Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000890

ASUNTO: RP11-P-2010-000890

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.C. FIGUERA

SECRETARIA: Abg. P.R.

FISCAL: Abg. J.A.F.

VICTIMA: J.A.C.S.

DEFENSORA: Abg. S.K.

IMPUTADO: J.G.R.J.

J.M.M.P.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE Y ROBO AGRAVADO

Celebrada como ha sido en el día de ayer, Once (11) de Mayo de 2010, siendo las 03:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. G.F. y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. P.R., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación a los imputados J.G.R.J. y J.M.M.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F.; los imputados J.G.R.J. y J.M.M., la victima J.A.C.S., y la defensora publica en funciones de guardia Abg. S.K.. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando la Defensora Pública de guardia en Sala Abg. S.K., aceptó el cargo recaído en su persona.

ALEGATOS DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados J.G.R.J. y J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.A.C.S. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la panadería Perimetral, por considerar el Ministerio Publico que existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito precalificado, debido a los hechos ocurridos en fecha 09/05/2010 (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos); es por ello que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados J.G.R.J. y J.M.M., de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 (por la pena que podría llegarse a imponer en los delitos precalificados) 3 (por la magnitud del daño causado a la victima); parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste d.T. que se decrete la aprehensión como flagrante en virtud de que al ciudadano J.G.R.J. lo detienen inmediatamente después de abandonar el vehiculo robado a la victima por la persecución policial y al ciudadano J.M.M. en virtud de que este se entrega al día siguiente por ante las autoridades estando activada la comisión policial en la búsqueda de los mismos durante las primeras 24 horas y además su representante A.M. manifestó que su hijo J.M.M. había estado involucrado en el presente hecho en forma coaccionada por uno de los imputados. Asimismo solicito se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano J.A.C.S. , venezolano, mayor d edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.937.003, nacido en fecha 27/07/1942, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en canchunchu viejo, calle independencia Nº 95, quien expone: el día domingo a eso de las 11.00 AM tenia ya como dos horas en labores de taxista y al llegar a la altura de Banesco en al plaza colon me interceptan dos muchachos para hacerle un servicio hacia la urbanización los molinos, entramos a la misma y al final de esta me hacen entrar a un callejón sin salida y uno de los pasajeros que venia atrás vestido con un jeans y camisa, me encañono y el que venia adelante conmigo como pasajero se paso hacia atrás y yo pase hacia atrás donde me amarran las manos con mi correa me quitan la camisa mela ponen en la cabeza y me agarran la cabeza y la ponen hacia abajo, de allí salimos de la urbanización y a los tres o cuatro minutos de recorrido se montaron dos personas mas adelante junto con el conductor. De allí seguimos rodando sin saber donde estábamos porque no podía ver y así pasaron aproximadamente dos horas y en ese momento uno le comenta a otro para ir a atracar a la panadería perimetral y siguieron rumbo a la vía macarapana ya en maturincito la policía municipal les da voz de alto por la velocidad que llevaba el carro y ellos aceleran y los siguen y ellos comienzan a gritar que se van a tirar de carro, le dan un frenazo al carro y salen corriendo yo quedo dentro del carro andando y sin conductor, logro soltarme la correa que tenia en las manos con los dientes, me quito la camisa y tomo el control del volante y luego salgo del carro. En ese momento la policía los siguió, al rato de estar allí la policía trae a uno de ellos a quien no logro identificar porque no fue uno de los que me pidieron el servicio. Es todo.

.DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como J.G.R.J., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.625.018, nacido en fecha: 04/06/1991, hijo de B.J. y A.A.R., de profesión u oficio: estudio y trabajo albañilería, residenciado en: el sector Canchunchú viejo, calle la cruz, casa nº 22 cerca de la Escuela Nueva Nuestra Señora del Carmen, Carúpano, del Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como J.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.839.819, nacido en fecha: 28/01/1992, hijo de A.J.M. y E.J.P., de profesión u oficio: obrero, residenciado en: el sector canchunchu viejo, sector A.J.d.S., calle S.B., casa nº 63, Carúpano, del Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. S.K., quien expone: “ la defensa solicita respetuosamente del tribunal decreta la libertad sin restricción a favor de mis defendidos, ello sobre la base de los siguientes argumentos la victima quien es el unico testigo que surge de la investigación señala que dos personas le solicitan una carrera hasta los molinos es amenazado con un arma le quitan su camisa y le tapan la cara, ahora bien el secuestro en medio de transporte es un acto inmediato cometido por una o varias personas evidentemente amenazando la vida, pero como pregunta de reflexión a la victima mis defendidos nunca intentaron o secuestraron porque la acción típica de este delito fue cometida por otras personas con las circunstancias que involucra el hecho ilícito del secuestro en medio de transporte. El acto de delito en referencia ya estaba cometido ya había sido cubierta su cara con su camisa y otra persona se encontraba a su lado en la parte trasera del vehiculo, entonces donde esta la acción necesaria para que mis defendidos se les atribuya este delito?, en cuanto al robo de vehiculo automotor también es necesaria la acción punitiva. Es decir la intención de cometer el delito, pero este delito ya se había cometido, pero por otros sujetos activos del proceso penal, es decir la victima ya le habían robado el carro y mis defendidos no participaron en ese hecho. Ahora bien en cuanto al robo agravado de la panadería surge una situación necesaria para que puedan tipificarse ese hecho punible, es decir la denuncia como tal del dueño de la panadería no se encuentra en autos lo que no podemos presumir que este hechos e cometió sin existir elementos plurales de convicción que acredite el hecho que se investiga. Ahora bien, la pregunta que nos hacemos que hacia J.G.R. y J.M.M. en el lugar y en el momento que se hace la detención o la persecución de la policía hacia el vehiculo en referencia? Miles de causas pueden existir una amenaza, una situación ajena a la voluntad de mis patrocinados, es decir, algún hecho motivado por el sujeto ya identificado con el nombre de A.S., quien también afirma la victima que fue la persona que se encontraba armada. Evidentemente ocurrieron varios hechos punibles, pero en los mismos mis defendidos no participaron y ello se demuestra tanto de las actas presentadas por el Ministerio Publico así como la declaración de la victima en esta misma sala, entonces al no existir pluralidad o varios elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de mis defendidos en el hecho investigado, mal se puede decretar ninguna medida de coerción personal, en todo caso de no sostener el tribunal lo antes planteado solicito de manera subsidiaria se le acuerde MCS de libertad de conformidad con los articulo 256 en cualquiera de sus numerales, 243 estado de libertad, 9 principio de libertad, 8 presunción de inocencia, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Mis defendidos tienen la voluntad de someterse a cualquier condición que tenga el tribunal a bien imponer, tienen la edad de 18 años aunado a ello son primarios, tienen identificada su dirección en los autos y en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad mis defendidos no pretenden en ningún momento evadir el proceso ello por tener su arraigo en la ciudad, así como carecer de medios para abandonar el país, en cuanto intimidación de los testigos y expertos del procedimiento es difícil presumir que mis defendidos vayan a actuar en contra de estas personas ya que buscan que surja la verdad y los hechos que aquí se investigan. Finalmente esta defensa solicita al Tribunal la libertad sin restricción por no darse la circunstancia del articulo 250 numeral 2º y 3º de Código Orgánico Procesal Penal, además de esto es evidente que el delito de secuestro en medio de transporte no fue realizado por mis defendidos. El delito de robo de vehiculo tampoco fue cometido por mis patrocinados y el robo agravado evidentemente debe existir elementos como la denuncia de la victima, la cual no aparece en las actuaciones o en su defecto acordarle MCS de libertad en amparo de las normas citadas de no sostener el tribunal el pedimento de la Libertad sin restricción. Es todo Esta defensa vista las actas la defensa considera que no se evidencia plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos por cuanto no le incautaron ningún tipo de objeto al momento de ser aprehendido ni siquiera se encontraba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, no registra antecedentes policiales, asimismo no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, en cuanto tiene arraigo en este jurisdicción, motivo por el cual solicito se le acuerde une medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el art. 256 ordinal 3ero o la que el tribunal considerar procedente hasta tanto continúen las investigaciones, que puedan esclarecer los hechos imputado por la representación fiscal, es todo.

DECISIÓN

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra de los imputados J.G.R.J. y J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.A.C.S. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CP en perjuicio de la panadería Perimetral. Asimismo, oído lo declarado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.A.C.S. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CP en perjuicio de la panadería Perimetral, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 09/05/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores o partícipes de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia del: oficio Nº PCB 110-09 de fecha 09/05/2010, suscrito por el Agente Filmen Tejada, adscrito al Departamento de Investigaciones de Orden y Captura de la Policía del Municipio Bermúdez; Oficio Nº PCB 111-10 de fecha 09/05/2010, suscrito por el Agente Filmen Tejada, adscrito al Departamento de Investigaciones de Orden y Captura de la Policía del Municipio Bermúdez, contentivo de Notificación Fiscal. Acta Policial de fecha 09/05/2010, suscrito por los funcionarios R.Z., E.M., F.H., Estivenson Márquez y E.M., adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha; Acta de Entrevista Sobre Denuncia suscrita por el ciudadano J.A.C.S., de fecha 09/05/2010; Acta Policial de fecha 09/05/2010 suscrita por el funcionario N.H.; Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/2010, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al CICPC Sub- Delegación Carúpano cursante al folio 09; Planilla de Resguardo de evidencias físicas de fecha 10/05/2010 cursante al folio 10; Acta de Inspección Técnica N’ 711, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y C.G. contentiva de la inspección realizada un vehiculo automotor, clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier z-24, uso particular, color blanco, Tipo Coupe, placa MAV-78E, año 99, serial de carrocería 8Z1JF12T9XV3024, serial de motor 9XV302471, cursante al folio 11; Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real 200-2010 de fecha 10/05/2010, suscrito por los funcionarios O.C. y J.M., cursante al folio 12; Avalúo Real N’ 185 de fecha 10/05/2010 suscrito por el experto Yanowiskis Velásquez, cursante al folio 13; Reconocimiento legal N’ 166, suscrito por el funcionario Yanowiskis Velásquez, cursante al folio 14; Acta de Investigación penal de fecha 10/05/2010, suscrito por el funcionario L.F., contentiva de la continuación de las investigaciones, cursante al folio 15; Acta de Inspección Técnica N’ 710, suscrita por los funcionarios L.F. y Yanowiskis Velásquez, cursante al folio 16; Memorando 9700-226-S/N cursante al folio 17; oficio 9700-2263478, de fecha 10/05/2010 suscrito por el Lic. Alexander Morillo Nava, cursante al folio 18; Oficio de fecha 10/05/2010 suscrito por el Agente R.B. adscrito a la Policía del municipio Bermúdez, donde se deja constancia de la presentación del ciudadano J.M. marceno por parte de su padre A.M. cursante al folio 21 donde se deja constancia sobre los hechos ocurridos en esa misma fecha; Acta de Investigación penal de fecha 10/05/2010, suscrita por el funcionario C.G. relacionada con el ciudadano J.M.M., cursante al folio 26. Ahora bien, este Juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, ya que la posible pena a imponer es superior a Diez (10) años de prisión, en su límite máximo; considerando que es una pena elevada. En consecuencia, y tal pena podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de delito que atentan contra los derechos de suma valía como lo es la propiedad, y la vida. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos y víctimas para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.G.R.J. y J.M.M. negando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados J.G.R.J., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.625.018, nacido en fecha: 04/06/1991, hijo de B.J. y A.A.R., de profesión u oficio: estudio y trabajo albañilería, residenciado en: el sector Canchunchú viejo, calle la cruz, casa nº 22 cerca de la Escuela Nueva Nuestra Señora del Carmen, Carúpano, del Municipio Bermúdez Estado Sucre y J.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.839.819, nacido en fecha: 28/01/1992, hijo de A.J.M. y E.J.P., de profesión u oficio: obrero, residenciado en: el sector canchunchu viejo, sector A.J.d.S., calle S.B., casa nº 63, Carúpano, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.A.C.S., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CP en perjuicio de la panadería Perimetral de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud realizada por la Defensa. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad donde permanecerán recluidos los ciudadanos J.G.R.J. y J.M.M.. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas.

El Juez Primero de Control

Abg. G.F.

La Secretaria

Abg. P.R.

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