Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
Procedimiento185-A (Divorcio)

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 07 de Mayo de 2007

197° y 148°

Exp. C-8200-07

Mediante solicitud de fecha 29-03-2007, los cónyuges J.G.R. y G.D.C.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-4.926.626 y V-2.478.991, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio C.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.446, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de Diciembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Guasdualito Estado Apure. Manifestaron los solicitantes que durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres M.A. y J.D.R.Z., la primera mayor de edad.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos J.G.R. y G.D.C.Z.C., por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado a mediados del año 1994, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años.

SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos J.G.R. y G.D.C.Z.C.. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.G.R. y G.D.C.Z.C., ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de Diciembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Guasdualito Estado Apure, se evidencia del acta N° 104, que en copia certificada fue agregada a los autos.

Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la P.P.. La madre conservará la Guarda de J.D.R.Z.. En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá buscar a su hijo J.D., los fines de semana, ambos progenitores alternaran el goce de las vacaciones escolares, en igual número de días, las de carnaval y semana santa serán compartidas alternadamente, carnavales con la madre y semana santa con el padre, y al año siguiente lo opuesto, las vacaciones escolares en agosto serán compartidas en igual número de días para ambos padres, las navidades y año nuevo, en igual manera las navidades serán compartidas en la misma forma alternada, navidad (24 de Diciembre) con su padre y año nuevo (31 de Diciembre) con la madre y al año siguiente variar navidad (24 de Diciembre) con la madre y año (31 de Diciembre) con el padre, de acuerdo con la disponibilidad de los padres y de común acuerdo entre ellos, tomando en cuenta que se deben respetar tanto las horas de sueño, esparcimiento y escolares de los hijos. En relación a la obligación alimentaría el padre aportará la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00), mensuales; que el padre proporcionará para la manutención de sus hijos M.A. y J.D.R.Z., para la primera en el goce de la extensión de la obligación alimentaría, ya que ha alcanzado la mayoría de edad, así mismo queda entendido que el monto que se fija como pensión alimentaría, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00), se entiende como la totalidad de la obligación alimentaría para ambos progenitores, que el padre asume temporalmente, hasta tanto la madre empiece a laborar y se repartan de esa manera equitativamente las cargas de la obligación alimentaría entre ambos progenitores. Igualmente se pauta como bonificación especial para el mes de Septiembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) y el mes de Diciembre la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), adicionales a la suma que corresponde por concepto de Pensión Alimentaría, esto por cuanto el padre recibe para el mes de Diciembre los beneficios laborales de utilidades y aguinaldos, e igualmente el padre J.G.R. ha incluido en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M) a beneficio de ambos hijos.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 07 días del mes de Mayo de dos mil siete. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Abg. R. deV.. La Secretaria (fdo) Abg. S.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 07 dìas del mes de Mayo de dos mil siete.

La Secretaria

Abg. S.M..

Exp. N° C-8200-07

ninfa.-

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