Decisión nº °1E-1443-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDiferimiento De Ejecución De Sentencia

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio, recaído en la presente causa contra de el ciudadano J.F.R.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.316.661, residenciado en el sector Barrio Nuevo, calle Principal, casa S/N forrada de lata de zing, San V.P.B., Municipio Muñoz, cerca de la Iglesia Pentecostal L.d.M., hijo de E.R.. condenado a cumplir la pena de dos (02) año un (01) meses y quince (15) días de prisión de prisión por la comisión de los delitos delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 de la Pena Penal vigente para la fecha de los hechos y Caza y Destrucción en áreas Especiales y Ecosistemas Naturales previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 16-07-07; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENADOS: J.F.R.H..

DELITO: CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

PENA IMPUESTA: Dos (02) año Un (01) mes y quince (15) días de prisión.

FECHA DE DETENCIÓN: 01-02-05 AL 03-02-05

TIEMPO CUMPLIDO: dos (02) días

PENA POR CUMPLIR: dos (02) años, un (01) mes y trece (13) días.

Igualmente por cuanto el delito por el cual fue condenado el ciudadano conocido es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que lo prudente será Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice a el penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

SEGUNDO

Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los Tres (03) años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado a ello que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial querido y se cumpla con los demás requisitos establecidos en la Ley.

TERCERO

Que en razón de las consideraciones hechas se advierte que ante la inexistencia del Equipo Técnico mencionado y la posibilidad de causar un gravamen a el penado recluyéndole a la espera de la fórmula alternativa que le procediera, lo justo y necesario sería mantenerlo en libertad, bajo ciertas condiciones, a fin de realizar los tramites necesarios en procura de definir la forma en que habrá de cumplir su pena.

CUARTO

Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones a el penado que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes ex

puestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

Ejecutar la Sentencia con diferimiento de la Ejecución de la Pena recaída en contra de el penado: J.F.R.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.316.661, con residenciado: en el sector Barrio Nuevo, calle Principal, casa S/N forrada de lata de zing, San V.P.B., Municipio Muñoz, cerca de la Iglesia Pentecostal L.d.M..

SEGUNDO

Diferir el estudio para la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial emitido por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

TERCERO

Queda obligado el penado ciudadano: J.F.R.H., a cumplir con las siguientes condiciones: No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como no verse involucrados en la comisión de algún otro delito, y no salir del perímetro de esta Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal, por último cumplir con las presentaciones por ante este Despacho a intervalos de quince (15) días entre una y otra.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cítese al penado para imponerlo de la decisión. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la ciudad de Caracas, y a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del referido Ministerio, con sede en esta Ciudad, a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado, para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar el mismo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. D.O.B.

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