Sentencia nº RC.00758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2006-000208

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por invalidación contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1999, intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.Á., quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TURMI, S.R.L., representada judicialmente por los abogados A.R.A., A.R.S., R.S. deR., Naudy S.D., J.M.B.C., D.X.R.R., C.J.O.P., M.I.R.A., M.M.G.O. y O.A., contra el ciudadano J.J.F., representado judicialmente por los abogados O.G.P., J.M.P., A.B.L.M. y H.S.N.; el precitado Juzgado de Primera Instancia, por decisión de fecha 3 de febrero de 2005, declaró procedente la caducidad de la acción, cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, extinguida la presente causa. La parte actora fue condenada al pago de las costas del proceso en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 2 de marzo de 2005, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a casación.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 14 de junio de 2005. El mismo fue declarado con lugar mediante fallo de fecha 6 de diciembre de 2007.

Asimismo debe señalarse que contra la referida sentencia de la alzada, el abogado A.R.S., apoderado judicial del ciudadano J.R.Á. y de la sociedad mercantil Constructora Turmi S.R.L., anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

La Sala considera pertinente por razones de método, acumular y analizar en forma conjunta en este capítulo, el examen de las denuncias contenidas en las secciones primera, segunda y tercera del recurso por defecto de actividad, toda vez que la argumentación ofrecida en todas éstas va dirigida a esencialmente a evidenciar la “…falta absoluta de la citación de los coactores y las incuestionables irregularidades de los trámites subsiguientes…” cometidos en criterio del recurrente por el juez a quo, todo esto con el fin de que sea declarado con lugar el recurso de invalidación propuesto por el ciudadano J.R.Á. contra J.J.F..

Al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinales 3°, 4° y 5°, específicamente por i) falta de síntesis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia; ii) por inmotivación del fallo recurrido y iii) por cuanto el sentenciador de instancia no decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, incurriendo en este último caso en el vicio de incongruencia negativa.

Así, el formalizante para argumentar su delación expresa lo siguiente:

…El juez de la recurrida no establece en su fallo, como (sic) quedó efectivamente planteada la acción y aunque señala y acepta en el preámbulo cuando identifica a las partes, que existe efectivamente un litisconsorcio activo, confunde los sujetos activos del proceso en uno sólo, tampoco señala con claridad cuales (sic) son los hechos constitutivos en que se fundamenta el recurso de invalidación, no obstante que asoma unos precarios pasajes de la pretensión deducida, pero para nada narra de forma precisa, el contenido fundamental de la pretensión, ni señala una síntesis clara de las alegaciones de hecho, como fundamento de la acción, como lo es, conforme si se deduce del libelo (del recurso de invalidación), la falta absoluta de citación de los coautores y las incuestionables irregularidades en los tramites (sic) subsiguientes… que ponen en descubierto la inexistencia de la citación in faciem en la persona de los codemandados así como las severas irregularidades en el trámite de la citación frente a mis representados, al punto que se evidencia con dichas actas que nunca fue citado el ciudadano A.C.T. y por consecuencia las irregularidades de la citación, así como tampoco la de nuestros representados, sustanciándose a si un juicio a sus espaldas…

…Omissis…

…el juzgador nunca comprende que existe efectivamente un litisconsorcio activo, por cuanto tales referencias son hechas a título singular, ni tampoco toma en cuenta que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican al otro, tampoco comprende ni esboza claramente los términos constitutivos de la acción, confundiendo el planteamiento fundamental de la controversia., (sic) y de allí parte lo confuso e impreciso de la narrativa sobre los términos de la controversia ya que nunca acierta al expresar el modo, sustancial y objetivo, como quedó trabada la litis, ni quienes la componen, de haber acertado en tal planteamiento, debió establecer que con la falta de citación evidentemente materializada a las actas procésales (sic), debe efectivamente aplicarse el primer supuesto de la norma contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en cabeza de ambos co-litigantes, es decir ya frente al fondo, debió contarse el término a partir de que tuvo conocimiento de los hechos, cada actor en invalidación y no desde que se práctica (sic) la medida ejecutiva, contra los bienes de uno sólo de los litisconsorte, máxime cuando de las actas procesales del juicio principal se desprende, que ninguna de las dos partes, fácticamente estuvo presente en dicha actuación; por otra parte, en el supuesto negado de que deba aplicarse tal circunstancia (segundo supuesto contenido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil), quedó claro al juicio de invalidación y en esto debemos ser radicales, que dicho recurso lo ejerce tanto JOSE (sic) R.A. (sic) a título personal, como CONSTRUCTORA TURMI, S.R.L. ya que sobre bienes de dicha empresa, jamás se ejecutó medida ejecutoria alguna

.

…Omissis…

Oportunamente esta representación, con fundamento en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, acompañó con su recurso de invalidación, las copias que importaban al recurso; no otras que aquellas resultantes de las actas viciadas del juicio principal, en donde se evidencian por documentos públicos indubitables, la inexistencia absoluta de la citación en la persona del codemandado al juicio principal, A.C.T., tanto como las causadas y subsecuentes irregularidades cometidas, en la sustanciación de la citación personal, de nuestros representados, al juicio principal, documentos que afirman, la falta absoluta de la citación de los coaccionantes en Invalidación, así como el irrito (sic) procedimiento seguido para lograr el emplazamiento de nuestros representados, al juicio principal.

Sin tener en cuenta esto, la sentencia Recurrida sorprendentemente sólo dispone lo siguiente:

‘En fecha 20 de mayo de 2004, la parte demandada consignó escrito de pruebas mediante diligencia, y en fecha 27 de mayo de 2004, el abogado de la parte actora consignó igualmente para que fueran agregadas a los autos, escrito de promoción de pruebas, siendo que en fecha 2 de junio de 2004, mediante auto el tribunal ordenó agregar los respectivos escritos de pruebas en el presente expediente, finalmente en fecha 5 de agosto de 2004, admitió las pruebas por no ser ni ilegales ni impertinentes pero salvo su apreciación en la definitiva, de dicho auto se ordenó la notificación de las partes, por cuanto las pruebas fueron agregadas fuera del lapso previsto en la ley.’

Lo que evidencia ciertamente que con lo transcrito, el fallo en cuestión, en nada pondera los aspectos trascendentes de la controversia, ni produce examen exhaustivo ninguno de todo el material probatorio, que efectivamente aportó esta representación, generado de las actas del juicio principal, que constituyen documentos públicos indubitables, por lo que nunca examina ni se pronuncia sobre tales medios probatorios, y menos sobre las circunstancias trascendentales de la litis, por lo que el fallo recurrido, omite todo análisis sobre el proceso., (sic) siendo deber del juzgador analizar y valorar en forma exhaustiva cuantos medios probatorios se produjeron en el proceso, para luego, pronunciarse sobre lo decidido in limine litis., ello por y por (sic) cuanto, los hechos trascendentes y medios probatorios están íntimamente ligados con la aplicación de la norma que en definitiva aplica en nuestro entender, erróneamente, la sentencia recurrida; en efecto, como así se expuso en la denuncia anterior…

Al caso concreto se puede observar claramente que el juzgador no se pronuncia, ni valora en forma alguna y menos pormenorizada las actas del expediente o juicio principal, consignadas oportunamente con el recurso de invalidación, como prueba sustancial del alegato por falta de citación expuesto, por manera que omite el examen, del material probatorio que sustenta el recurso de invalidación, al no examinar pormenorizadamente las actas procesales contenidas al (sic) juicio principal sobre el hecho de la citación (a todas luces inexistente en la persona de nuestro representados (sic), imposibilitando que la verdad procesal surja…

…Omissis…

En el fallo recurrido se desconoce el carácter de orden público que efectivamente contiene el procedimiento de invalidación de sentencia, ya que el mismo, como se deduce del propio contenido normativo en interpretación extensiva con el contenido o principio tipificado al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre o contra, un acto jurisdiccional con carácter de cosa juzgada aparente, hecho por el cual el juzgador no solo debe ajustarse a lo alegado y probado en autos, sino que se constituye además en garante del orden público jurisdiccional, por ello, cuando se alega un vicio formal de eminente orden público, al juicio principal, en el recurso de invalidación, como lo fue la falta absoluta de citación, toda vez que nunca se materializó la citación en todos los codemandados al juicio principal, sino a espaldas de estos (sic)…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción parcial de las denuncias por defecto de actividad, el recurrente delata los vicios de falta de síntesis, inmotivación del fallo y de incongruencia negativa de éste último, por cuanto considera, que la sentencia dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -que declaró con lugar cuestión previa (artículo 346, ordinal 10°) atinente a la caducidad de la acción-, no señala “…cuales (sic) son los hechos constitutivos en que se fundamenta el recurso de invalidación… ni señala una síntesis clara de las alegaciones de hecho…, como lo es... si se deduce del libelo la falta absoluta de la citación…”, tampoco “…pondera los aspectos trascendentales de la controversia… ni produce examen… de todo el material probatorio… ni valora en forma alguna… las actas del expediente o juicio principal, consignadas… con el recurso de invalidación, como prueba sustancial del alegato por falta de citación expuesto…”; y en cuanto al vicio de incongruencia denunciado sostiene que “…el juzgador incurre en incongruencia negativa al no pronunciarse objetivamente sobre la falta absoluta de citación alegada con el inicio de los tramites (sic) de la citación in faciem…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de las denuncias formuladas por el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente por la configuración de los vicios de falta de síntesis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia en el juicio por invalidación, así como inmotivación e incongruencia del fallo, toda vez que el recurrente considera en este último caso, que el juez a quo desatendió las pretensiones principales de las partes en el referido juicio, esta Sala considera imprescindible advertir el tratamiento e implicaciones de alegar cuestiones jurídicas previas, en cuyo caso la sentencia que se dicte debe preliminarmente pronunciarse acerca de su procedencia, antes de resolver el fondo de la controversia.

Precisamente, no debe confundirse las decisiones llamadas a resolver el mérito de la causa, de aquellas que resuelvan cuestiones jurídicas previas, pues de ser declaradas éstas últimas procedentes haría innecesario cualquier otro pronunciamiento con relación al fondo del asunto.

En efecto, el conocimiento del juez sobre el fondo de la controversia se encuentra supeditado a la procedencia o no de la cuestión previa planteada, por ser ésta determinante en la suerte del juicio. Asimismo, resulta importante señalar que la denuncia o las denuncias de la formalización, tanto de forma como de fondo, deben ir dirigidas a combatir la cuestión jurídica previa declarada en el fallo impugnado pues, de lo contrario, las denuncias deben ser descartadas.

Sobre el particular esta Sala en forma reiterada ha sostenido que los pronunciamientos que resuelven una cuestión jurídica previa, dada su especial naturaleza, obligatoriamente deben ser atacados de forma previa y directa al asunto principal, precisamente tales decisiones absuelven a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, es decir, su declaratoria de procedencia –de la cuestión previa- resulta un impedimento para el conocimiento del mérito de la controversia.

De modo que, el recurrente debe tener especial cuidado en no confundir las razones ofrecidas para recurrir contra este tipo de decisiones, pues mientras la sentencia de mérito que resuelven pretensiones principales de las partes, justificarían denuncias dirigidas a combatir o hacer efectivas las mismas, la decisión que resuelva en forma positiva una cuestión jurídica previa, releva a la instancia de emitir pronunciamiento alguno respecto de tales pretensiones fundamentales, por consiguiente las pretensiones principales quedan supeditadas a la procedencia o no de ésta (sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, en el caso Promociones M-35 C.A contra Aljo Bienes Raíces S.R.L., reiterada en sentencia del 20 de octubre de 2008, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras).

Por lo tanto, el pronunciamiento del juez respecto a la cuestión jurídica previa, resulta determinante en la obligatoriedad o no de éste de conocer sobre el fondo del asunto.

En el presente caso, se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:

…de las actas procesales se verifica, que el Tribunal DECIMO (sic) DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, practicó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, cruce con calle Bernadette de la Urbanización los Cortijos de Lourdes, Edificio Centro Los Cortijos, primer piso, apartamento Nro. 14, Distrito Sucre del estado Miranda, propiedad de los co-demandados, A.C.T. y J.R.Á., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 13 de abril de 1984, bajo el Nro. 42, tomo 02, protocolo primero, lo cual a todas luces es un acto de ejecución que recae sobre bienes de la parte que pretende la invalidación de la presente sentencia, quedando debidamente probado en autos este hecho, por lo que según lo expuesto, para interrumpir el lapso de caducidad la demanda debió haber sido interpuesta antes de que se cumpliera el mes, es decir para el caso concreto se verificó el lapso para incoar la demanda conforme a derecho, el día 5 de octubre de 2003, y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 8 de octubre de 2003, esta sentenciadora concluye que se cumplió el lapso de caducidad previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, para incoar válidamente el Recurso, siendo que la consecuencia inmediata de la presente declaración según lo establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; es que la presente demanda quede desechada y por ende extinguido el proceso…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el juez a quo declaró la caducidad de la acción, por cuanto consideró que el recurso de invalidación fue propuesto en forma extemporánea, toda vez que para la fecha en que fue interpuesta la demanda se había cumplido el término para intentar válidamente la acción, previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el formalizante para soportar sus denuncias contra la sentencia del juez de instancia que declaró al caducidad de la acción, delató la falta de síntesis del sentenciador dado que éste en su criterio no “…narra en forma precisa, el contenido fundamental de la pretensión -de invalidación-, ni señala una síntesis clara de las alegaciones de hecho, como fundamentos de la acción, como lo es, conforme si se deduce del libelo (del recurso de invalidación) la falta absoluta de citación… en la persona de los codemandados…”, ni tampoco considera “…que existe un litisconsorcio activo, en forma objetiva a la causa…”; asimismo, denuncia el vicio de inmotivación pues sostiene que “…el fallo en cuestión, en nada pondera los aspectos trascendentes de la controversia, ni produce examen exhaustivo ninguno de todo el material probatorio… si se analizan las actas procesales del juicio principal, necesario es concluir que nunca existió, citación frente a ninguno de los codemandados al juicio principal…” y reitera similar argumentación en la denuncia de incongruencia cuando señala “…el juzgador incurre en incongruencia negativa al no pronunciarse objetivamente sobre la falta absoluta de citación alegada con el inicio de los tramites (sic) de la citación… al juicio principal…”. Como puede observarse, todos estos argumentos son propios de una denuncia que pretende anular una sentencia de mérito, a propósito de un recurso de invalidación, es decir, que procuran enervar la eficacia de la sentencia dictada en el juicio por cumplimento de contrato –causa principal-, intentando la procedencia de la causal de invalidación prevista en el artículo 328, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, más no constituyen -tales argumentos- un razonamiento válido a los efectos de que prospere su recurso de forma, toda vez que la sentencia recurrida, pertenece a la categoría de decisiones que relevan al sentenciador de pronunciarse respecto del fondo, por cuanto la misma se circunscribe a declarar la procedencia de la cuestión jurídica previa –la caducidad de la acción-.

Efectivamente, el formalizante en sus denuncias por defecto de actividad, ignoró la naturaleza de la decisión que recurría –la cual resolvió la caducidad de la acción-, e hizo énfasis en el cumplimiento de requisitos formales de la sentencia –síntesis de la controversia, motivación y congruencia- como si se tratara de una sentencia de mérito, dejando sin fundamentos facticos u jurídicos esenciales, sus denuncias contra una decisión que resuelve no el fondo de la controversia sino una cuestión previa.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala evidencia que el formalizante no aportó ni soporto de forma debida sus denuncias de falta de síntesis, inmotivación e incongruencia a los fines que demostrara a la Sala la configuración de los vicios denunciados. En consecuencia se desechan la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 147, 243 ordinales 3°, 4° y 5° y 244 por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia el vicio de error de interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio “…ninguno de los actores en invalidación se les notificó ni conocían del acto de ejecución...” de sentencia, por tanto, a su parecer, no podía el juez “…decretar la caducidad de la acción…”.

El formalizante, para argumentar su delación argumenta lo siguiente:

…La decisión transcrita implica que la sentencia recurrida interpretó la disposición mencionada (art. 335 C.P.C.) aplicando el segundo supuesto que contiene la misma, para decretar la caducidad de la Acción, interpretando erróneamente tal dispositivo, ya que queda evidenciado de las actas procesales que ni JOSE (sic) R.A. (sic) ni la empresa CONSTRUCTORA TURMI, S.R.L., ESTUVIERON PRESENTES AL MOMENTO DE PRACTICAR ACTO DE EJECUCIÓN ALGUNO, circunstancia fáctica sobre la cual la Sala de Casación Social… dictó máxima interpretando… si con la práctica de los actos de ejecución de la sentencia no se notifica de la misma, expresa o tácitamente, a quien puede ejercer el recurso de invalidación, no puede iniciarse el cómputo del lapso de un mes para la interposición del recurso de invalidación, a pesar que estos actos de ejecución hayan recaído sobre bienes de su propiedad, pues la parte interesada en invalidar el fallo no conoce aún de su existencia…

. (Mayúsculas y negritas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante denuncia el vicio de error de interpretación, específicamente del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que, en aplicación de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, dictada por la Sala Social de este M.T., caso: juicio de invalidación incoado por C.C. deD.M., el sentenciador de primera instancia no ha debido declarar la caducidad de la acción, toda vez que “…ni JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) ALVAREZ (sic) ni la empresa CONSTRUCTORA TURMI, S.R.L., ESTUVIERON PRESENTES AL MOMENTO DE PRACTICAR ACTO DE EJECUCIÓN ALGUNO…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, esta Sala considera pertinente explicar los supuestos de procedencia del mismo. En tal sentido, la Sala en forma reiterada ha expresado que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, particularmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, es decir, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (vid., entre otras, sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, caso: M.V.N.P., contra Renacer C.A.).

Una vez precisado lo anterior, resulta fundamental revisar lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

.

De la norma supra transcrita, se desprenden unos supuestos específicos de caducidad para intentar el recurso de invalidación. En efecto, de tratarse de las causales de invalidación atinentes a la falta, error o fraude en la citación, así como defectos de ésta en el caso de niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados, o en caso de circunstancias relacionadas directamente con el nombramiento del juez respectivo, el término para ejercer el recurso es de un mes; asimismo la ley determina expresamente que dicho término se computará a partir de la verificación de dos situaciones, bien i) desde que el interesado haya tenido conocimiento de los hechos vinculados con el recurso, o ii) desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio que se pretende invalidar; nótese que el legislador utiliza la conjunción disyuntiva “o” que en este caso, se entiende a partir de la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos antes señalados, de modo que el que ocurra primero, constituirá un punto de partida válido a los efectos del referido cómputo.

Como puede observarse del análisis e interpretación del artículo 335, el legislador no utilizó formas específicas de publicidad de actos –notificación o citación de la parte-, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para ejercer el recurso de invalidación, precisamente al estar en fase de ejecución de sentencia rige el principio de continuidad en la ejecución, de allí que el legislador objetivamente hace referencia a la ocurrencia de alguno de los eventos antes señalados para ejercer válidamente el recurso.

De modo que, de verificarse en el expediente, preliminarmente, actos de ejecución de sentencia, tal evento representa un punto de partida considerado expresamente a los fines de dicho cómputo, pues el legislador presume que tal ejecución de medida sobre bienes del demandado, constituye motivo suficiente para tenerlo como enterado de ella.

Ahora bien, el formalizante destaca la solución dada en la sentencia de la Sala Social de fecha 20 de mayo de 2000. Al respecto resulta fundamental señalar que, el recurrente se vale de extractos parciales de la sentencia, para soportar su denuncia de error de interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; cabe advertir respecto de tal elección, que si bien es cierto que la referida sentencia estableció que, si “…los actos de ejecución de la sentencia no se notifica de la misma, expresa o tácitamente, a quien puede ejercer el recurso de invalidación, no puede iniciarse el cómputo del lapso de un mes para la interposición del recurso de invalidación, a pesar que estos actos de ejecución hayan recaído sobre bienes de su propiedad, pues la parte interesada en invalidar el fallo no conoce aún de su existencia”, también es cierto que, el caso allí resuelto no resulta en nada similar, al que se ventila mediante el presente juicio, toda vez que en aquél se trataba del embargo ejecutivo de un bien inmueble propiedad de los demandados en el juicio principal respecto del cual, objetivamente no se había verificado ningún acto material de ejecución, sólo medió “…participación a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ricaurte del estado Aragua, del decreto de embargo…”, lo cual, el juez tomó como válido para el cómputo del termino de caducidad. Por tanto, la Sala Social consideró que tales actos de ejecución no habían puesto en conocimiento a la parte recurrente de la existencia de una sentencia ejecutoria, de allí que hubiese sido declarada con lugar la denuncia.

Por otra parte, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2001, Exp. Nro. 00-1435, que anuló el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil e interpretó cómo deben ser calculado los lapsos procesales, a los efectos del ejercicio de los recursos, entre otros. Al respecto la referida decisión, estableció lo siguiente:

…Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

…Omissis…

…no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil)…

. (Negritas del texto).

Al respecto de la sentencia transcrita ut supra, resulta importante destacar que la misma fue objeto de aclaratoria en fecha 9 de marzo de 2001, en cuya oportunidad la Sala Constitucional estableció que “…El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual…”.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 5 de septiembre de 2003, se levantó acta mediante la cual el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la práctica de la medida embargo ejecutivo en bienes propiedad del demandado (folios 134 y 135 de la primera pieza), en los siguientes términos:

…En el día de hoy, cinco 5 de septiembre de dos mil tres 2003, siendo las 11:00 A.M., se trasladó este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… a fin de practicar medida de embargo ejecutivo, decretada y ordenada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares, sigue el ciudadano JOSE (sic) JESUS (sic) FORMOSO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA TURMI, S.R.L., JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) ALVAREZ (sic) y ARTURO CARRAMAL TAURINO, expediente de la causa N 12.327, sobre bienes de la parte demandada… sobre el siguiente bien inmueble propiedad, propiedad de la parte demandada; Local distinguido con el Nro. 14, ubicado en la Primera Planta, del Edificio denominado CENTRO LOS CORTIJOS, situado en la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, cruce con Calle Bernardette, de la Urbanización los Cortijos de Lourdes, Distrito Sucre del estado Miranda… se designa como depositaria judicial a la firma La R.C., C.A., en la persona de su representante legal… quienes aceptaron los cargos y juraron cumplirlos bien y fielmente. Una vez constituidos en el lugar indicado se procedió a dar los toques de Ley correspondientes, siendo atendidos por la ciudadana TINA GUGLIOTTA CURCIO… quien dijo ser administradora de la empresa INVERSIONES ORIGEN PLUS, C.A., inquilino del inmueble a que se contrae la presente comisión, a quien se le impuso de la misión del Tribunal. En este estado se declara embargado ejecutivamente el inmueble a que se contrae la presente comisión y se procede a fijar en la puerta del mismo el respectivo cartel de embargo… En este estado se declara la desposesión jurídica del mismo, y poniéndolo en posesión de la depositaria judicial designada… Se deja constancia que fue entregado en este acto el oficio Nro. 03-516, dirigido a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, a la abogada NOELIA TILLERO HERNANDEZ, apoderada de la parte actora…

. (Mayúsculas del Juzgado Ejecutor de Medidas).

Asimismo, se evidencia que el referido Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, procedió a fijar cartel en fecha 5 de octubre de 2003, mediante el cual se notifica al demandado, de la práctica de la medida de embargo, sobre el bien allí descrito y según datos de registro del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro donde consta la titularidad del bien, también especificada. (Folio 136 de la primera pieza).

Posteriormente, se evidencia que en fecha 8 de octubre de 2003, fue propuesta la demanda de invalidación, es decir, luego de haberse cumplido el términos previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer válidamente el recurso (folios 2 al 8 de la sexta pieza).

Por su parte, el juez a quo estableció lo siguiente: “…de las actas procesales se verifica, que el Tribunal DECIMO (sic) DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, practicó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, cruce con calle Bernadette de la Urbanización los Cortijos de Lourdes, Edificio Centro los Cortijos, primer piso, apartamento Nro. 14, Distrito Sucre del estado Miranda, propiedad de los co-demandados, A.C.T. y J.R.Á., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 13 de abril de 1984, bajo el Nro. 42, tomo 02, protocolo primero, lo cual a todas luces es un acto de ejecución que recae sobre bienes de la parte que pretende la invalidación de la presente sentencia, quedando debidamente probado en autos este hecho, por lo que según lo expuesto, para interrumpir el lapso de caducidad la demanda debió haber sido interpuesta antes de que se cumpliera el mes, es decir para el caso concreto se verificó el lapso para incoar la demanda conforme a derecho, el día 5 de octubre de 2003, y por cuanto al demanda fue interpuesta en fecha 8 de octubre de 2003, esta sentenciadora concluye que se cumplió el lapso de caducidad previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, para incoar válidamente el recurso…”.

En refuerzo de lo anterior, resulta pertinente señalar que la Sala pudo constatar en la actas que cursan en el expediente, otros actos de ejecución de sentencia en bienes propiedad del demandado, ocurridos con antelación a las fechas referidas, verbigracia la práctica de medida de embargo ejecutivo de fecha 30 de julio de 2003, sobre el inmueble “…constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y posee un área de …(1.932,59 Mtrs.2) de superficie, ubicado en lo que constituye la sección D, parcela D-5B, vereda Doña Mercedes, Finca Prado Largo, jurisdicción del Distrito Brión del estado Miranda… Igualmente, se evidenció que el citado tribunal ejecutor de medida dejó constancia que se procedió a fijar el cartel respectivo, en la cerca que da acceso al inmueble objeto de la medida y ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Registro respectiva. (Folios 85 al 91 de la primera pieza).

De manera que, no queda duda para la Sala del cumplimento del término para ejercer válidamente el recurso de invalidación. Así se establece.

En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de error de interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 147 ibidem, atinente a la independencia de las acciones de los litisconsorte, por cuanto considera “…que un supuesto acto aplicable… a uno de los Litisconsorte…” no afecta o perjudica al otro. En efecto, el recurrente sostiene lo siguiente:

…Desaplica la recurrida el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar los hechos constitutivos y la valoración matemática de estos en la litis, frente a CONSTRUCTORA TURMI S.R.L, entendemos aplicando (erróneamente) el efecto de la supuesta actuación de JOSE (sic) R.A. (sic) a el (sic) coactor.

…Omissis…

Ahora bien, el artículo 312.2 (sic) del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, circunstancia que se evidencia al caso concreto con la lógica que permite concluir, la conveniencia, necesidad y peso de la falta de aplicación de la norma comentada, frente a CONSTRUCTORA TURMI S.R.L., que produce el error en el juzgamiento, ya que la recurrida no sólo deja en la indefensión a ésta, sino que le aplica una sanción de caducidad, frente a un acto exclusivo, en todo caso, personalísimo del coactor J.R.A.. Toda vez que señala cito: ‘y por ende se declara extinguida la presente causa…

. (Mayúsculas del formalizante).

Como puede observarse, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la caducidad de la acción declarada por el juez a quo no debe extenderse a Constructora Turmi S.R.L., pues esta debe ser considerada como un litigante distinto de J.R.Á..

Para decidir, la Sala observa:

A propósito del vicio de falta de aplicación, resulta fundamental señalar que, éste se produce cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia; dicho de otra manera, cuando se denuncia falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2009, caso: C.J.S.D. contra la sociedad mercantil AUTOYOTA, C.A. y otra).

Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que en las actuaciones que cursan en el expediente, el ciudadano J.R.Á., indica que “…actúa en su propio nombre e intereses y en representación de la empresa Constructora Turmi, S.R.L.”, específicamente “…en su condición de Director Gerente de la firma mercantil CONSTRUCTORA TURMI, S.R.L…”, tal como se evidencia de folios 2, 9, 11 de la sexta pieza.

Al respecto, es preciso advertir al recurrente, la regla de representación en juicio de las personas jurídicas, así como los efectos de tal representación. Efectivamente, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, los efectos de la representación recaerán en cabeza del representado según la medida de la representación.

Por tanto, la argumentación ofrecida por el formalizante para soportar la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, resulta confusa, pues por una parte sostiene que actúa en su propio nombre e interés y en representación de la sociedad mercantil Constructora Turmi C.A. –como director gerente de la misma-, consignando para ello la publicación del extracto de los estatutos de la referida sociedad, en el periódico respectivo, donde se evidencia el alcance de la representación de los Directores Gerentes (cláusula octava folio 9 de la sexta pieza), y por la otra denuncia, que a tenor de lo previsto en el artículo 147 eiusdem no debe extenderse los efectos de la sentencia de fecha 3 febrero de 2005, mediante la cual el juez a quo declaró la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 10 ibidem a la empresa Constructora Turmi C.A., en al cual el ciudadano J.R.Á. ostenta el cargo de Director Gerente.

En esta oportunidad la Sala debe recordar la exigencia de técnica para recurrir en casación y de la adecuada fundamentación, especialmente de las denuncias de infracción de ley, so pena de ser declaradas sin lugar el recurso.

En efecto, de forma reiterada esta Sala ha hecho énfasis de las formalidades que deben cumplirse en el escrito de formalización y de las exigencias subjetivas de la representación por constituir de quien recurre en casación, el escrito de formalización el acto procesal, mediante el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. De modo que, debido a su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, demanda una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que tal formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias, esto es, una argumentación clara y precisa que denote en qué consiste la infracción, señalando a tales efectos cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la misma. (Ver, sentencia de fecha 30 de abril de 2009, caso: E.R. deA. contra A.M.M.S.).

Con fundamento a las anteriores consideraciones, esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falsa de aplicación del artículo 335 ibidem, así como la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 12 y 327 del mencionado Código Adjetivo. Así, el formalizante para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

…Conviene añadir que al recurrida aplica falsamente los elementos de hechos que la conducen al análisis, que la llevan a aplicar el segundo supuesto de la norma contenida en el artículo 335 ejusdem, esto es que al practicarse una medida de embargo frente a un inmueble propiedad de uno de los codemandados, la cual estaba para dicho momento alquilado, sin la presencia del propietario, debe entenderse como una condición para preestablecer (sic) ciertamente que con ello bastó para que el (sic) o ambos accionantes en invalidación conocieran de tal medida, medida ejecutiva que así como el juicio principal, injusta e igualmente fue materializada a espaldas de los litisconsortes.

…Omissis…

la recurrida desaplica subsecuentemente los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al no ponderara y analizar en el contexto concreto las actas procésales (sic) del juicio principal; y subsecuentemente desaplica el artículo 12 ejusdem, no pronunciándose sobre todos los hechos alegados por las partes (específicamente sobre lo expuesto y que tañe individualmente a la colitigantes (sic) Invalidación CONSTRUCTORA TURMI S.R.L), ni sobre el contenido del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil…

.(Mayúsculas del formalizante).

De lo anteriormente transcrito, se observa que el formalizante denuncia, por una parte, el vicio de falsa aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la sentencia dictada por el juez a quo resulta injusta, toda vez que a su parecer la práctica de la mediada ejecutiva “…frente a un inmueble propiedad de uno de los codemandados…”, no era suficiente para considerar que ambos codemandados en juicio de invalidación tenían conocimiento de tal medida; y por la otra, delata el vicio de falta de aplicación de los artículos 12 y 327 –procedencia del recurso de invalidación- del Código de Procedimiento Civil, así como 1.359 y 1.360 del Código Civil, atinentes al documento público, pues considera que no fue debidamente valoradas las actas del juicio que dio origen al recurso de invalidación.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio de falsa aplicación esta Sala considera pertinente aclarar que la falsa aplicación de una norma jurídica se produce cuando el juzgador incurre, efectivamente en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 2 de abril de 2009, caso: A.B.N.Z. contra L.B.B.)

En cuanto al vicio de falta de aplicación la Sala reitera los supuestos de procedencia explicados en el capítulo II de esta sentencia.

A propósito de la denuncia de falsa aplicación del referido artículo 335 ibidem, se observa que el recurrente se limita a manifestar su desacuerdo respecto de lo decidido por el juez a quo -declaratoria con lugar de la cuestión jurídica sobre la caducidad de la acción-, y reitera sus argumentos de fondo, en relación con la falta de citación del demandado a los efectos de que prospere el recurso de invalidación. Al respecto de este último, cabe advertir que en el recurso por defecto de actividad de esta sentencia, se explicó que de prosperar la cuestión previa invocada, tal circunstancia releva al sentenciador de pronunciarse sobre pretensiones principales del juicio de invalidación.

Asimismo, la Sala reedita la explicación ofrecida en el capítulo I del recurso por infracción de ley, específicamente en cuanto la ocurrencia de los eventos previstos en el artículo 335 del referido Código de Procedimiento Civil, a los efectos de computar el término para el ejercicio del recurso de invalidación.

De modo que, de verificarse ab initio en las actas del expediente algún acto de ejecución de sentencia, que haga presumir el conocimiento por parte del demandado de la decisión ejecutoria y de sus efectos consiguientes -momento este considerado expresamente por el legislador como punto de partida para el cómputo del término, a los fines del ejercicio del recurso de invalidación-, el juez deberá ineludiblemente observar la norma contenida en el supra artículo 335 y constatar si el recurrente ejerció oportunamente el recurso o si por el contrario operó el cumplimento del término, en cuyo caso deberá advertir la configuración de la cuestión jurídica previa respectiva.

En todo caso, cabe añadir que le recurrente señala que la ejecución en el patrimonio de uno de los demandados no era suficiente para considerar que todos los codemandados en juicio tenían conocimiento de tal medida. Al respecto, tal planteamiento resulta confuso, toda vez que la Sala pudo constatar que las medidas de embargo ejecutivo que se practicaron, se verificaron en varios inmuebles propiedad del ciudadano J.R.Á., hoy recurrente en casación, tal como se evidencia de los folios 61 de la primera pieza, así como 63 y 64 de la sexta pieza.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Sala desecha la denuncia de falsa aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo 12 y 327 eiusdem, este último relacionado con la procedencia del recurso de invalidación, así como la denuncia de falta de aplicación de los artículo 1.359 y 1.360 –relacionado con la tarifa legal del documento público- por no guardar relación con el asunto debatido. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de casación propuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de febrero de 2005.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000208 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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