documento registrado en 1985, que J.U.A. adquiere el inmueble de R.H.L. por documento registrado en 1971, que R.H.L. adquirió el inmueble de J.A.G. según documento registrado en 1958. Que J.A.G. hubo dicho inmueble por adjudicación hecha por motivo de la partición de bienes de la difunta AMASILIS ESCALONA DE LÓPEZ protocolizada en 1958. Que los sucesores H.L. y F.B. vendieron a “HERMANOS SEGURA, S.A.”, los derechos que tenían sobre la casa por documento registrado en 1956 pero que tales derechos fueron readquiridos por ellos por documento protocolizado en 1958.

Que en el documento conforme al cual AMASILIS ESCALONA DE LÓPEZ adquirió de C.A. el inmueble en referencia autenticado en 1954 y posteriormente registrado en 1956 aparece que se da en venta a la misma AMASILIS ESCALONA DE LÓPEZ dos casas quintas dentro de un lote de terreno propio y que por el documento por el que C.A. hubo el terreno por compra a J.A. registrado en 1946 se lee que da en venta el terreno.

Que de toda la cadena documental desde 1946 hasta el año 1999 en la que se realizó la negociación, que son mas de cincuenta años no se ha expresado de manera alguna que el terreno sea de propiedad municipal. Que esta circunstancia es reveladora que de parte del demandado G.A.V.P. no hubo mala fe. Que como puede pretenderse que el demandado con toda esa cadena de títulos conociera que el terreno era municipal.

Que en el presente caso el demandado G.A.V.P. le transfirió plenamente al comprador lo vendido y cumplió con la obligación de hacer tradición mediante el otorgamiento del documento de venta ante la Notaría Pública de Araure. Que así las cosas el comprador A.J.R. una vez celebrada la negociación entró en plena posesión del inmueble que había adquirido, con todos los atributos que da su cualidad de propietario, que jamás ha sido perturbado o molestado de manera alguna en la posesión pacífica y útil que ha venido ejerciendo sobre el mismo desde que lo adquirió en marzo de 1999, que tanto es así que demolió la casa quinta existente en el terreno y ha construido un edificio sobre el mismo.

Que tampoco A.J.R. ha sido objeto de desposesión alguna, total o parcial que haya sido ordenada por sentencia judicial, ni ha sido objeto de juicios de reivindicación y ni siquiera se encuentra ante un peligro de desposesión inminente.

Que siendo los gastos de escritura y demás accesorios de la venta y los gastos de registro a cargo del comprador, como lo establecen los artículos 1.491 del Código Civil y 145 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha de la negociación y teniendo en su poder el documento original autenticado no lo ha presentado ante la Oficina de Registro correspondiente para su protocolización.

Que en el libelo de la demanda se dice que cuando A.J.R. presentó ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Páez, el 30 de agosto de 2002 todos los documentos necesarios para la construcción del edificio, a fin de obtener las variables urbanas, el Síndico Municipal le informó que el lote de terreno pertenece a los ejidos del Municipio Páez. Que puntualizan que el comprador adquirió el inmueble el 30 de marzo de 1999 y tres años después sin haberlo registrado acude a la Alcaldía de Páez a tramitar la construcción del edificio. Que porqué el comprador en esa oportunidad en que fue informado que el lote correspondía a los ejidos de Páez no propuso contra G.A.V.P. las acciones legales correspondientes, sino que por el contrario continuó con la tramitación para construir como efectivamente construyó un edificio y viene dos años mas tarde, después de construido el edificio a proponer la presente demanda, pretendiendo se le pague el valor de la construcción. Que no es cierto que el demandado G.A.V.P. se hubiese encargado de la tramitación del documento de venta, pues una vez otorgado o autenticado el mismo, dicho documento quedó en poder del comprador, quien debió encargarse de presentarlo ante la Oficina de Registro del Municipio Páez para su protocolización. Que resulta extraño que el demandante no dice que haya presentado el documento para su protocolización y que ésta le haya sido negada.

Que se dice en la demanda que G.A.V.P. no era desconocedor de que el terreno no era de su propiedad lo que rechazan porque la cadena de títulos de la cual deviene la propiedad del demandado descarta la mala fe que le atribuye el actor. Que del estudio de toda la tradición documental del inmueble vendido por G.A.V.P. no aparece que el terreno fuera propiedad municipal, tradición que debió ser conocida por el comprador por cuando todos están registrados y son oponibles a terceros conforme el principio de publicidad registral y que en cuanto a la carta firmada por el Presidente del Concejo Municipal, a que hace referencia el demandante, así como debía ser del conocimiento del demandado G.A.V.P., también debía ser del conocimiento del comprador por cuanto la misma fue agregada a los Libros de Registro o Cuaderno de Comprobantes.

Alega la representación judicial del demandado en su contestación que se dice en la demanda que el demandante realizó toda la tramitación legal ante la Alcaldía de Páez y le fue otorgada toda la permisología para la construcción de un edificio de locales comerciales que ya lleva el 75% construido y habiendo quedado en condición con la Alcaldía para el saneamiento de la parcela, lo que no ha sido posible por parte de G.A.V.P., el demandante no ha podido promocionar la venta de los locales que ya están prácticamente terminados, pues legalmente si no hay propiedad del terreno mal podrían ofrecerse en venta los locales comerciales, lo que le ha traído al demandante que el no poderse vender los locales para el autofinanciamiento de la obra, tuvo que financiarla a sus propias expensas, lo que le causó un empobrecimiento a su patrimonio y que mientras G.A.V.P. no libere la parcela de terreno ante la Alcaldía de Páez, tiene al demandante atado de manos sin poder vender los locales comerciales. Que rechazan todo lo anterior ya que si llegaran aceptar que el terreno vendido por G.A.V.P. es de propiedad municipal, ese hecho también fue del conocimiento del demandante cuando como lo confiesa en el libelo se presentó ante la Oficina de Ingeniería Municipal el 30 de agosto de 2002 a tramitar la construcción del edificio y fue informado por escrito que el terreno pertenecía a los ejidos del Municipio Páez, lo que demuestra que con absoluto conocimiento de que el terreno era municipal, procedió a construir el edificio y que es verdaderamente ilógico argumentar que mientras G.A.V.P. no libere la parcela ante la Alcaldía de Páez, tiene atado al demandante A.J.R. de manos sin poder vender los locales comerciales, pues es precisamente el actor A.J.R. y no el demandado el que tiene la cualidad como propietario del edificio de proponer la compra del terreno donde el mismo está construido.

Que la parcela no tiene ningún defecto o vicio oculto y que según la doctrina vicio oculto debe entenderse como aquel que afecte la cosa de tal manera que la haga impropia para el uso al que estaba destinada y que la acción que en estos casos debe intentar el comprador se llama acción redhibitoria, que debe proponerse en el término de un año desde la tradición del inmueble.

Que rechazan que el actor pretenda que el demandado le pague por daños y perjuicios la cantidad de dinero que invirtió en la construcción del edificio. Que conforme a nuestro ordenamiento, el hecho que obliga al vendedor es la evicción consumada que consiste en que un tercero desposea al comprador y que ello se haga en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que en sentido mas amplio responde el vendedor cuando el comprador no ha podido llegar a entrar en posesión de la cosa y cuando la desposesión sea inminente.

Que para que la evicción haga nacer la responsabilidad del vendedor, la misma debe ser actual, o sea que el tercero en ejercicio de un derecho real que lo faculta para ello haya impedido al comprador, total o parcialmente entrar en posesión de la cosa o lo haya privado de ella. Que en consecuencia el comprador debe probar que se le ha impedido entrar en posesión de la cosa vendida o que se la ha privado de ella. Que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero. Que dicho derecho real correspondía al tercero y que ese derecho lo facultaba para producir ese efecto y que la manera mas evidente de comprobar todos estos extremos es producir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero. Que no da derecho a indemnización el solo hecho de que el comprador conozca y pueda demostrar que existe una causa de evicción eventual. Que en caso de que el comprador sufriese realmente evicción, la reparación a que tiene derecho no es caprichosa ni a su libre arbitrio, pues el legislador estableció de manera expresa la extensión de la responsabilidad del vendedor, así como la indemnización a que tiene derecho en el artículo 1.508 del Código Civil.

Que es por todo lo cual que piden que se declare sin lugar la demanda.

Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

De la parte demandante:

1) Folios 13 y 14, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 24, Tomo 07, a través del cual el ciudadano G.A.V.P., vende al ciudadano A.J.R., un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, situada en la calle 24, antigua calle 15 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya parcela de terreno mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) de frente, por cuarenta y tres metros (43 mts.) de fondo, alinderada así: Norte, casa y solar que es o fue de R.A.C.; Sur, casa y solar que es o fue de J.A.; Este, casa y solar que es o fue de A.C.; y Oeste, la calle 24, antigua calle 15 de Acarigua, cuyo inmueble le pertenece por herencia de su padre E.F.V..

Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de su original que es un documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, que no fue esta copia impugnada por la parte demandada a la que se le opone por lo que se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que el ahora demandado G.A.V.P. dio en venta al ahora demandante A.J.R., un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, situada en la calle 24, antigua calle 15 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con las medidas y linderos que allí se expresan y como plena prueba además por también aparecer en el texto de que en el mismo instrumento se expresó que el inmueble pertenecía al comprador por herencia de su padre E.F.V.. Así este Tribunal lo establece.

2) Folio 15 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de constancia de fecha 30 de agosto de 2002, emitida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de que el lote de terreno ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33, N° 32-49, constante de una superficie de trescientos catorce metros cuadrados con once centímetros (314,11 M2) con los siguientes linderos particulares: Norte, con casa y solar de R.T.; Sur, casa y solar de Hermanos Arias; Este, casa y solar de J.B.; y Oeste, calle 24, que es su frente, pertenece a los ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

El original de esta comunicación emana de un funcionario público que la suscribió actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que esta copia al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la Sindicatura Municipal del Municipio Páez hizo constar que el lote de terreno ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33, N° 32-49, constante de una superficie de trescientos catorce metros cuadrados con once centímetros (314,11 M2) con los siguientes linderos particulares: Norte, con casa y solar de R.T.; Sur, casa y solar de Hermanos Arias; Este, casa y solar de J.B.; y Oeste, calle 24, que es su frente, pertenece a los ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

3) Folio 16, primera pieza, copia fotostática de comunicación N° 1237, de fecha 18 de septiembre de 1985, dirigida al Registrador Subalterno del Distrito Páez, por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Páez, donde participa que fue autorizado el señor E.V. para registrar el documento de una bienhechuría construida en terreno municipal que mide 8,50 M2 de frente por 43M2 de fondo, ubicada en la calle 15, frente a la Policlínica Portuguesa de esta ciudad.

El original de esta comunicación emana de un funcionario público que la suscribió actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que esta copia al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que en la mencionada fecha 18 de septiembre de 1985, el Presidente del Concejo Municipal del entonces Distrito Páez comunicó al Registrador Subalterno del Distrito Páez que la Cámara Municipal acordó conceder al aquí demandado G.A.V.P., autorización para registrar el documento de una bienhechuría construida en un terreno municipal en la calle 15 frente a la Policlínica Portuguesa de Acarigua. Así este Tribunal lo declara.

4) Folio 17, primera pieza, copia fotostática de Inscripción Catastral sobre un inmueble cuyo propietario es G.A.V.P., ubicado en la calle 24 entre avenidas 32 y 33 N° 32-49, con un área de terreno de 314,11 M2, y un área de construcción de 182,73 M2.

El original de esta comunicación emana de un funcionario público que actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que esta copia al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que en la Municipalidad de Páez se encuentra inscrito el inmueble que aparece descrita en esta instrumental a nombre del aquí demandado G.A.V.P. y así este Tribunal lo establece.

5) Folios 18 y 19, primera pieza, copia fotostática de presupuesto de fecha 30 de junio de 2002, realizado por la Constructora (ALEXA) ubicada en el Centro Comercial “Fuente Real”.

El original de esta instrumental es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, que además no está reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple esta copia los requisitos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que sea tenido como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

6) Folio 20, primera pieza, copia fotostática de la página 3 de Planilla Sucesoral N° 84, del causante E.F.V..

En esta copia no aparece sellos o firmas por lo que no puede constatarse que corresponda a una declaración presentada ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda a ante otro ente de la administración pública, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

7) Folios 154 al 157 de la primera pieza, copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 17 de diciembre de 1940, bajo el N° 19, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano I.G. dio en venta al señor J.A., parte de una casa techada con zinc y palmas, que es lo que ha quedado, encontrándose con su correspondiente solar, ubicada en esta ciudad, en la calle Castejón y dentro de los siguientes linderos; Naciente, con solares de casas que son o fueron de B.L. y Epitafio Torrealba; Poniente, calle Castejón en medio y solares de casas de M.P. y Roseliano Pérez; Norte, con solar y casa de C.A. y Sur, con solar y casa de la sucesión de S.B.d.M..

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto que I.G. dio en venta al señor J.A., parte de una casa techada con zinc y palmas, que es lo que ha quedado, encontrándose con su correspondiente solar, ubicada en esta ciudad, en la calle Castejón y dentro de los siguientes linderos; Naciente, con solares de casas que son o fueron de B.L. y Epitafio Torrealba; Poniente, calle Castejón en medio y solares de casas de M.P. y Roseliano Pérez; Norte, con solar y casa de C.A. y Sur, con solar y casa de la sucesión de S.B.d.M.. Así este Tribunal lo establece.

8) Folios 158 al 161 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada del documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 1946, bajo el N° 29, folios 36 al 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano J.A. dio en venta a C.J.A., un lote de terreno de diez metros con setenta centímetros de frente por cuarenta y tres metros con treinta centímetros de fondo, ubicado en la calle S.R., que hubo por compra a I.G., según documento protocolizado en fecha 17 de Diciembre de 1940, bajo el N° 19, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto que J.A. dio en venta a C.J.A. el terreno que allí se describe, que hubo por compra a I.G., según documento protocolizado en fecha 17 de Diciembre de 1940, bajo el N° 19, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Así este Tribunal lo establece.

9) Folios 162 al 166, primera pieza, copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 26 de Diciembre de 1951, bajo el N° 44, folios 49 al 51, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, contentivo de decreto de título supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 4 de diciembre de 1951, sobre la propiedad por el ciudadano C.J.A. sobre dos casa quintas construidas sobre un lote de terreno situado en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, constante de 17 metros de frente por 43 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa del peticionario C.J.A.; Sur, casa del señor J.A.; Este, solar de casa que es hoy de P.B.; y Oeste, que es su frente antigua calle denominada “S.R.”, hoy “Avenida 15”; que dicho terreno lo adquirió el peticionario por documento privado que le otorgó la señora A.B. con fecha 6 de agosto de 1925, protocolizado en dicha Oficina, bajo el N° 29, folios 38 y 39, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre, que sobre dichos lote de terreno fabricó el postulante dos casas-quintas sobre paredes de bloques, techos de tejas, pisos de mosaico, con todas sus comodidades para habitación de familia.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. No obstante, al referirse a un título supletorio sobre unas bienhechurías no acreditan o descartan que el terreno que vendió el demandado G.A.V.P. al demandante A.J.R. haya sido o sea de propiedad municipal, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.

10) Folios 167 al 172 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 14 de abril de 1956, bajo el N° 01, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1° en el que aparece que C.A. dio en venta a AMASILIS ESCALONA DE LÓPEZ dos casas dentro de un lote de terreno propio de diecisiete metros de frente por cuarenta y tres metros de fondo en la ciudad de Acarigua, con los siguientes linderos: Norte: casa y solar propiedad del vendedor; Sur: casa y solar de J.A.; Este: con casa de P.B. y Oeste: con la entonces calle 15.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto que C.A. dio en venta a AMASILIS ESCALONA DE LÓPEZ dos casas dentro de un lote de terreno propio de diecisiete metros de frente por cuarenta y tres metros de fondo en la ciudad de Acarigua, con los siguientes linderos: Norte: casa y solar propiedad del vendedor; Sur: casa y solar de J.A.; Este: con casa de P.B. y Oeste: con la entonces calle 15. Así este Tribunal lo establece.

11) Folios 173 al 181 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada expedida por la referida Oficina de Registro Inmobiliario, de documento protocolizado bajo el N° 01, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Dos, Cuarto Trimestre, en la que aparece que por partición de bienes dejados por la extinta AMASILIS ESCALONA DE LÓPEZ se le adjudicó a J.A.G., una casa situada en esta ciudad de Acarigua dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de R.A.; Sur: casa y solar de J.A.; Este: con casa de A.C. y Oeste: con la entonces calle 15.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto que por partición de bienes dejados por la extinta AMASILIS ESCALONA DE LÓPEZ se le adjudicó a J.A.G., una casa situada en esta ciudad de Acarigua dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de R.A.; Sur: casa y solar de J.A.; Este: con casa de A.C. y Oeste: con la entonces calle 15. Así este Tribunal de declara.

12) Folios 182 al 186 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada expedida por la misma Oficina de Registro Inmobiliario, de documento protocolizado bajo el N° 45, folios 95 al 97, Protocolo Primero, Tomo Dos, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano J.R.S., en su carácter de apoderado del doctor J.A.G., dio en venta al señor R.H.L., una casa quinta propiedad de su poderdante cita en el plan de esta ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fueron de R.A.C.; Sur, casa y solar que son o fueron de J.A.; Este, casa y solar que son o fueron de Audis Camacaro; y Oeste, que es su frente, calle quince, cuya casa quinta está edificada sobre un lote de terreno propio que mide ocho metros cincuenta centímetros de frente por cuarenta y tres metros de fondo.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto que J.A.G. mediante apoderado, dio en venta a R.H.L., una casa quinta propiedad de su poderdante en el plan de esta ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fueron de R.A.C.; Sur, casa y solar que son o fueron de J.A.; Este, casa y solar que son o fueron de A.C.; y Oeste, que es su frente, calle quince, cuya casa quinta está edificada sobre un lote de terreno propio que mide ocho metros cincuenta centímetros de frente por cuarenta y tres metros de fondo. Así este Tribunal lo establece.

13) Folios 187 al 191 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 23 de marzo de 1971, bajo el N° 49, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Tomo Tres, Primer Trimestre, en la que aparece que R.H.L.S. dio en venta a J.U.A., una casa quinta propiedad de su poderdante cita en el plan de esta ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fueron de R.A.C.; Sur, casa y solar que son o fueron de J.A.; Este, casa y solar que son o fueron de A.C.; y Oeste, que es su frente, calle quince, cuya casa quinta está edificada sobre un lote de terreno propio que mide ocho metros cincuenta centímetros de frente por cuarenta y tres metros de fondo. Así este Tribunal lo establece.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto que R.H.L.S. dio en venta a J.U.A., una casa quinta en el plan de esta ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fueron de R.A.C.; Sur, casa y solar que son o fueron de J.A.; Este, casa y solar que son o fueron de A.C.; y Oeste, que es su frente, calle quince, cuya casa quinta está edificada sobre un lote de terreno propio que mide ocho metros cincuenta centímetros de frente por cuarenta y tres metros de fondo. Así este Tribunal lo establece.

14) Folios 192 al 197 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 28 de octubre de 1985, bajo el N° 42, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano J.U.A. dio en venta al ciudadano E.V., una casa-quinta de su propiedad, situada en la parte urbana de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte, casa y solar que son o fueron de R.A.C.; Sur, casa y oral que son o fueron de J.A.; Este, casa y solar que son o fueron de A.C.; y Oeste, parcela de terreno que mide ocho metros con cincuenta centímetros de frente por cuarenta y tres metros de fondo; que tanto el terreno como la casa las hubo por compra que hizo al señor R.H.L.S..

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto que J.U.A. dio en venta al ciudadano E.V., una casa-quinta de su propiedad, situada en la parte urbana de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte, casa y solar que son o fueron de R.A.C.; Sur, casa y oral que son o fueron de J.A.; Este, casa y solar que son o fueron de A.C.; y Oeste, parcela de terreno que mide ocho metros con cincuenta centímetros de frente por cuarenta y tres metros de fondo; que tanto el terreno como la casa las hubo por compra que hizo al señor R.H.L.S.. Así este Tribunal lo establece.

15) Folios 198 al 200, primera pieza, copias fotostática certificadas expedidas por la Secretaria de la Cámara Municipal de Páez, Estado Portuguesa, contentiva de:

  1. Comunicación expedida por el Presidente de la Cámara Municipal, dirigida al Registrador Subalterno del Distrito Páez, informándole de la autorización otorgada al ciudadano E.V., para registrar el documento de una bienhechuría construida en terreno municipal que mide 8,50 M2 de frente por 43M2 de fondo, ubicada en la calle 15 frente a la Policlínica Portuguesa de esta ciudad.

  2. Comunicación expedida por el Secretario de la Cámara Municipal, dirigida al Síndico Municipal, participándole que le fue concedido al ciudadano A.J.R., 314,11 M2, de terreno municipal, en arrendamiento con opción a compra por tres meses, ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33, casa N° 32-49, de esta ciudad de Acarigua, alinderado así: Norte, casa y solar de R.T.; Sur, casa y solar de Hermanos Arias; Este, casa y solar de J.B.; y Oeste, calle 24, en las condiciones allí referidas.

  3. Constancia expedida por el Síndico Procurador Municipal, de que el lote de terreno ubicada en la calle 24, entre avenidas 32 y 33, N° 32-49, constante de una superficie de 314,11 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, con casa y solar de R.T.; Sur, casa y solar de Hermanos Arias; Este, casa y solar de J.B.; y Oeste, calle 24, que es su frente, pertenece el mismo a los Ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Estas instrumentales corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como plena prueba de la siguiente manera:

La primera de que en la mencionada fecha 18 de septiembre de 1985, el Presidente del Concejo Municipal del entonces Distrito Páez comunicó al Registrador Subalterno del Distrito Páez que la Cámara Municipal acordó conceder autorización al aquí demandado G.A.V.P., autorización para registrar el documento de una bienhechuría construida en un terreno municipal en la calle 15 frente a la Policlínica Portuguesa de Acarigua. Así este Tribunal lo declara.

La segunda de que se le otorgó a A.J.R., una superficie de 314,11 M2, de terreno municipal, en arrendamiento con opción a compra por tres meses, ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33, casa N° 32-49, de esta ciudad de Acarigua, alinderado así: Norte, casa y solar de R.T.; Sur, casa y solar de Hermanos Arias; Este, casa y solar de J.B.; y Oeste, calle 24, en las condiciones allí referidas. Así este Tribunal lo declara.

La tercera de que la Sindicatura Municipal del Municipio Páez hizo constar que el lote de terreno ubicado en la calle 24, entre avenidas 32 y 33, N° 32-49, constante de una superficie de trescientos catorce metros cuadrados con once centímetros (314,11 M2) con los siguientes linderos particulares: Norte, con casa y solar de R.T.; Sur, casa y solar de Hermanos Arias; Este, casa y solar de J.B.; y Oeste, calle 24, que es su frente, pertenece a los ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así este Tribunal lo declara.

16) Folios 201 al 203, primera pieza, certificación de gravamen, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a solicitud del apoderado actor, de que sobre la casa y parcela de terreno ejido, descrita en la solicitud, propiedad del ciudadano E.V., según consta de documento registrado en esa oficina bajo el N° 42, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, año 1985, no pesan gravámenes de ninguna naturaleza, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo que hayan comunicado judicialmente.

El que sobre el inmueble no pesen gravámenes de ninguna naturaleza, prohibiciones de enajenar y gravar o embargo que se hayan comunicado judicialmente, no descarta ni acredita que el terreno sea municipal o que al venderlo la propiedad haya correspondido al aquí demandado G.A.V.P., por lo que esta instrumental, al no poder influir en la decisión de la causa se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

17) Folios 204 al 207, primera pieza, tradición legal, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a solicitud del apoderado actor, de que sobre las bienhechurías descritas, construidas en terreno municipal, ha pertenecido a las siguientes personas:

- Por documento N° 19, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 1940, I.G. vendió a J.A., parte de una casa con su correspondiente solar, quién lo adquirió por compra a CATALINA, RAIMUNDA, TERESA y A.R., según consta de documento privado, de fecha 30-05-40 (el cual no se registró).

- Por documento N° 29, folios 38 al 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 1946, J.A. vendió a C.J.A., un lote de terreno que mide 10,70 metros de frente por 43,30 metros de fondo.

- Por documento privado de fecha 06 de agosto de 1925 (que no fue registrado) la ciudadana A.B. vendió a C.J.A., lote de terreno que mide 10,70 metros de frente por 43,30 metros de fondo.

- C.J.A. construyó 2 casas-quintas en los lotes de terreno mencionados, según consta de título supletorio registrado en fecha 26-12-51, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 1951.

- Por documento N° 1, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, año 1956, C.J.A. vendió a la señora AMASILIS ESCALONA DE LÓPEZ, dos casas quintas contiguas, construidas en lote de terreno que mide 17 metros de frente por 43 metros de fondo.

- Por documento N° 1, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, año 1958, los ciudadanos H.L.S., J.A. (sic) GARCÍA, E.R.L., J.C.L. (HEREDEROS DE AMASILIS ESCALONA DE LÓPEZ) hicieron partición de bienes, donde le fue adjudicado al Dr. J.A.G., la casa-quinta y parcela de terreno que mide 365,50 M2, descrito en Primera Hijuela de dicho documento de Partición.

- Por documento N° 45, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, año 1958, J.R. SOTILLO, en su carácter de apoderado del Dr. J.A.G., vendió a R.H.L., casa-quinta en terreno que mide 365,50 M2.

- Por documento N° 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, año 1971, R.H.L.S., vendió a J.U.A., casa-quinta en terreno que mide 365,50 M2.

- Por documento N° 42, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, año 1985, J.U.A., vendió a E.V., casa-quinta construida en terreno ejido que mide 365,50 M2.

Esta constancia emana de un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia por lo que es un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de la realización y registro de las negociaciones que allí aparecen y así este Tribunal lo declara.

18) Folios 209 al 210 de la primera pieza del expediente, copia certificada expedida por la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, de documento autenticado ante esa Notaría bajo el N° 24, Tomo 07, de fecha 30 de marzo de 1999.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 como plena prueba por así aparecer en su texto de que el ahora demandado G.A.V.P. dio en venta al ahora demandante A.J.R., un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, situada en la calle 24, antigua calle 15 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con las medidas y linderos que allí se expresan y como plena prueba además por también aparecer en el texto de que en el mismo instrumento se expresó que el inmueble pertenecía al comprador por herencia de su padre E.F.V.. Así este Tribunal lo establece.

19) Folios 212 al 215 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de Planilla Sucesoral N° 849, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, de fecha 19 de agosto de 1988, a cargo de G.A.V.P., hijo, en su condición de heredero de E.F.V., donde entre otros activos, se encuentra el valor dado a la casa propia para habitación, situada en la ciudad de Acarigua, Distrito Páez, Estado Portuguesa, en la calle 24, antigua calle 15, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 8,50 metros de frente, por 43 metros de fondo, bajo los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fue de R.A.C., Sur, casa y solar que son o fueron de J.A., Este, casa y solar que son o fueron de A.C.; y Oeste, la calle 24, antigua calle 15, que es su frente, adquirida por compra según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 42, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Cuarto, de fecha 28 de octubre de 1985.

El original de esta comunicación está autorizada por un funcionario público que actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que esta copia al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que en esta planilla sucesoral expedida a cargo de G.A.V. aparece que se declaró el valor total de una casa propia para habitación, en la ciudad de Acarigua, en la calle 24, antigua calle 15 de Acarigua, que se encuentra dentro de un lote de terreno propio con los siguientes linderos: Norte, con casa y solar de R.T.; Sur, casa y sola de los Hermanos Arias; Este, casa y solar de J.B.; y Oeste, calle 24 que es su frente, adquirida por compra, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, Estado Portuguesa, de fecha 28 de octubre de 1985, bajo el número 42, folio 1 al 3, Tomo 1°, Protocolo Primero, cuarto trimestre del mismo año. Así este Tribunal lo establece.

De la parte demandada:

20) Folios 101 al 103, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07 de Agosto de 1992, bajo el N° 62, Tomo 115, a través del cual entre los ciudadanos G.A.V., llamado el arrendador y J.L.R., llamado el arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento sobre un local propiedad del arrendador, situado en la calle 24 entre avenidas 32 y 33 N° 32-49, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en los términos y condiciones allí estipulados.

Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de su original que es un documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, que no fue esta copia impugnada por la parte demandada a la que se le opone por lo que se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia desde el punto de vista formal como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que G.A.V., llamado el arrendador y J.L.R., llamado el arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento sobre un local propiedad del arrendador, situado en la calle 24 entre avenidas 32 y 33 N° 32-49, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. No obstante, la celebración de este contrato de arrendamiento no descarta ni acredita que el terreno sea municipal o que al venderlo la propiedad haya correspondido al aquí demandado G.A.V.P., por lo que esta instrumental, al no poder influir en la decisión de la causa se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

21) Folios 104 al 107, primera pieza, copia fotostática de planilla sucesoral N° 84, de fecha 19 de agosto de 1988, del causante E.F.V., expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda.

El original de esta comunicación está autorizada por un funcionario público que actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que esta copia al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que en esta planilla sucesoral expedida a cargo de G.A.V. aparece que se declaró el valor total de una casa propia para habitación, en la ciudad de Acarigua, en la calle 24, antigua calle 15 de Acarigua, que se encuentra dentro de un lote de terreno propio con los siguientes linderos: Norte, con casa y solar de R.T.; Sur, casa y sola de los Hermanos Arias; Este, casa y solar de J.B.; y Oeste, calle 24 que es su frente, adquirida por compra, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, Estado Portuguesa, de fecha 28 de octubre de 1985, bajo el número 42, folio 1 al 3, Tomo 1°, Protocolo Primero, cuarto trimestre del mismo año. Así este Tribunal lo establece.

22) Folios 108 al 110, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 28 de octubre de 1985, bajo el N° 42, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano J.U.A., dio en venta al señor E.V., una casa-quinta de su propiedad, situada en la parte urbana de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte, casa y solar que son o fueron de R.A.C.; Sur, casa y solar que son o fueron de J.A.; Este, casa y solar que son o fueron de A.C.; y Oeste, que es su frente, calle 15, dicha casa-quinta está edificada en parcela de terreno que mide ocho metros con cincuenta centímetros de frente por cuarenta y tres metros de fondo, cuya casa-quinta y terreno los hubo por compra que hizo al señor R.H.L.S..

Ya fue valorada en la presente decisión una copia fotostática simple de este mismo documento, por lo que es innecesaria una nueva valoración.

23) Folios 111 al 112, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 23 de marzo de 1971, bajo el N° 49, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre, a través del cual el ciudadano R.H.L.S., dio en venta al señor J.U.A., una casa-quinta de su propiedad, situada en la parte urbana de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte, casa y solar que son o fueron de R.A.C.; Sur, casa y solar que son o fueron de J.A.; Este, casa y solar que son o fueron de A.C.; y Oeste, que es su frente, calle 15, dicha casa-quinta está edificada en parcela de terreno que mide ocho metros con cincuenta centímetros de frente por cuarenta y tres metros de fondo, que la parcela también es de su propiedad y queda incluida en la venta, cuya casa-quinta y terreno los hubo por compra que hizo al doctor J.A.G..

Ya fue valorada una copia certificada de este mismo documento cursante en los folios 187 al 191 de la primera pieza del expediente, por lo que es innecesario valorar esta copia simple.

24) Folios 116 al 123, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, el 15 de Septiembre de 1958, bajo el N° 1, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Dos, Cuarto Trimestre, contentivo de partición de herencia, realizada en la audiencia de fecha 03 de junio de 1958, celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la XIII Circunscripción Judicial, por los ciudadanos H.L.S., el doctor L.U. A., en representación del doctor J.A.G., R.H.L., en su carácter de curador especial del menor E.R.L. y J.C., como curador especial de la menor J.C.L..

Ya fue valorada una copia certificada cursante en los folios 173 al 181 de la primera pieza del expediente, de este mismo documento por lo que es innecesaria una nueva valoración.

25) Folios 124 al 129, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de abril de 1956, bajo el N° 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, a través del cual los ciudadanos F.B. y H.L., dieron en venta con pacto de retracto, a los HERMANOS SEGURA S.A., Compañía Anónima, todos los derechos y acciones que les pertenecen en una casa-quinta ubicada en la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, N° 90-1, de la calle 15, antes S.R., edificada en terreno propio que también se incluye en la venta, que mide ocho metros cincuenta centímetros de frente por cuarenta y tres metros de fondo, con los siguientes linderos: Oeste, calle 15, antes S.R. que es su frente; Norte, casa que fue de la sucesión de A.E.D.L., hoy de R.A.; Este, solar de casa que es o fue de P.B.; y Sur, casa y solar de J.A., y que los derechos vendidos equivalen a la mitad del inmueble y los hubieron por herencia de la señora A.E.d.L..

Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de su original que es un documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, que no fue esta copia impugnada por la parte demandada a la que se le opone por lo que se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que los ciudadanos F.B. y H.L., dieron en venta con pacto de retracto, a los HERMANOS SEGURA S.A., Compañía Anónima, todos los derechos y acciones que les pertenecen en una casa-quinta ubicada en la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, N° 90-1, de la calle 15, antes S.R., edificada en terreno propio que también se incluye en la venta, que mide ocho metros cincuenta centímetros de frente por cuarenta y tres metros de fondo, con los siguientes linderos: Oeste, calle 15, antes S.R. que es su frente; Norte, casa que fue de la sucesión de A.E.D.L., hoy de R.A.; Este, solar de casa que es o fue de P.B.; y Sur, casa y solar de J.A., y que los derechos vendidos equivalen a la mitad del inmueble y los hubieron por herencia de la señora A.E.d.L.. Así este Tribunal lo establece.

26) Folios 130 y 131, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Diciembre de 1958, bajo el N° 46, folios 95 al 97, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano R.Á.S., actuando como Presidente de HERMANOS SEGURA S.A., dio en venta al señor F.B. y a la señora H.L., todos los derechos y acciones que pertenecen a su representada en una casa-quinta ubicada en la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, N° 90-1, de la calle 15, entre S.R., edificada en terreno propio, cuyos derechos también incluyeron en la venta, midiendo ocho metros con cincuenta centímetros de frente por cuarenta y tres metros de fondo, bajo los siguientes linderos: Oeste, calle 15 al cual da su frente; Norte, casa que fue de la sucesión de A.E.d.L., hoy de R.A.; Este, solar de casa que es o fue de P.B.; y Sur, casa y solar de J.A..

Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de su original que es un documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, que no fue esta copia impugnada por la parte demandada a la que se le opone por lo que se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que HERMANOS SEGURA S.A., dio en venta al señor F.B. y a la señora H.L., todos los derechos y acciones que pertenecen a su representada en una casa-quinta ubicada en la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, N° 90-1, de la calle 15, entre S.R., edificada en terreno propio, cuyos derechos también incluyeron en la venta, midiendo ocho metros con cincuenta centímetros de frente por cuarenta y tres metros de fondo, bajo los siguientes linderos: Oeste, calle 15 al cual da su frente; Norte, casa que fue de la sucesión de A.E.d.L., hoy de R.A.; Este, solar de casa que es o fue de P.B.; y Sur, casa y solar de J.A.. Así este Tribunal lo establece.

27) Folios 132 al 134, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de abril de 1956, bajo el N° 1, folios 1/4, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, a través del cual el ciudadano C.J.A., dio en venta a la señora A.E.D.L., dos casas-quintas contiguas, ubicadas dentro de un lote de terreno propio que mide diecisiete metros de frente por cuarenta y tres metros de fondo, ubicadas en la ciudad de Acarigua, bajo los siguientes linderos generales: Norte, casa y solar de su propiedad; Sur, casa y solar de J.A.; Este, casa y solar que es o fue de P.B.; y Oeste, calle S.R., hoy calle 15, que es su frente.

Ya fue valorada una copia certificada cursante en los folios 167 al 172 de la primera pieza del expediente, de este mismo documento por lo que es innecesaria una nueva valoración.

28) Folios 135 al 137, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de fecha 27 de Diciembre de 1946, bajo el N° 29, folios 29 al 30, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano J.A., dio en venta al señor C.J.A., un lote de terreno que mide diez metros con setenta centímetros de frente por cuarenta y tres metros treinta centímetros de fondo, ubicado en la Calle S.R.d. esta ciudad, bajo los siguientes linderos: Norte, solar y casa del comprador; Sur, solar y cada en construcción del vendedor; Este, solar y casa de la señora C.d.R.; y Oeste, calle S.R., en medio, que es su frente y casa de Roseliano Pérez; que el terreno dado en venta está libre de todo gravamen y lo hubo por compra que hizo al señor I.G..

Ya fue valorada una copia certificada cursante en los folios 158 al 161 de la primera pieza del expediente, de este mismo documento por lo que es innecesaria una nueva valoración.

29) Folio 12, segunda pieza, comunicación N° 111-05, de fecha 19 de julio de 2005, emanada del Director de Ingeniería Municipal, informando que luego de revisar los archivos por esa Dirección de Ingeniería Municipal, se constató que sí existe un permiso de construcción a nombre del ciudadano A.J.R. de fecha 10 de octubre de 2002, registrado bajo el N° L.O.U. 25-2002 y un Cumplimiento de Variables registrado bajo el N° P-02-10-2002, emanado por la Coordinación de Planeamiento Urbano de fecha 02 de octubre de 2002, y que revisado su expediente, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ordenanza Municipal vigente.

El original de esta comunicación emana de un funcionario público que la suscribió actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que esta copia al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia desde el punto de vista formal como plena prueba de que existe un permiso de construcción a nombre del ciudadano A.J.R. de fecha 10 de octubre de 2002, registrado bajo el N° L.O.U. 25-2002 y un Cumplimiento de Variables registrado bajo el N° P-02-10-2002, emanado por la Coordinación de Planeamiento Urbano de fecha 02 de octubre de 2002, y que revisado su expediente, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ordenanza Municipal vigente. No obstante, estas circunstancias no descartan ni acreditan que el terreno sea municipal o que al venderlo la propiedad haya correspondido al aquí demandado G.A.V.P., por lo que esta instrumental, al no poder influir en la decisión de la causa se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

Como ya quedó anteriormente establecido, este Tribunal interpreta la demanda en el sentido de que el actor pretende se condene al demandado al saneamiento y para que se le hiciera la tradición de la cosa vendida y así se decidirá en la dispositiva.

La representación judicial del actor A.J.R. alegó en el libelo que adquirió del demandado G.A.V.P. un inmueble consistente en una casa y parcela de terreno donde se encuentra construida, situados en la calle 24 antigua calle 15 entre avenidas 32 y 33, frente a la Clínica Portuguesa, de Acarigua, Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa y solar de R.T.; Sur, casa y sola de los Hermanos Arias; Este, casa y solar de J.B.; y Oeste, calle 24 que es su frente, que le fue vendido según documento autenticado en fecha 30 de Marzo de 1999. La celebración de esta negociación fue admitida por la representación judicial del demandado G.A.V.P. por lo que es un hecho no controvertido que se encuentra fuera del debate probatorio, pero que además se encuentra demostrado mediante copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 24, Tomo 07, cursante en los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente y mediante copia certificada del mismo documento cursante en los folios 209 al 210 de la primera pieza del expediente.

En la copia fotostática de constancia de fecha 30 de agosto de 2002, emitida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y en la copia fotostática de comunicación N° 1237, de fecha 18 de septiembre de 1985 aparece que el terreno vendido por el aquí demandado G.A.V.P. al aquí demandante A.J.R. es propiedad de la Municipalidad de Páez.

No obstante lo anterior, el demandado G.A.V.P. logró demostrar con la copia fotostática certificada del documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 1946, bajo el N° 29, folios 36 al 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre cursante en los folios 158 al 161 de la primera pieza del expediente, que el 27 de diciembre de 1946, cuando según el mencionado documento J.A. dio en venta a C.J.A. dicho terreno aparece como propio y que además como propio aparece en las sucesivas transferencias de propiedad. Ello aparece en documento protocolizado en fecha 14 de abril de 1956, bajo el N° 01, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1° por el que C.J.A. vendió a la señora AMASILIS ESCALONA DE LÓPEZ dicho terreno, cuya copia certificada cursa en los folios 167 al 172 de la primera pieza del expediente.

No aparece ese terreno mencionado como propio en el documento de partición de bienes dejados por la extinta AMASILIS ESCALONA DE LÓPEZ por el que se le adjudicó a J.A.G. la casa situada en el mismo terreno en documento protocolizado bajo el N° 01, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Dos, Cuarto Trimestre que en copia certificada cursa en los folios 173 al 181 de la primera pieza del expediente, pero al adjudicarse a J.A.G. la vivienda, aun sin mencionar el terreno es evidente que al haber la causante AMASILIS ESCALONA DE LÓPEZ adquirido como propio el terreno en el que se encontraba esa vivienda, en la partición también como propio se le adjudicó a su causahabiente J.A.G..

En el documento protocolizado bajo el N° 45, folios 95 al 97, Protocolo Primero, Tomo Dos, Cuarto Trimestre que en copia certificada cursa en los folios 182 al 186 de la primera pieza del expediente, aparece que J.A.G., obrando mediante apoderado dio en venta al señor R.H.L. una casa sobre este terreno, el mismo aparece como propio.

En el documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 23 de marzo de 1971, bajo el N° 49, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Tomo Tres, Primer Trimestre, en la que aparece que R.H.L.S. dio en venta a J.U.A. que en copia certificada cursa en los folios 187 al 191 de la primera pieza del expediente una casa-quinta también sobre este terreno, también aparece que el mismo terreno es propio.

En el documento protocolizado en fecha 28 de octubre de 1985, bajo el N° 42, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre, cuya copia certificada cursa en los folios 192 al 197 de la primera pieza del expediente, por el que J.U.A. dio en venta al ciudadano E.V., una casa-quinta sobre el mismo terreno, igualmente aparece el terreno como propio y como propio aparece el mismo terreno en la copia fotostática de Planilla Sucesoral N° 849, cursante en los folios 212 al 215 de la primera pieza del expediente, expedida esta copia por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, de fecha 19 de agosto de 1988, a cargo del ahora demandado G.A.V.P..

La sucesión de negociaciones anteriormente enumerada, que parte desde el 27 de diciembre de 1946 de documentos registrados, destruye la presunción de veracidad y certeza emanada de la copia fotostática de constancia de fecha 30 de agosto de 2002, emitida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cursante en el folio 15 de la primera pieza del expediente y de la copia fotostática de comunicación N° 1237, de fecha 18 de septiembre de 1985, dirigida al Registrador Subalterno del Distrito Páez, por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Páez que cursa en el folio 16, dado que los documentos registrados en los que aparece esta sucesión o cadena de negociaciones gozan también de una presunción de certeza por emanar igualmente de la administración pública, como es la Oficina de Registro. En consecuencia la propiedad de la Municipalidad de Páez sobre este terreno que alega la parte demandante en su libelo no está plenamente probada.

No obstante, tampoco esta misma sucesión de negociaciones mediante documentos registrados demuestra plenamente que los sucesivos enajenantes hayan tenido la propiedad del mismo terreno, dado que en el documento protocolizado en fecha 17 de diciembre de 1940, bajo el N° 19, folios 22 al 23, Protocolo Primero, que en copia certificada cursa en los folios 154 al 157 de la primera pieza del expediente, por el que I.G. dio en venta a J.A. una casa sobre el mismo terreno, tan solo se dice que esa casa tiene su correspondiente solar y esta expresión no implica que dicha casa estuviera sobre un terreno propio, ya que pudiera también significar que tenía un solar o patio trasero y fue J.A. quien al vender a C.J.A. el terreno como propio, que inició la sucesión de transferencias de propiedad referidas en esta decisión, que culminó en la adquisición del mismo terreno por parte del demandado G.A.V.P., por herencia de su padre E.F.V., lo que consta en la planilla de declaración sucesoral, cuya copia ya fue anteriormente analizada.

Tampoco aparece en el documento por el que I.G. dio en venta la casa a J.A., si el terreno sobre el que se encontraba la misma era propio o de propiedad municipal.

En consecuencia, no demostró el actor en la presente causa que el terreno que le vendió el demandado sea de la Municipalidad de Páez, ni demostró el mismo demandado que dicho terreno haya sido propio.

Según lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda se sentenciará a favor del demandado, por lo que al no haber demostrado el demandante A.J.R. que el terreno que le vendió el demandado G.A.V.P. sea de la Municipalidad de Páez o que haya sufrido una evicción o desposesión de la cosa vendida consumada por un tercero o que haya presentado el documento para su registro y que ese registro le haya sido negado, forzosamente debe desecharse la demanda. Así se declara y se señalará expresamente en la parte dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda intentada mediante apoderado por A.J.R., ya identificado en la presente decisión contra G.A.V.P., también identificado, para que se le condenara al saneamiento y a realizar la tradición de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, situada en la calle 24, antigua calle 15 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya parcela de terreno mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) de frente, por cuarenta y tres metros (43 mts.) de fondo, alinderada así: Norte, casa y solar que es o fue de R.A.C.; Sur, casa y solar que es o fue de J.A.; Este, casa y solar que es o fue de A.C.; y Oeste, la calle 24, antigua calle 15 de Acarigua, que le vendió según documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 24, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y para que el demandado le indemnizara los daños y perjuicios.

Al haber sido desechada la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante A.J.R. en costas, por haber resultado totalmente vencido.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil seis.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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