Sentencia nº RC.00040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000701

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano A.J.R., representado judicialmente por el profesional del derecho R.A.B.M., contra el ciudadano G.A.V.P., patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión R.H.L., J.G.Y. y J.V.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva el 2 de junio de 2006 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el accionante contra la decisión proferida por el a quo el 12 de enero del predicho año, sin lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incurrir, según alega, en el vicio de incongruencia negativa al haber omitido pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por su representado en los informes que rindiera ante el ad quem.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 12 del Código de dicho Texto Adjetivo, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 Eiusdem, por la recurrida al omitir totalmente los alegatos esgrimidos por mi representado en los Informes consignados en su oportunidad legal por ante el mencionado Juzgado Superior, por lo que se configuró el vicio de incongruencia negativa, que la hace nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 244 Ibidem.

En efecto, mi representado en dicho acto de Informes señaló lo siguiente:

‘2.5.4 A los fines de demostrar tajantemente el carácter de ejido del terreno en cuestión, consigno en este acto Expediente Administrativo emanado de la Sindicatura del Concejo Municipal de Paéz del Estado (Sic) Portuguesa, a través del cual se prueba una vez mas la propiedad de Municipal de los mismos.

2.6. De todo lo anterior se infiere que no es cierto lo señalado por el Juez de la recurrida, cuando estableció que el demandante A.J.R. no demostró que el terreno que le vendió el demandado G.A.V.P., sea de la Municipalidad de Páez del Estado Portuguesa, y que la Oficina Inmobiliaria de Registro de Público del Municipio Paéz del Estado Portuguesa, haya rechazado la protocolización del Documento Autenticado contentivo de la Operación de compra-venta.

2.7. Ahora bien, nuestro Código prevé la posibilidad del saneamiento que en palabras del profesor J.L.A.G., ‘es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida.’ Como se ha venido diciendo en las actas procésales, mi mandante no ha podido tener una posesión útil del terreno adquirido por mi mandante de manos del demandado, entendiendo por útil, en primer lugar no haber podido lograr la protocolización del documento de compraventa: en segundo lugar no haber podido lograr la cédula habitalidad (Sic) del Centro Comercial construido sobre le (Sic) parcela de terreno ya identificada. En tercer lugar mi poderdante tendrá que gestionar por ante la Municipalidad de Paéz del Estado Portuguesa la compra de la parcela en cuestión, lo cual que estará ocasionando un gasto no previsto para el momento que cerró la negociación con el demandado, lo que se traduce como un daño material emergente.’

(…Omissis…).

De igual manera en dicho acto de informes se alegó lo siguiente:

‘2.8.1 De lo anterior se infiere que a mi mandante le asiste a solicitar, como de hecho se solicitó en el escrito libelar, la restitución del precio pagado el (Sic) Comprador (Sic), -hoy demandado- de la parte del terreno que resultó ser en realidad de la Municipalidad de Paéz del Estado Portuguesa, así como los daños y perjuicios que tal situación le ha acarreado.

En efecto ciudadano Juez Superior, y tal como hemos venido mencionando, desde la consignación de nuestro libelo de demanda, mi mandante tiene el derecho de ejercer la presente acción a título de garantía de evicción anticipada y por consiguiente encuadrada en la citada norma del artículo 1.508 del Código Civil vigente, al respecto la doctrina francesa en cabeza de Planiol sostiene lo siguiente:

(…Omissis…)

2.9 Lo anteriormente señalado demuestra que tanto la doctrina nacional como extranjera, reconoce la posibilidad de demandar el pago de los daños y perjuicios por parte del vendedor al comprador en caso de saneamiento.’

Tales argumentos fueron presentados en el acto de informes por cuanto el sentenciador de Primera Instancia había indicado en su fallo de fecha 12 de enero de 2006, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, en el caso sub judice, el juez de la Recurrida omitió totalmente los alegatos mencionados en el acto de Informes realizado en su oportunidad legal, ni siquiera los cita en la parte motiva del Fallo (Sic), y dada su importancia tenía la obligación de analizarlo para acogerlos o rechazarlo, por cuanto ello tenía una influencia determinante en el resultado del proceso, ya que de ello dependía declarar con lugar o sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra el fallo del A Quo, la obligación de analizar todos los alegatos esgrimidos en el acto de informes es una obligación que le impone al Juez el Ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo.

En tal sentido me permito transcribir el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

(…Omissis…)

Por ello insisto que la omisión o falta de análisis del escrito de Informes, por parte del Juez de Segunda Instancia arriba señalado, violento (Sic) el principio de exhaustividad de la sentencia, incurriendo en la omisión de pronunciamiento y configura el vicio de incongruencia negativa, y así solicito, muy respetuosamente, sea declarado por esta Sala…

(Subrayado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Del contenido de la delación supra transcrita, se desprende que el recurrente alega el vicio de incongruencia negativa pues, según señala, en el escrito de informes presentado ante la alzada, en primer lugar, demostró que el inmueble sobre el cual se demanda el saneamiento por evicción constituye un terreno ejido, desvirtuando así lo establecido en ese sentido por el a quo; y en segundo lugar, dejó explicadas las razones que, según su dicho, justificarían la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda, quedando tales argumentos silenciados por el ad quem.

La recurrida, establece que:

…el saneamiento es la obligación que tiene el vendedor de responderle a su comprador por la posesión pacífica de la cosa vendida, mientras que la evicción es la desposesión que sufre el comprador, por un tercero que hace valer un derecho real sobre la cosa vendida, en principio en virtud de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esto es, para que procesa la acción ese comprador tiene que haber sufrido una perturbación de derecho.

(…Omissis…)

Por lo que a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa el comprador quedó total o parcialmente privado de la cosa adquirida, que la cosa que la produjo sea anterior al contrato de venta y que la privación se haya establecida mediante una sentencia firme, se hace necesario revisar las prueba obtenidas:

(…Omissis…)

Se observa en el documento contentivo de certificación de la propiedad y de gravamen de la parcela de terreno situada en la calle 15, ahora calle 24 entre avenidas 32 y 33 Nro. 32-49 (folio 202 y 203 1era. pieza), se identifica dicha parcela como terreno Municipal, lo cual viene a reforzar lo expuesto en la constancia expedida en fecha 30/08/2.002 (folio 200 1era. pieza) por la Síndico Procurador Municipal, quien identifica la misma como parcela perteneciente a los ejidos del Municipio Páez, lo cual coincide con el alegato del accionante en cuanto a que la parcela en cuestión es de propiedad municipal, pero no logró demostrar éste, que haya sido privado total o parcialmente de la cosa adquirida, ya que ni siquiera existe prueba alguna en autos de que haya sido siquiera perturbado en la posesión del bien vendido, ya que lejos de ello el mismo Concejo Municipal que afirma ser propietario de dicha parcela, lo autorizó para que construyera en élla, el edificio a que hace alusión en su escrito de demanda y actualmente se encuentra tramitado la compra del terreno en cuestión ante esa Municipalidad, pues del oficio Nro. 2605-2.002 (Sic) de fecha 08/11/2.002 (Sic) suscrito por E.C., Secretario de la Cámara Municipal (folio 199 1era. pieza), se desprende que el ciudadano A.J.R. le fue concedido la cantidad de trescientos catorce punto once metros cuadrados (314, 11 mts2) del terreno, en arrendamiento con opción a compra, lo que demuestra que el accionante no ha sufrido evicción alguna que le permita demandar a su vendedor por saneamiento, y en consecuencia la acción intentada no puede prosperar, y así se decide.

Es de hacer notar que lo pedido por el accionante de que se le acuerde la cancelación de impuestos, emolumentos, gastos y cosas que ocasionaron la liberación de la parcela de terreno, no puede formar parte de lo pedido al ejercer una acción de saneamiento, en virtud de que como antes se dejó establecido la acción de saneamiento es procedente ante la evicción sufrida por el comprador y si ese comprador no es desposeído tota ni parcialmente del bien, a la cancelación de ¿qué impuestos, emolumentos, gastos o costos de liberación de la parcela de terreno podría ser condenado aquel vendedor?, por tal motivo tal pedimento tampoco procede, y así se decide…

(Negrillas del transcrito, subrayado de la Sala).

Del texto precedentemente trasladado, se constata que el ad quem, luego de referirse al régimen legal de la acción de saneamiento en caso de evicción estimó que en el sub iudice, el accionante, en modo alguno logró demostrar haber sufrido tal evicción _perturbación o privación, total o parcial del inmueble que le fue vendido (integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ésta construida)_, pues si bien, por una parte “...se identifica dicha parcela como terreno Municipal...”, tal como fuera alegado por el demandante, y que coincide con la constancia de fecha 30 de agosto de 2002 expedida en ese sentido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, de otro lado, el accionante se encuentra tramitando allí la compra del preindicado terreno sobre el cual además tuvo autorización del Concejo Municipal de esa entidad para construir un edificio; con base en todo lo anterior declaró, a su vez, por vía de consecuencia, improcedente el pago de los daños y perjuicios reclamados.

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala que el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo, con base en el principio de la congruencia, guarde estrecha relación entre la pretensión planteada por el accionante en la demanda y los términos en que el demandado de contestación a ésta, así como también, con respecto a las defensas formuladas en informes, que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la perención de la instancia, la caducidad de la acción, entre otros, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Regla ésta, según la cual, la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Lo expresado deviene en el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes, que vienen a constituir el problema judicial debatido que debe resolver y cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento, incumpliendo el requisito de la congruencia que debe exhibir todo fallo.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 03-636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...El recurrente alega que la sentencia del Juzgado Superior incurre en el vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, -según sus dichos- el ad quem dejó de analizar los argumentos señalados en el escrito de informes basados en la narración de los hechos que dieron origen a la demanda y su fundamento en Derecho; la solicitud de reposición de la causa al estado en que el a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda en el sentido de negarla; la ineficacia del documento constitutivo de la hipoteca; y, sus alegatos constitucionales.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa cuando el sentenciador silencie defensas esgrimidas en el escrito de informes, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras en decisión N°. 179, de fecha 22 de marzo de 2002, Exp. 2001-000620, en el caso de A.J.T. contra L.R.D. y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la cual señaló lo siguiente:

...En relación con el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los informes, la Sala ha venido configurando, a través de sus decisiones, la doctrina pacifica, reiterada y consolidada, siendo una de las últimas sentencias la Nº 169, publicada en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 00-337, en la cual señaló, lo siguiente:

‘El vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en su deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

(...Omissis..).

una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobrentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades’ (Negrillas de la Sala).

De la doctrina transcrita parcialmente, se desprende que cuando en los informes se consignen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso, el sentenciador debe pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración...

.

En el sub iudice, se aprecia respecto a los dos supuestos alegatos de informes silenciado, relativos a: 1) a violaciones constitucionales en que incurrió el demandante por actuar apartado de la ética, como valor superior de la justicia y que el a quo ha permitido y mediante lo cual señala que esto es fundamento de un juicio autónomo de nulidad de hipoteca y 2) la narración de los hechos que dieron origen a la demanda y sus fundamentos de el derecho, para rechazarla; son alegaciones destinadas a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso y apoyar su posición en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por lo que no son alegaciones de las consideradas por la jurisprudencia de esta Sala, supra transcrita, como determinantes en la suerte del proceso...” (Negrillas del texto).

En el sub iudice, es evidente que los alegatos del accionante contenidos en informes y presuntamente silenciados por la recurrida, anteriormente indicados, se encuentran referidos a situaciones de hecho, que en modo alguno se corresponden con los considerados por la jurisprudencia de esta Sala como determinantes en la suerte del proceso, supra especificados; por lo que mal podría considerarse la configuración del vicio delatado, lo cual constituye razón suficiente para desechar la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Sin embargo, a mayor abundamiento, considera oportuno esta sede casacional resaltar que, contrario a lo denunciado por el formalizante, del texto de la recurrida transcrito precedentemente se desprenden las consideraciones hechas por el sentenciador de alzada en cuanto a los alegatos supuestamente silenciados, se repite, la invocada naturaleza ejidal del terreno objeto del contrato cuyo saneamiento por evicción se pretende, así como también las razones de hecho y de derecho, por las cuales, contrario a lo pretendido, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que resulta inexistente la violación denunciada de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, lo cual, por vía de consecuencia, hace improcedente la delación analizada. Así se decide.

Al ser desestimadas la denuncia planteada, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el accionante, precedentemente identificado, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial ya citada. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000701

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