Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001263

ASUNTO: RP11-P-2012-001263

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2012-001263, seguido al ciudadano A.J.M.R., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., la Victima A.T.B.U.. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en fecha 10-01-2013, en contra del ciudadano imputado A.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de victima ciudadana A.T.B.U.. (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: A.J.M.R., venezolano, natural del Caserío El Papelón de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.555, nacido en fecha 14-04-1975, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comisario y agricultor, hijo de S.R. y E.M., y domiciliado en Sector o Caserío Rió Arriba, Calle Principal, Casa N° 11, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Desisto totalmente de la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones que comprometan a mi representado, y en virtud de ello demostrare en el presente debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.T.B.U.; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado A.J.M.R., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano A.J.M.R.: Admito los Hechos, pido disculpas a la victima, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer, y prometo no meterme con ella, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana A.T.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.097, y este domicilio, quien expuso: Acepto las disculpas del señor, estoy de acuerdo con que se le acuerde la suspensión del proceso al señor, el señor no se ha vuelto a meter conmigo y él ha cumplido con las condiciones del Tribunal, también mantiene a mis hijos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expuso: No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mi representado, y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: A.J.M.R.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano A.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima ciudadana A.T.B.U.; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de prisión, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la misma estuvo acompañada de las disculpas ofrecidas a la victima, la cual fueron aceptadas por ésta, y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Prohibición de agresión verbal y física en contra de la victima y a su grupo familiar, por si o por terceras personas. Tercera: Prohibición de ingerir bebida alcohólicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano A.J.M.R., venezolano, natural del Caserío El Papelón de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.555, nacido en fecha 14-04-1975, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comisario y agricultor, hijo de S.R. y E.M., y domiciliado en Sector o Caserío Rió Arriba, Calle Principal, Casa N° 11, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima ciudadana A.T.B.U., estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Prohibición de agresión verbal y física en contra de la victima y a su grupo familiar, por si o por terceras personas. Tercera: Prohibición de ingerir bebida alcohólicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 19-12-2013 a las 02:00 p.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C.

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