Sentencia nº RC.00452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000803

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por reivindicación, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por el ciudadano J.A.R., representado ante esta Sala por el abogado L.O.M.S. contra el ciudadano HARRY WOOD HERNÁNDEZ, patrocinado judicialmente por los abogados T.K.S. y G.R.N., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 3 de julio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a proferir su fallo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, para lo cual se observa:

La Sala en innumerables oportunidades, ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y a dicho que “(...) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (...)”. (Sentencia N° 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-198, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso bajo análisis, encuentra la Sala que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación de la controversia, lo que genera la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es una obligación de los jueces hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento. El mencionado requisito consiste en que el juzgador explique con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir.

Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia recurrida el juez de alzada “(...) a los efectos de decidir (...)” señaló lo siguiente:

“(…) En fecha 15 de enero de 1993, el abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R., presentó el libelo de demanda que se resume a continuación, ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas:

…Soy único y exclusivo propietario de un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la Urbanización (sic) “Los Corales”, jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal… distinguida con el Número (sic) Seis (N° 6) de la Manzana (sic) Nueve (9) del Plano (sic) General (sic) de la citada Urbanización (sic): La referida Parcela (sic) de terreno tiene una superficie de Quinientos veintiséis metros cuadrados (526 m2) y sus linderos particulares son: NORTE, con el lote número ocho (N° 8) de la Manzana (sic) N° 9; SUR, con el lote N° 04 de la Manzana (sic) N° 09; ESTE, con la calle Nueve de la Urbanización (sic), que la separa de la Manzana (sic) N° 10; y OESTE, con el lote N° 5 de la misma Manzana (sic) N° 9… Del referido documento de compra-venta se evidencia que el monto de la negociación de venta fue de la cantidad de UN MILLON (SIC) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (SIC) (Bs 1.250.000.oo), de los cuales cancelé en el momento del otorgamiento al VENDEDOR, HARRY WOOOD (SIC) HERNANDEZ (SIC), la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs 600.000.oo) y el saldo de la obligación, de conformidad con lo establecido en dicho documento, los cancelé a CONFINANZAS BANCO HIPOTECARIO C.A. (antes BANCO HIPOTECARIO DE DESARROLLO INMOBILIARIO, C.A.) al subrogarme la obligación hipotecaria de Primer (sic) Grado (sic) y Anticresis (sic) que pesaba sobre el pre-identificado inmueble y que adeudaba el citado vendedor,…

(…)

Ahora bien, ciudadano Juez (sic), es el caso de que el VENDEDOR, señor HARRY WOOD HERNÁNDEZ, se ha apropiado del inmueble antes identificado en forma arbitraria e ilegal, sin causa justificada alguna, negándose a entregármelo, a pesar de habérmelo vendido, lo cual me imposibilita poder ejercer el Derecho (sic) de Propiedad (sic) que tengo sobre él (Sic) inmueble en cuestión donde obra la fuerza probatoria de la indiscutible prueba instrumental que acompaño. A pesar de las diversas diligencias realizadas desde el momento de la venta para que me entregara el inmueble, el aludido Vendedor (Sic), HARRY WOOD HERNÁNDEZ, se ha negado rotundamente a entregarme el inmueble.

(…)

En virtud de las diversas gestiones realizadas para que el detentador o poseedor HARRY WOOD HERNÁNDEZ, de entregarme el inmueble que me dio en venta y del cual soy propietario es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano HARRY WOOD HERNÁNDEZ,… POR ACCIÓN REIVINDICATORIA,… para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal (sic) en lo siguiente:

1.- En que el inmueble antes identificado y que ocupa como detentador o poseedor, es de mi UNICA (SIC) Y EXCLUSIVA PROPIEDAD.

2.- Que la posesión que detenta sobre dicho inmueble es ilegítima.

3.- Que nunca tuvo la intención de tener el inmueble como suyo propio en virtud de que es de mi propiedad.

4.- Que tengo el derecho de REIVINDICAR con base al artículo 548 del Código Civil, la plena propiedad y la consiguiente posesión del inmueble de mi propiedad antes referido.

5.- A entregarme el inmueble antes determinado sin dilación alguna.

6.- A pagar las costas y costos del presente juicio y los honorarios de abogados.

(…)

…estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.oo)

Igualmente y de conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (sic) del Artículo (sic) 599 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto está totalmente probado mediante documentos públicos que soy el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente acción y que el Demandado (sic) es la misma persona y el Vendedor (sic) del inmueble y que lo detenta ilegítimamente y que por lo tanto su posesión es más que dudosa; solicito sea decretado SECUESTRO sobre dicho inmueble…

En fecha 21 de enero de 1993, el Tribunal (sic) de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado para que contestase la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de su citación. (Folio 18 de la primera pieza)

Después de que fueron resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 17 de mayo de 1993, la parte demandada contestó la demanda en los términos que también se resumen a continuación:

“PRIMERO: Rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser temeraria e infundada la acción incoada.

SEGUNDO

Impugno la estimación dada a la demanda por ser exagerado el valor estimado.

TERCERO

Invoco la FALTA DE CUALIDAD del accionante, para intentar o sostener este juicio, en virtud de que es totalmente FALSO, que sea el propietario del inmueble que pretende se le reivindique; en virtud de que el documento de compra-venta que acompañó marcado “A” a su libelo de demanda, quedó sin EFECTO, al ser desechado por sentencia firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado Superior Segundo (ahora Primero) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda,… Es bien conocido por este Tribunal (sic), que los instrumentos fundamentales de esta acción reivindicatoria, los fueron también en la demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de compra-venta, que cursó en el Juzgado (sic)… Ahora bien, la referida sentencia del Juzgado Superior Segundo declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, quiere decir que la venta no se convalidó, no hubo venta, porque no se pagó el precio de la cosa vendida, por lo tanto el ciudadano J.A.R. no tiene la CUALIDAD para demandar la reivindicación pretendida, por cuanto no es el propietario del inmueble en cuestión, ya que la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, es la acción que tiene el propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario. Y en el presente caso, mi representado es el propietario legítimo del inmueble en referencia. Y la entrega de dicho inmueble, fue decretada por el Tribunal (sic)… Por lo tanto, también es totalmente falso, que mi representado detente ilegítimamente el citado inmueble, que se haya apropiado en forma arbitraria e ilegal y sin causa justificada del mismo, como lo alega la parte actora en su libelo de la demanda, ya que se lo entregó legalmente un Tribunal (sic), por lo tanto no hay la posesión dudosa invocada. Ciudadano Juez (sic), IMPUGNO todos los documentos que la parte actora acompaño (sic) a la presente acción reivindicatoria, por cuanto fueron desestimados en la tantas veces nombrada sentencia dictada por el Juzgado… En consecuencia la parte actora NO ES EL PROPIETARIO, del inmueble que pretende que se le reivindique, por cuanto la venta no se materializó, debido a que el documento de compra-venta que se acompaña a la presente acción, fue desestimado en el precitado juicio que el ciudadano J.A.R., intentó contra mi representado, por cumplimiento de contrato de venta, Y (sic) al ser declarada SIN LUGAR dicha acción, carece de validez el documento de compra-venta del inmueble en cuestión y por lo tanto el propietario del mismo es el ciudadano HARRY WORD (SIC) HERNÁNDEZ y no el accionante (…)”. (Cursivas de la Sala).

Como se colige de la transcripción que antecede, el juez ad quem se limitó a realizar “un resumen” de lo expuesto por cada una de las partes en las oportunidades de la presentación de la demanda y la contestación, limitándose a copiar textualmente los alegatos hechos en las mencionadas oportunidades, sin que haya expresado con sus propias palabras, cuáles fueron los términos en que fue planteada la controversia sometida a su conocimiento.

Lo anterior hace concluir a la Sala, que la recurrida está inficionada del vicio de indeterminación de la controversia, situación que genera la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

En razón de lo anterior, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al detectar, como antes se dijo una infracción de orden público, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y ordenará corregir el vicio delatado tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripció n Judicial del estado Vargas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000803

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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