Sentencia nº 76 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: LUIS M.H.

Expediente Nº AA70-E-2005-000109

I

En fecha 9 de noviembre de 2005 el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad número 5.376.717, miembro del listado N° 2 que se postuló en el proceso electoral para el período 2005-2009 de la Federación Venezolana de Béisbol, asistido en este acto por la abogada S.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.527, presentó recurso contencioso electoral contra “el proceso eleccionario de la Federación Venezolana de Béisbol, realizado el 19 de octubre de 2005, en sus fases de a) Actuaciones de la Comisión Electoral; b) Falta de publicidad con respecto a la integración de los listados y para impugnar su presentación e integración c) determinación del universo electoral; d) Resultado Electoral, Acta de Escrutinio, Acta de Totalización de Votos, y consecuencialmente del Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargos del Listado N° 1 presidido por el ciudadano E.Z. hecha por el cuerpo comicial”.

En fecha 10 de noviembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Béisbol los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 14 de noviembre de 2005 el ciudadano J.R. confirió poder apud acta a los abogados S.M.D. y T.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.527 y 7282, respectivamente.

En fecha 21 de noviembre de 2005 los ciudadanos N.M. y L.Y., titulares de las cédulas de identidad números 7.175.271 y 4.684.419, respectivamente, miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Béisbol, asistidos por el abogado E.J.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.030, consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 8 de diciembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó el emplazamiento de los interesados, y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del Presidente de la Comisión Electoral. Retirado y publicado el cartel de emplazamiento a los interesados, los recurrentes procedieron a consignarlo mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006.

En fecha 25 de enero de 2006 se abrió la causa a pruebas, y una vez promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes, en fecha 21 de febrero de 2006 la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.

En fecha 22 de febrero de 2006 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa.

Por auto del 16 de marzo de 2006 se acordó diferir por siete (7) días de despacho el lapso para dictar sentencia.

Por auto del 22 de marzo de 2006 se acordó diferir por siete (7) días de despacho el lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006 la abogada S.M.D. procedió a desistir de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente comienza su escrito señalando que interpone recurso contencioso electoral de nulidad contra el proceso eleccionario de la Federación Venezolana de Béisbol, cuyo acto de votación se efectuó el 19 de octubre de 2005, respecto de las siguientes fases: “a) Actuaciones de la Comisión Electoral: b) Falta de publicidad con respecto a la integración de los listados y para impugnar su presentación e integración c) determinación del universo electoral d); Resultado Electoral, Acta de Escrutinio, Acta de Totalización de Votos, y consecuencialmente del acto de Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargos del Listado N° 1 presidido por el ciudadano E.Z. hecha por el cuerpo comicial...” (SIC).

Explica el impugnante que la Federación Venezolana de Béisbol, para el momento de la convocatoria estaba regida por una Autoridad Provisional, reconocida y registrada ante el Instituto Nacional de Deportes, la cual convocó a las Asambleas para elegir las autoridades y designar a la Comisión Electoral. Dicha autoridad dirigiría a esa Federación hasta la efectiva realización de las votaciones.

Agrega que el Estatuto de la Federación Venezolana de Béisbol prescribe en sus artículos 9, 10 parágrafos 1 y 3, 11, 12, 28 numerales 4 y 16, los plazos, términos, condiciones y autoridades que deben convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de ese ente deportivo, y que la facultad para ello reside en 1) La Junta Directiva y 2) En un tercio (1/3) de las Asociaciones afiliadas y legalmente reconocidas por FEDEBEISBOL.

Explica el impugnante que dado que la autoridad federativa “se encontraba encuadrada en la denominada AUTORIDAD PROVISIONAL, prevista en el numeral 9 del artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte y recogida dicha figura en el capítulo IV del estatuto, bajo el Título “DE LAS COMISIONES REORGANIZADORAS O INTERVENTORAS (...)”, deben revisarse las atribuciones conferidas a dicha autoridad en el Estatuto.

Así, indica que el artículo 37 no señala directa o expresamente la facultad para convocar Asociaciones, “como es el caso”, y sí lo hace en el caso de los clubes, de donde deriva que “aplicando la lógica racionalidad al discernir, habría que admitir ante la ausencia de capacidad de convocar de la necesidad de cobijarse en la reorganización y conducción de los destinos de la entidad, a que se contrae el numeral 1 del artículo precitado” (sic).

Afirma que sólo en situaciones extremas podría la Autoridad Provisional convocar Asambleas Ordinarias o Extraordinarias y nunca la Comisión Electoral, al menos con fundamento en la norma estatutaria.

Prosigue señalando que la Comisión Electoral violentó los Estatutos al convocar una Asamblea en la ciudad de Mérida para el día 17 de septiembre de 2005, con el fin de aprobar un Reglamento Electoral, en ejercicio de atribuciones presuntamente previstas en el numeral 1 y el aparte único del artículo 45 del Estatuto y en acatamiento a lo decidido por esta Sala Electoral en sentencia del 18 de julio de 2005. Agrega una serie de reseñas argumentativas por parte de los miembros de la Comisión Electoral para justificar la producción del Reglamento Electoral, para luego señalar lo siguiente:

  1. Está demostrada la ilegalidad de la Asamblea del 17 de septiembre de 2005, por falta de cualidad y legitimación de los convocantes, y el objeto de dicha convocatoria está viciado por vía de consecuencia.

  2. A consecuencia de tal ilegalidad, el Reglamento aprobado carece de “fuerza para obligar a la masa electoral que sufragó el 16 de octubre de 2005” y a la Asamblea del 19 de octubre de 2005.

  3. El Reglamento aprobado por una minoría no cumplió con el principio de publicidad de las normas electorales, por lo que violenta el contenido de las normas constitucionales previstas en los artículos 293 y 294 del Texto Fundamental, así como lo previsto sobre publicidad en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Explica que con base en los argumentos hasta aquí explanados, “se procedió” a impugnar el Reglamento Electoral y su falta de publicidad, por haber incurrido la Comisión Electoral en usurpación y actuaciones manifiestamente incompetentes.

Afirma el recurrente que, salvo una publicación realizada en el Diario “Últimas Noticias”, la Comisión Electoral “OMITIÓ, NO HIZO CONOCER Y POR SUPUESTO NO PUBLICÓ NI NOTIFICÓ EL REGLAMENTO ELECTORAL a los electores y aspirantes a participar en el acto electoral, además de las distintas fases del proceso; por lo que la CONFIABILIDAD, PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA que debían revestir las distintas NORMAS y fases se encuentran en entredicho, incluyendo la norma que regían (sic) el supuesto cronograma y padrón publicado, ocasionando de paso, la falta de certeza y seguridad entre los electores y aspirantes sobre la imparcialidad y eficacia del cuerpo electoral”, en razón de lo cual el recurrente afirma que se viola el derecho al sufragio.

Más adelante, el impugnante se refiere a la inclusión presuntamente irregular en el registro electoral de las asociaciones de béisbol de los Estados Vargas y Monagas. Respecto al proceso electoral de la Asociación del Estado Vargas, indica que fue producto de una serie de violaciones legales y estatutarias como la conformación de una “írrita Comisión Electoral...” cuyos miembros –afirma- carecen de legitimación para conformarla, y además, incluyeron en el registro electoral a clubes de béisbol “que contraían (sic) abiertamente los artículos 4 y 8 del reglamento N° 1 de la Ley del Deporte...” . En relación con el caso de Monagas, señala que la Asociación de esa entidad no tiene cualidad para integrar el registro electoral porque el “Instituto de deportes del Estado Monagas” revocó la providencia administrativa otorgada en su oportunidad y no existen evidencias de un proceso electoral posterior.

En otro capítulo, el recurrente indica que la Comisión Electoral obtuvo recursos ilegalmente por vía del subsidio de la Federación Venezolana de Béisbol, los cuales manejó discrecionalmente y sin autorización de la Autoridad Provisional, por lo que a su juicio las actuaciones de la Comisión carecen de transparencia e imparcialidad. Agrega que la Comisión Electoral “pudo haber condicionado sus actuaciones a favorecer una oferta electoral opuesta a la de la plancha N° 2, con fondos públicos cuyo destino era diferente al aprobado originalmente en el Plan Operativo de la Federación.”

Seguidamente, el recurrente explica que se presentaron dos listados, uno conforme al Estatuto, presidido por su persona, asignándosele el N° 2, y otro que no se ajustaba al Estatuto Federativo, que fue admitido bajo el N° 1, el cual fue impugnado.

Prosigue señalando que el día de la votación hubo un empate de once (11) votos, por lo que la Comisión Electoral convocó a una segunda vuelta para el día 19 de octubre de 2005. Añade que las condiciones fácticas cambiaron para la nueva fecha con evidente parcialidad de la Comisión Electoral señalando que “se introdujo personal y supuestos funcionarios públicos ajenos a la Federación Venezolana de Béisbol, con la intención de ‘observar’, pero los observadores no son personal de seguridad y mucho menos, deben estar en el recinto privado de la votación. Se le solicitó a la comisión electoral que los desalojara, y esta se negó” (SIC).

Explica que fue realizada la referida votación “que arrojó como resultado que la plancha N° 1 fuese proclamada ganadora con doce (12) votos, a diez (810) de la Plancha N° 1; ante tal resultado fue impugnado inmediatamente el proceso comicial por once (11) electores en bloque (...) Asimismo siempre se pidieron copias y nunca nos fueron expedidas.” (SIC).

De todo lo expuesto, el recurrente afirma que “se deduce la violación” del contenido de los artículo 216 y 218 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En otro aparte, el recurrente señala que el ciudadano E.Z. no cumple con las condiciones o requisitos para ser designado candidato, hallándose impedido por lo dispuesto en el artículo 48 parágrafo 1 y 2 del Estatuto Federativo. Señala que el referido ciudadano no está afiliado a la Federación Venezolana de Béisbol, ni ha integrado Juntas Directivas ni Consejos de Honor durante los últimos tres años en ninguno de los entes de la Federación, ni perteneció a la Junta Directiva de FEVEBEISBOL durante los últimos diez años. A lo anterior añade que al no tener las condiciones establecidas estatutariamente y no estar afiliado “tal situación NO ES CONVALIDABLE, y su oferta electoral ESTÁ VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA.”

Finalmente, el recurrente denuncia que en las votaciones del 19 de octubre de 2005, la Comisión Electoral no aplicó el principio de la representación proporcional previsto constitucional y legalmente, en virtud del cual corresponderían a la plancha N° 2, por él presidida, los cargos resultantes de la aplicación del método D’Hondt.

En su petitorio solicita: 1) Que se declare la nulidad de las actuaciones de la Comisión Electoral de FEDEBEISBOL, período 2005-2009. 2) Que se declare la nulidad del Registro Electoral, 3) Que declare la nulidad del proceso electoral 2005-2009, 4) Que se declare la nulidad de “la elección de listado presidido por el ciudadano E.Z. (sic) para postularse e integrar Juntas Directivas y Consejos de Honor” 5) Que se aplique el principio de la representación proporcional y 6) “Que se cite al ciudadano N.M., quien presidió la Comisión electoral...”

III

ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL RECURRENTE.

Mediante escrito de conclusiones presentado el día 21 de febrero de 2006, la recurrente, luego de señalar los alegatos de ambas partes indicó que en la presente causa se halla probado lo siguiente:

1) Que en el expediente administrativo se modificó el Reglamento Electoral, 2) “Que no hubo la notificación que debió hacerse de tal Reglamento” (sic), 3) Que rigieron plazos y oportunidades paralelas por no haberse publicado el cronograma electoral y que sólo se publicó el universo electoral para las impugnaciones, 4) Que diez (10) asociaciones no pudieron postular por no tener conocimiento de las fases del proceso, 5) Que hubo una sola candidatura, por lo que las asociaciones no tuvieron ofertas electorales que representaran todas las tendencias, y 6) Que la Comisión Electoral admitió la inelegibilidad del ciudadano E.Z.. Por último, la recurrente ratificó lo solicitado en su libelo recursivo.

IV

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Refieren en primer lugar los miembros de la Comisión Electoral, que el Recurso Contencioso Electoral, contemplado en el artículo 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, constituye únicamente un medio para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E., no siendo aplicable a los procesos electorales que llevan a cabo entidades deportivas, en virtud que dichos procesos son regidos por las comisiones electorales designadas por las asambleas de las referidas entidades. Argumentan que sólo la Ley del Deporte y su Reglamento, son las normas aplicables a los procesos electorales y que ninguna elección ha sido realizada, “...aplicando normas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y no tienen porque hacerlo ya que la misma NO ES APLICABLE.”

Sostienen que la Ley del Deporte y su Reglamento y los Estatutos y Reglamentos de las entidades deportivas no hacen remisión alguna a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y mucho menos a la aplicación de esta a los procesos electorales llevados a cabo los entes referidos y que de operar dicha aplicación, constituiría esto una “...flagrante violación al Principio de Autonomía de la cual están investidas las Entidades Deportivas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley del Deporte...”, en el mismo sentido señalan, “...La Ley del Deporte inviste a las entidades deportivas de AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA, lo cual significa, que las mismas gozan de autonomía para elegir sus Autoridades con sujeción a sus Estatutos y Reglamentos Respectivos, es decir, la autoridades deportivas no se eligen con sujeción a las normas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino conforme a sus normas estatutarias y reglamentarias. El legislador no remite a ninguna norma de la mencionada Ley estos procesos y donde el legislador no distingue los intérpretes no tienen por que hacerlo.”

Por otra parte, sostienen que el recurrente equivocó el recurso a interponer, por lo que en lugar de incoar el recurso contencioso electoral, debió interponer el recurso de reconsideración en sede administrativa por ante el Instituto Nacional de Deportes, “...por cuanto es el órgano competente legalmente para revisar actuaciones de la Comisión Electoral.” Señalan que cuando se realiza un proceso electoral en una federación deportiva, se solicita el reconocimiento de las autoridades elegidas ante Instituto Nacional de Deportes, para lo cual el órgano debe revisar los estatutos y reglamentos de la federación con el propósito de “...corroborar que el proceso se haya llevado a cabo conforme a los respectivos Estatutos de la Federación y no conforme a la Ley Orgánica del Sufragio...”, y que una vez que el Instituto Nacional de Deportes otorga la providencia administrativa de reconocimiento de las autoridades elegidas, corresponde a los interesados “...que se consideren lesionados en sus derechos subjetivos interponer en vía administrativa el recurso de reconsideración en primer término, por ante el órgano que emitió la Providencia y de ser declarada SIN LUGAR, entonces corresponde, el recurso jerárquico por ante la autoridad administrativa superior.” Argumento que tal proceder en sede administrativa, es un requisito indispensable para admisión del recurso contencioso electoral, según lo en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “...para la admisión del recurso se exigirá el agotamiento de la vía administrativa...”. Agregan además, que el 2 de Noviembre de 2005, se otorgó la providencia administrativa de reconocimiento de las autoridades electas, por parte del Instituto Nacional de Deportes. Por los argumentos señalados, solicitan que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible.

Afirman que todo el proceso eleccionario se llevó a cabo según lo establecido en la Ley del Deporte y su Reglamento y los Estatutos y Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Béisbol, según se desprende de la recomendación hecha por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes al Directorio de dicho organismo, para el reconocimiento de la Asamblea Eleccionaria de fecha 19 de octubre de 2005 y la providencia administrativa de reconocimiento emanada del Instituto Nacional de Deportes, que señalan, “...dio el visto bueno a nuestras actuaciones como miembros de la Comisión Electoral.”

Sobre la inelegibilidad del candidato E.Z., hoy Presidente, denunciada por el recurrente, alegan una “evidente EXTEMPORANEIDAD POR CADUCIDAD...”, puesto que la fecha límite era el día 16 de octubre de 2005, al ser la oportunidad para impugnar candidaturas, según los dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Electoral, el día siguiente de hecha la notificación, siendo esta de fecha 15 de octubre de 2005, por lo al ser hecha la solicitud de impugnación en fecha posterior, es extemporánea y así fue dado a conocer en fecha 21 de octubre de 2005. El mismo supuesto de extemporaneidad, alegan con respecto a la impugnación realizada al padrón electoral, publicado en fecha 25 de septiembre de 2005, cuyo lapso de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Electoral, es de dos (2) días hábiles siguientes a la publicación, es decir la fecha límite para la impugnación era el 27 de septiembre de 2005, y por no existir ninguna solicitud de impugnación se publicó el padrón electoral definitivo. Señalan que en fecha 21 de octubre de 2005, expresaron la extemporaneidad de la solicitud.

Sobre la denuncia hecha por el recurrente, de la falta de cualidad de los representantes del los Estados Vargas y Monagas, refieren que en la oportunidad correspondiente declararon sin lugar las solicitudes de impugnación realizadas, al no consignar el hoy recurrente, ninguna prueba que demostrase que las providencias administrativas de reconocimiento de los representantes de las entidades mencionadas habían sido revocadas.

Sostienen que la comisión electoral garantizó la participación a todos los interesados, incluso al recurrente. Finalmente reafirman la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El objeto del presente recurso contencioso electoral es la impugnación del “proceso eleccionario de la Federación Venezolana de Béisbol, realizado el 19 de octubre de 2005, en sus fases de a) Actuaciones de la Comisión Electoral; b) Falta de publicidad con respecto a la integración de los listados y para impugnar su presentación e integración c) determinación del universo electoral; d) Resultado Electoral, Acta de Escrutinio, Acta de Totalización de Votos, y consecuencialmente del Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargos del Listado N° 1 presidido por el ciudadano E.Z. hecha por el cuerpo comicial”.

Previamente a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala Electoral emitir decisión con respecto al desistimiento de la acción formulado por la parte recurrente. En ese orden de ideas, consta al folio 232 del expediente, diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por la abogada S.M.D., identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R., mediante la cual expone lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy 30 de marzo de 2006, comparece por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada, S.M.D., inscrita por ante el IPSA bajo el Nº 52.527, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.R. suficientemente identificados en autos, recurrentes en el Recurso Contencioso Electoral contra las elecciones de la Federación Venezolana de Béisbol en el expediente Nº 2005-000109, ocurro para exponer:

En atención de preservar, equilibrar y garantizar la representatividad y participación de los integrantes de esa organización deportiva, con el fin único de lograr el avance de la disciplina del béisbol federado en el país, y para evitar que se paralice la actividad, con ocasión de la realización de próximas competencias internacionales, en donde deben participar los equipos en representación del país; en este acto en nombre de mis representados, y debidamente autorizada y facultada para ello, DESISTO de la ACCIÓN en el presente Recurso Contencioso Electoral, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil

.

Al respecto dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,(...) la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

De aquí se desprende que uno de los requisitos para que proceda el desistimiento de la acción en una causa es que sobre ella no haya recaído sentencia definitivamente firme. Así por ejemplo, señala la doctrina que “El desistimiento podrá producirse en cualquier estado del juicio, sin importar el estado en que se encuentre y el grado de la causa (artículo 263 C.P.C.), salvo que haya una sentencia ejecutoriada” (resaltado de la Sala, en PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El contrato de transacción y otros medios extraordinarios de terminar el proceso. Mobilibros, Caracas, 1992. p. 154.); “El desistimiento de la demanda puede tener lugar en todo estado y grado del juicio, según el artículo 263 C.P.C., pero siempre que éste no haya concluido…” (resaltado de la Sala, en HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos Anormales de Terminación del P.C.. Caracas, Paredes Editores, 1990, p. 48); al igual que “En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…” (resaltado de la Sala, en RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), Volumen II. Editorial Arte. Caracas, 1994. p. 353).

Igualmente la Sala ya ha establecido en anteriores decisiones que para que proceda el desistimiento es necesario que se verifiquen otras condiciones: es necesario que el desistimiento conste en el expediente de forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones; que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; que conste en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de contestación de la demanda (requisito este que sólo aplica en el caso del desistimiento del procedimiento); y que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción (Sentencia de esta Sala Nº 68 del 30 de marzo de 2006, caso ).

En el presente caso todavía no se ha dictado sentencia definitiva sobre el fondo de la causa, por lo que es evidente que el desistimiento fue planteado de manera oportuna.

Así pues, una vez que se ha verificado que el desistimiento planteado por la apoderada judicial del recurrente fue realizado dentro del tiempo útil para ello y en términos indubitables, resta por examinar si a la misma le fue conferida expresamente esa facultad. Al efecto se observa que en fecha 14 de noviembre de 2005, el ciudadano J.R. confirió poder apud acta a los abogados S.M.D. y T.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.527 y 7282, respectivamente, el cual reza textualmente lo siguiente:

En ejercicio del presente mandato, los abogados aquí constituidas (sic) quedan ampliamente facultados para intentar o contestar demandas, darse por citados o notificados en su nombre y representación; convenir, desistir, conciliar y transigir…

. (resaltado de esta Sala)

De allí se evidencia que los apoderados habían sido facultados expresamente para desistir en la presente causa, por lo que debe concluirse forzosamente que sí podía la abogada S.M.D., en nombre de su mandante, renunciar a la pretensión formulada inicialmente.

Por tanto, verificado como ha sido que la apoderada judicial está debidamente facultada para desistir de la presente acción, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente homologar el referido desistimiento, al no tratarse de una cuestión de orden público. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.R., asistido por la abogada S.M.D., contra “el proceso eleccionario de la Federación Venezolana de Béisbol, realizado el 19 de octubre de 2005, en sus fases de a) Actuaciones de la Comisión Electoral; b) Falta de publicidad con respecto a la integración de los listados y para impugnar su presentación e integración c) determinación del universo electoral; d) Resultado Electoral, Acta de Escrutinio, Acta de Totalización de Votos, y consecuencialmente del Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargos del Listado N° 1 presidido por el ciudadano E.Z. hecha por el cuerpo comicial”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

LUIS M.H.

Magis-…/…

…/…trado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2005-000109.-

En diecisiete (17) de abril de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 76, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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