Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticinco de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

Por recibida la presente solicitud interpuesta por el ciudadano J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, viudo, cedulado con el Nro. 10.685.993, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido judicialmente por la profesional del derecho M.F.D.F., cedulada con el Nro. 4.333.415 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.762, mediante la cual pretende la rectificación judicial de la partida de defunción de su cónyuge. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

I

Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, en cuanto al órgano competente para la rectificación de las actas del registro civil, establece:

Rectificaciones de actas

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas por errores materiales, es decir, aquellos que no afecten el fondo del acta, corresponde a la administración, es decir, a los registradores civiles, mientras que, la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En el presente caso, la parte solicitante afirma, que en el acta de defunción de su cónyuge la causante M.A.T.P., quien falleció ad-intestato en fecha 02 de junio de 2012, inserta por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., con el Nro. 714, se omitió señalar sus datos como cónyuge de la fallecida, y sólo se señaló los datos de sus descendientes las adolescentes M.L.C.T. y MARIOVIS DEL CALLE CHACÍN TABORDA, lo cual, le impide realizar la declaración de los bienes dejados por su causante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y consignar ante el Seguro Social, los recaudos para percibir la pensión de sobreviviente.

Como se observa, de la relación fáctica anterior, el objeto de la solicitud de rectificación de partida sometida a conocimiento de este Tribunal, consiste en incorporar en el acta de defunción de la cónyuge del solicitante, una característica que, según su dicho, fue omitida, como lo es su identificación como cónyuge sobreviviente.

De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener: (…) 5. La identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto…”

Dicho esto, la presente solicitud de rectificación de partida tiene por objeto, la incorporación de una característica específica que debe contener el acta de defunción, de allí que, se trata de uno de los supuestos de rectificación de actas en sede administrativa, previsto por el artículo 145 eiusdem, supra transcrito, del allí que este asunto dejó de ser jurisdiccional, es decir, que el Poder Judicial ya no tiene jurisdicción para el conocimiento de este caso.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encargó de despejar las dudas que surgen con relación a este aspecto, al señalar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para estos casos.

En efecto, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 15 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: E.D.C.T.T.) señaló:

Ahora bien, en el presente caso del análisis de los alegatos expuestos por la solicitante, esta Sala constató que pretende enmendar el -supuesto- error cometido en su Partida de nacimiento al colocar “Torrelles” como su segundo apellido, cuando lo correcto -según afirma- es “Torrellez”, indicando así un error de forma en la impresión de una letra en el documento descrito. Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, la solicitud de autos debe ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, esto es la rectificación del acta en sede administrativa.

Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.

En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone: (…)

En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00575-16610-2010-2010-0399.html)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha se 12 de marzo del presente año, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: J.F.J.) se sumó al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del M.T., en los términos siguientes:

Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta M.J., el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000153-12312-2012-11-473.html)

Como se observa, según los precedentes antes parcialmente trascritos, los cuales debe acoger quien juzga de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando el ciudadano acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.

Dicho esto, en virtud que el ciudadano J.R.M.P., escogió la vía jurisdiccional para tramitar su solicitud de rectificación de partida, debe este Tribunal, asumir la competencia para su tramitación y con ello, resguardarle la garantía constitucional del acceso a la administración de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (subrayado del tribunal)

Según la norma antes trascrita, se puede acudir a la jurisdicción a solicitar la rectificación de las actas de registro del estado civil, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, en dos supuestos, a saber: 1) cuando se pretenda la rectificación de alguna partida, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la misma e indicar claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; 2) cuando se pretenda el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la partida e indicar el cambio del elemento que pretende.

En cualquiera de los dos casos, en la solicitud se debe indicar las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia.

En el presente caso, de la revisión detenida de la solicitud de rectificación de partida, se puede constatar que el ciudadano J.R.M.P., pretende sea modificada la partida de defunción de su cónyuge la causante M.A.T.P., en virtud, que en tal partida no fueron incluidos sus datos como cónyuge de ésta.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la solicitud, quien sentencia puede constatar que la misma no llena los extremos requeridos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no cumple con el señalamiento o indicación de las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia, así como, de ser el caso, de quien ejerce su representación, lo cual impide su admisibilidad.

Según preceptúa el artículo 770 eiusdem:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, examinada cuidadosamente la solicitud de rectificación de partida de defunción, se puede constatar --como se dijo-- que la misma no llena los extremos requeridos por la parte in fine el artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la misma no se señala las personas contra quienes puede obrar el cambio solicitado, lo cual es sumamente importante para su procedibilidad, máxime cuando se trata de la rectificación de una partida de defunción.

En consecuencia, la presente solicitud resulta INADMISIBLE por ser contraria a la disposición prevista por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión de rectificación de partida, interpuesta por el ciudadano J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, viudo, cedulado con el Nro. 10.685.993, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido judicialmente por la profesional del derecho M.F.D.F., cedulada con el Nro. 4.333.415 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.762, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 769 eiusdem.

Notifíquese a la parte demandante.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.J.Q.P.

En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 10347, y se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

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