Decisión nº 127-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 001054

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.012.402; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos N.P.D., Y.G.C., A.G., B.A., DIEGO VILLALOBOS Y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.945, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 y 40.900, respectivamente. Y por sustitución los ciudadanos N.P., DIEGO VILLALOBOS, OSALIDA FANEITE, G.G. Y N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.945, 85.253, 51.754, 47.847, 115.120 y 115.620, respectivamente

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETRÓLEOS PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos D.R., YELITZA PARRA, Y EGLIS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.616, 72.686 y 65.180. Y por sustitución los ciudadanos BELIUSVKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACÓN, W.A., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F., I.C. SUÁREZ Y M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895 y 124.761, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 17-05-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 21-05-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales, desde el día 21 de octubre de 1977, para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA . Que últimamente desempeñó el cargo de Gerente de Presupuesto de la División de Exploración y Producción de Occidente de PVSA PETROLEO S.A. en el Edificio Miranda en el Municipio Maracaibo. Que le correspondía cumplir con la coordinación de la formulación del presupuesto de inversiones y hacer seguimiento a la ejecución del mismo, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.542.600,oo, más una ayuda de ciudad de Bs. 177.210,oo.

  2. - Que durante la mencionada relación el demandante pasó a tener condición de trabajador con derecho a jubilación, que según sus dichos le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Plan de Jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETROLEO, S.A., en cuanto a la edad y años de servicio. Que la empresa PDVSA quebrantó su derecho a jubilación cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 23 de enero de 2003, despidiéndolo mediante publicación del diario PANORAMA.

  3. - Que el plan de jubilación establece que este beneficio se concede en los siguientes casos: a) En la fecha normal de jubilación, b) antes de la fecha de jubilación, c) cuando se trata de jubilación prematura por incapacidad total y permanente, d) Como pensión a sobrevivientes en caso del trabajador afiliado fallecido. Que para el momento en que se produce el despido del trabajador el mismo era elegible al derecho de jubilación prematura, para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente al mes en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos quince años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicios acreditados es igual o mayor a setenta y cinco (75) años. Que por cuanto el demandante ingresó a la empresa demandada en fecha 21 de marzo de 1977, y que por lo tanto, para el momento en que se produce su despido, el día 23 de enero de 2003 tenía un servicio acreditado de 25 años, 10 meses y 02 días, lo cual era superior al tiempo de 15 años exigidos por el Plan de Jubilación, y que éstos sumados a la edad de 53 años, 9 meses y 20 días, da como resultado 79 años, 7 meses y 22 días. Que al momento de dar por terminada su relación de trabajo la empresa debía verificar si éste había invocado su derecho de jubilación o si éste podía hacerse acreedor del mismo, por cuando dicho beneficio debe ser considerado como un derecho adquirido.

  4. - Señala como salario integral diario la cantidad de Bs. 139.492,88, reclama los conceptos de Derecho de jubilación, pensiones de jubilación, pensiones temporales, bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral. Estima el monto de la demanda en Bs. 783.053.866,28 ó Bs. 783.054,oo.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  5. - Opone como defensa perentoria y extintiva la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

  6. - Que es criterio reiterado de nuestros órganos jurisdiccionales que la jubilación debió haber sido solidada estando activo para la empresa y así mismo los trabajadores de la industria tienen el beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos preestablecidos en el plan de jubilación por cuanto el trabajador debe poseer la edad natural, el tiempo de servicio y otros requisitos que en la misma se preveen. Que la jubilación prematura requiere no solo que la haya solicitado el trabajador sino que también pueda quedar a discreción de la empresa.

  7. - Negó cada uno de los hechos alegados concernientes a la relación de trabajo, invocado la inexistencia de la misma. Finalmente, solicitó que se declare SIN LUGAR la demanda.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, para dictar el dispositivo oral el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano J.R., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que se tienen por controvertidos cada uno de los derechos alegados, especialmente la defensa de prescripción de la acción.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

    En relación a la promoción referidas a las pruebas documentales:

    Sobre copia de anuncio de prensa marcada con la letra A, referida notificación que hace la empresa PDVSA PETROLEO, que riela al folio 52, se observa que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a copia fotostática de sobre de pago Detalle Sueldo Salario, correspondiente al demandante, que riela al folio 53, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a copia fotostática de sobre de pago Detalle Sueldo Salario, correspondiente al demandante, que riela al folio 54, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a copia fotostática de sobre de pago Detalle/Sueldo Salario, correspondiente al demandante, que riela al folio 55, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a copia fotostática de la normativa Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A., que riela al folio 56 al 74, ambas inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a copia fotostática c.d.t. emitida por CORPOVEN (hoy PDVSA PETROLEO), de fecha 16 de octubre de 1979, que riela al folio 75, y sobre la marcada con la letra G, referida a copia fotostática de C.d.T. emitida por CORPOVEN, de fecha 22 de junio de 1981, que riela al folio 76, se observa que estas documentales no fueron discutidas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra H, referida a copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente No. EH11-S-2003-000106 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que riela al folio 77 al 160, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la EXHIBICIÓN: De los sobres de pago Detalle de Sueldo/Salario, emitida por la empresa PDVSA, y De la normativa de Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, se observa que su valoración se hace inoficiosa dado el reconocimiento hecho por la accionada. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES:

    Sobre la requerida del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se observa que riela a los folios que van del 236 al 403, ambos inclusive, resultas pertinentes a esta prueba, en el cual se deja constancia de copia certificada correspondiente al expediente No. EH11-S-2003-000106, referido a juicio seguido por el ciudadano J.A.R. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se observa que riela al folio 234, resultas correspondientes a dicha prueba, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el ciudadano actor se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Identificación, con el No de Cédula V-3.012.402, que nació en fecha 03 de abril de 1949, que su estado civil es casado, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas procesales. Así se decide.

    Sobre la requerida del Diario de Frente, ubicado en la Calle Arzo.M., Edificio Diario De Frente, Local A1-32, en la ciudad de Barinas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas procesales. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO ubicada en el Edificio Miranda situada en la Av. La Limpia, en la Gerencia de Recursos Humanos, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, en fecha 29 de septiembre de 2008, dejando constancia de los particulares promovidos y que en dicho departamento no se posee lo referido a la normativa de jubilación , de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la promovida en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se observa que en fecha 25 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la normativa del plan de jubilación y de los fondos depositados a favor del actor, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

    En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la requerida del Banco Venezolano de Crédito, Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento, y Banco Mercantil, se observa que únicamente se recibió la resulta correspondiente al Banco Occidental de Descuento, la cual riela al folio 209, y en la cual se evidenció que la empresa PDVSA no tiene fideicomiso por prestación de antigüedad con dicha entidad financiera, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal no tiene opinión que emitir respeto del resto de los informes promovidos, dada la inexistencia de sus resultas respectivas en actas. Así se decide.

    En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Sobre la practicada en la sede de la empresa PDVSA, en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán Piso 8, en el Departamento de Recursos Humanos, Servicio al Personal, en el Sistema SAP, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 13 de mayo de 2008 y en fecha 25 de septiembre de 2008, por lo que se procedió a la impresión del sistema SAP, evidenciándose la fecha de ingreso, egreso, y salarios devengados, mas no así los prestamos realizados, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en el Departamento de Nómina ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, se observa que en fecha 13 de mayo de 2008, el tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado, acordándose por el Tribunal el otorgamiento de un lapso prudencial para conseguir la información, que en fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal se trasladó nuevamente a ratificar dicha información, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA PETROLEO, en el Sistema LENEL, ubicado en Edificio Miranda, Piso 5, se observa que en fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado, dejando constancia de la pantalla del sistema en impreso, evidenciándose de ésta que el ciudadano actor, salió por última vez de la empresa en fecha 24-12-2002, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en el Edificio Torre Boscán, en el Centro Petrolero en la Oficina de Atención al Jubilado, se observa que el Tribunal dejó constancia de dicha información mediante inspección de fecha 25 de septiembre de 2008. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

    Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que existe un elemento importante involucrado a la contestación de la demanda en materia laboral, ampliamente reiterado por nuestra jurisprudencia, referido al reconocimiento tácito de la relación de trabajo al alegar la prescripción de la acción como defensa de fondo. De manera que, se observa que en el presente caso, se opuso la defensa de prescripción de la acción en primer orden, para luego negar en forma absoluta la relación de trabajo, con lo cual surge bajo opinión de quien sentencia la aplicabilidad del criterio que indica que “al oponerse en primer lugar la prescripción, ello implica el reconocimiento del hecho alegado como base de la acción, lo cual se traduce, en el caso, en el reconocimiento del carácter laboral de los servicios personales respectivos, de donde deriva lo inoficioso del análisis de las pruebas, a que se hizo referencia anteriormente” (Sentencia No. 1678, de fecha 24 de octubre de 2006, caso, E. A. G.V.. Productos Efe).

    De manera que, en el presente asunto, han quedado admitidos todos los hechos involucrados a la relación laboral, con excepción de la defensa de prescripción de la acción.

    En este sentido, este Sentenciador tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que quedó demostrado de las actas procesales, específicamente de la copia certificada del expediente signado con el No. EH11-S-2003-000106, remitida como prueba informativa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que existió un procedimiento de calificación de despido previo al presente procedimiento ordinario laboral incoado por el ciudadano actor J.R., antes identificado.

    Ahora bien, de la revisión de las actas, específicamente de las copias certificadas del expediente antes mencionado, pudo evidenciarse que no puede partirse en el presente caso, de la premisa que en el procedimiento preexistente de calificación de despido contra la empresa PDVSA PETROLEO, el actor haya interrumpido efectivamente el lapso anual de prescripción, debido a que quedó comprobado de actas que dicha demanda de calificación de despido se intentó en fecha 06 de febrero de 2003, pero la citación (hoy notificación) de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. se efectuó en fecha 07 de abril de 2005, esto es, después de dos (02) años, y 2 meses, después de haberse interpuesto la demanda de calificación de despido.

    Por otra parte, cabe destacar, que en el presente asunto, se declaró la falta de jurisdicción judicial mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Sentenciador considera que en el presente caso, no es aplicable lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y siendo que la parte actora no inició dicho procedimiento de calificación de despido ante el órgano administrativo con jurisdicción para conocer de dicho procedimiento, se considera que el procedimiento judicial incoado no fue capaz de interrumpir la prescripción de la acción. Así se decide.

    Establecido lo anterior, es por lo que este Jurisdicente considera que en el presente caso, los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida tácitamente por la parte demandada, es decir , el día 23 de enero de 2003, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 17 de mayo de 2007, transcurriendo entre ambas fechas el lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días. Por consiguiente, no habiéndose verificado de actas, que se haya ejercido algún otro medio válido de interrupción de la prescripción en el presente asunto, y como quiera que el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas es superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la accionada la consumación del lapso de prescripción sobre los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido,, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral. Así se decide.

    Por otra parte, es importante señalar que la accionada opuso la prescripción de los conceptos laborales, más no así directamente, la prescripción referida al derecho de jubilación. No obstante, este Sentenciador considera, que en el presente asunto, no es procedente el beneficio de jubilación por cuanto la relación de trabajo terminó antes de que el trabajador hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la normativa interna y contractual para que el mismo pudiese optar al citado beneficio de jubilación. El demandante solicita que le sea concedido dicho beneficio, por lo que observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Por consiguiente, siendo que en el presente asunto, quedó demostrado que el demandante fue despedido en forma justificada, al haber reconocido que se encontró dentro de los trabajadores publicados en prensa, este Sentenciador considera que el mismo no se hizo acreedor del beneficio de jubilación. Así se decide.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  8. - CON LUGAR la defensa referida a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A..

  9. - SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano J.A.R.A. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  10. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - NOTIFÍQUESE del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley respectiva.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

    VP01-L-2007-001054

    AAC

    En la misma fecha y siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR