Decisión nº 1309-044 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCalificación De Despido

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

Barquisimeto, 13 de septiembre de 2004

ASUNTO: KH05-S-2001-000083

PARTE DEMANDANTE: J.R.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.412.994, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.067 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Inició la presente causa el 9 de enero de 2001 por Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano R.A.J. ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Admitida la demanda el 17/1/2001, se ordenó el emplazamiento del ciudadano H.R. en su carácter de representante de la parte demandada, quien fue citado personalmente el 7/3/2001 y agregada a las actas tal formalidad el 8/3/2001. También se ordenó la notificación del Síndico Municipal de Iribarren, quien fue notificado el 7/3/2001. Luego en vista de un error en el nombre del Síndico, se ordenó de nuevo el 31/5/2002 por cuenta del actor, quien gestionó la notificación por medio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito. El Síndico quedó notificado el 23/7/2002 y se agregó al expediente el 2/10/2002.

El 9/5/2001 la parte demandada contestó la demanda, y opuso como punto previo la falta de competencia del Tribunal por tratarse el actor de un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa (actualmente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública), quien solicitó la declinatoria de competencia, y concedida la misma para que conociera el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosa Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22/10/2002, Tribunal que se declaró incompetente por tratarse de un procedimiento de calificación de despido y no de una acción de nulidad de un acto administrativo.

El 12/12/2002 en virtud de haberse planteado un conflicto negativo de competencia, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quien declinó la competencia para conocer a la Sala Político Administrativa, y declaró competente para conocer y decidir al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1/7/2003.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas el 15/5/2001, las cuales fueron admitidas el 23/5/2001.

Finalmente, aclarada la competencia del presente Tribunal, el mismo procederá a decidir la causa. El Juez se abocó a su conocimiento el 8/10/2003, y vistos los informes de la demandada, se observa:

II

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1. DE LA DEMANDA:

Manifestó el demandante que ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Iribarren el 01/02/1999 como ASESOR DE CÁMARA MUNICIPAL a TIEMPO CONVENCIONAL. Devengaba un salario de Bs. 450.000,00 y la relación de trabajo terminó por despido injustificado el 31/12/2000. Por tal motivo, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II.2. SOBRE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada procedió a contestar la demanda, la cual riela a los folios 7 al 9 de autos; en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

 Se desempañaba como Asesor de la Cámara Municipal, no obstante, dicho cargo no está contenido en la estructura organizativa municipal ni en la descripción de cargos.

Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.

Hechos Negados:

 Fecha de ingreso y egreso

 Niega la condición que maliciosamente pretende asumir el reclamante, en virtud de que al inicial prestación de sus servicios profesionales al Municipio Iribarren en fecha 1/2/1999, fueron concertados por contratos a tiempo determinado, bajo la figura de honorarios profesionales. La relación que mantuvo al actor con la Alcaldía fue desde el 1/2/1999 al 31/12/2000

 NO tenía que cumplir horario

 NO percibía salario de Bs. 450.000, sino que percibía honorarios profesionales

 NO existen los elementos fundamentales del contrato de trabajo.

 NO fue despedido injustificadamente, sino que el contrato culminó el 31/12/2000.

Ahora bien, antes de entrar a la valoración de los medios probatorios ofertados por las partes es necesario hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la relación laboral, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ejercicio de las profesiones liberales.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, al disponer que:

Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el de carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe. (Resaltado por este Sentenciador)

Ahora bien, la incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las constituciones es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo -con antecedentes en la Constitución francesa de 1848 o en la mexicana de 1917- iniciada simultáneamente con su Internacionalización, siendo, en tal sentido emblemática, la Constitución alemana de 1919.

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3°, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a la normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8° eiusdem).

Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad. Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.

Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: F.R.R. y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:

Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).

De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.

De acuerdo con la doctrina que antecede y que hoy se reitera, el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

(…) omisis

Sin embargo, conforme al contenido y alcance del artículo 65 eiusdem, el legislador busca precisamente desarrollar una protección al trabajador mediante la incorporación de una presunción iuris tantum, a favor del mismo, a quien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ha definido como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, es decir, no lo hace para sí mismo, sino para otro, debiendo ser remunerada por la prestación de sus servicios. De tal manera que sería absurdo conceder protección para unos trabajadores sí y para otros no.

(…) omisis

Por otra parte, el artículo 9° eiusdem, dispone:

Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario

.

Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.

La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable-. (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social- Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Sentencia de fecha 29/4/2003 N° 02-387)

III

SOBRE LAS PRUEBAS

Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:

De los alegatos de las partes, se observa por una parte que se alude a la existencia de una relación laboral y por la otra la existencia de otro tipo de vinculación jurídica regida por normas no laborales, describiendo la relación como un servicio de naturaleza exclusivamente profesional.

En este estado, resulta necesario analizar a la luz de las pruebas aportadas la naturaleza de la relación que vincula al actor con la Alcaldía del Municipio Iribarren:

La parte actora promovió merito favorable, el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

Promovió, Documento de la Sesión N° 19 del C.d.M.I.d.E.L. (Folio 26 y 27), Documento de la Sesión N° 63 del C.d.M.I.d.E.L. (Folio 22 y 23), Documento de la Sesión N° 61 del C.d.M.I.d.E.L. (Folio 30 y 31), Documento de la Sesión N° 11 del C.d.M.I.d.E.L. (Folio 32 y 33), Documento de la Sesión N° 06 del C.d.M.I.d.E.L. (Folio 34, 35 y 36). Dichos documentos administrativos no fueron impugnados por el adversario, en consecuencia de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como fidedignos, por lo que merecen valor probatorio y este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 eiusdem considera que ha quedado demostrado que la Alcaldía en fecha: 26/1/1999 acordó la autorización de contrataciones y la cancelación de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 450.000; en fecha 6/7/1999 la sesión acordó nuevas contrataciones de personal, entre quienes figuraba el actor Abogado J.L.R. con una comisión de legislación asignada; en fecha 29/2/2000 que el actor iba a percibir honorarios profesionales por Bs.450.000,00 por ser asesor profesional; en fecha 4/7/2000 se acordó la renovación del contrato al actor; el 8/2/2000 se acordó la ratificación de los asesores del C.M. entre quienes se encuentra el abogado J.L.R.. Y así queda establecido.

Aunado a este cúmulo de documentos, la parte actora promovió cinco (5) Contratos de Servicios Profesionales (Folio 18 al 21, Folio 28 y 29 y Folio 50 al 53). Dichas copias fotostáticas al no ser desconocidas ni impugnadas se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10, quien juzga considera se tiene como demostrado en perjuicio de su promovente la existencia de una relación contractual, que implicaba la prestación de un servicio no laboral sino profesional, que para su ejecución se cumplía con un horario de tipo convencional, y por la prestación de ese servicio se la cancelaba un monto de Bs. 450.000 mensual por honorarios profesionales.

El actor consignó en la etapa probatoria, seis (6) copias al carbón de comprobantes de pago de contratados (Folio 38 al 43), y cinco (5) órdenes de pago (al carbón) que rielan a los folios 44 al 48, que si bien es cierto que es del conocimiento general que los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, al no estar suscritos por éste y no haberse solicitado su exhibición; mal puede quien juzga otorgarles valor probatorio; y así se decide. También se promovió copias fotostáticas de órdenes de pago insertas Folio 54 y 55, las cuales se desechan por no aportar elementos probatorios que diluciden la controversia.

Finalmente, promovió Misiva dirigida al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, suscrita por varios asesores de la Cámara Municipal, entre los cuales se encuentra el actor, dirigida al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual a pesar de que se puede hacerse valer en juicio como principio de prueba, la misma aparte de ser emanada de la parte promovente (y otros), no contienen la existencia de obligaciones. En consecuencia, al no aportar ningún elemento que resuelva la litis, se desecha sin otorgarle valor probatorio.

También promovió dos Memorando que notifican lo acordado en las sesiones de la Cámara Municipal Nos. 102 06. (Folio 24 y 25 y Folio 37), con lo cual se ratifica la existencia de los contratos de servicios profesionales que se establece infra.

Así las cosas, es necesario realizar algunos pronunciamientos, en virtud de la declaratoria de la no laboralidad que caracteriza la relación existente entre el actor y la Alcaldía del Municipio Iribarren. El actor promovió en su perjuicio una serie de documentos valorados Supra, los cuales apuntan a la verdadera configuración de la relación existente entre los actores del proceso.

EL Derecho del Trabajo está regido fundamentalmente por el Principio Tuitivo o Protectorio, la cual constituye el núcleo central de esta disciplina jurídica autónoma. Obviamente, este carácter tuitivo opera sólo respecto de la prestación de servicios personales, es decir, aquellas ejecutadas libremente por el ser humano bajo condiciones de independencia y ajenidad. No obstante, resulta común el debate judicial en torno a la naturaleza de las relaciones jurídicas. Ello quizá se explique a partir de la sensible dilatación del concepto subordinación o dependencia laboral que ha operado a nivel jurisprudencial y doctrinario.

Es generalizado el criterio según el cual la relación laboral supone cuatro elementos: prestación de servicio, remuneración, subordinación, y ajenidad o ajeinidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil para el trabajador; por tal motivo, la orientación tuitiva del Derecho del Trabajo acuerda mecanismos de protección, de modo que el hecho de la prestación de un servicio determinado el legislador lo presume y el juez lo deberá presumir ad-initio; y como esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, la misma puede quedar desvirtuada mediante la prueba hecha por el interesado de que el servicio se condiciones tales que no configura una relación de trabajo. No obstante la parte actora a quien le correspondía la carga de probar, lo hizo en su propio perjuicio, conclusión totalmente válida, toda vez que el p.r. el principio de la comunidad de la prueba que proclama que la prueba es para el proceso.

En el caso de marras, ambas partes afirman la efectiva prestación de un servicio, pero no coinciden en su naturaleza. En todo caso la prueba no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando las mismas hayan sido suscritas espontáneamente por las partes, por lo tanto, corresponde a este sentenciador, realizar dicha determinación: LA RELACIÓN NO ES DE CARÁCTER LABORAL. NO SE OBSERVA UNA CONDICIÓN DE DEPENDENCIA. SE TRATA DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES. EL PAGO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ERA POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Dicha conclusión se desprende perfectamente del debate probatorio, y de la misma confesión del actor al exponer en la solicitud que cumplía un “horario convencional”, es decir, a su conveniencia. No obstante de las pruebas de autos y de la Gaceta Municipal Extraordinaria 1364, que contiene el Reglamento de Contratación del Personal Asesor del C.M., inserto en los folios 147 al 152, consignada el 29/1/2004 por la parte demandada, que el contratado tenía que asistir a las sesiones de la Cámara Municipal; es decir, no implica la permanencia del profesional del derecho en la sede de la institución, sino la obligación de atender eventuales llamamientos a los fines de avocarse al conocimiento de los asuntos que se le encomienden, situación esta que no implica que el actor estaba en alguna situación de subordinación en calidad de trabajador. Se trata solo del cumplimiento de unos lineamientos y cláusulas contractuales, como sucede en cualquier clase de contrato civil, para lo cual se puede citar a manera de ejemplo el contrato de arrendamiento, que implica que el arrendatario se debe ajustar a una normativa mientras permanece en el inmueble sin constituirse el arrendador en un patrono del arrendatario.

Insiste quien juzga que es posible que coexistan en una misma persona la condición de trabajador y la de abogado, derecho por demás reconocido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero para ello no puede permitirse ninguna duda sobre la existencia de los elementos configuratorios de la relación de trabajo, pero al pasar al otro extremo, se encuentra al profesional del derecho o de cualquier otra profesión que por ley o costumbre, se desempeña como profesional del libre ejercicio, desarrollando su profesión con sus propios elementos y medios y sin limitación, por lo menos corporativa, para poder atender otros clientes y fijar a ellos su respectivos honorarios.

Con lo anterior se reafirma la tesis de que en el caso de la prestación de servicio objeto de esta litis no nos encontramos frente a una relación de tipo laboral, y por ende no regulada por las disposiciones propias del Derecho del Trabajo y así queda decidido.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano J.R.A. titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.994, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO

Por ser doctrina reiterada en los tribunales de instancias y superiores del trabajo, se exonera de costas a la parte actora, ello en virtud de considerarse éste como el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda.

TERCERO

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la notificación de ambas partes, por haber sido publicado el presente fallo fuera de lapso.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

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