Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNALSEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 27 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000358

ASUNTO: RJ11-P-2010-000013

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO Y ACORDANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el oficio Nº 2268, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y C.d.T., a favor del Penado J.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.608, en la actualidad se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO; por lo que se encuentra detenido, según se evidencia de las actas que conforman la presente causa, desde el día 19/02/2010 HASTA LA PRESENTE FECHA, Para un tiempo real de pena física cumplida de DOS (02) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN. Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, hace las siguientes consideraciones: De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, e.t.c., en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 25/02/2010, HASTA el 30/11/2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la C.d.T. emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en los lapsos de tiempo antes mencionados, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS; siendo el tiempo ha redimir, de acuerdo al tiempo antes descrito como trabajado de DIEZ (10) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, y Redime al Penado J.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.608, la pena de DIEZ (10) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado J.J.R., éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

El Penado J.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.841.846, se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, por lo que se encuentra detenido desde el día 19/02/2010, según se desprende las actas que conforman la presente causa, hasta la presente fecha (27-03-2012), para un tiempo real de pena física cumplida de Dos (02) años, Un (01) mes y Ocho, (08) días. Igualmente se evidencia, que dicho Penado fue detenido en fecha 19/02/2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (27-03-2012), por lo que tiene Privado de su Libertad, el tiempo de Dos (02) años, Un (01) mes y Ocho (08) días, que sumados a los diez (10) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, redimido ut supra, da un total de Dos (02) años, Once (11) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, un total de Siete (07) años, Tres (03) días y doce (12) horas de prisión, y opta al Destacamento de Trabajo, una vez acordada esta redención.

Ahora bien, cabe señalar, que para opta por una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso de Destacamento de Trabajo, por haber agotado una Cuarta Parte de la pena impuesta, lo cual se desprende de la Redención realizada ut supra; el penado debe cubrir para tal fin, los parámetros exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, le corresponde a quien aquí decide, corroborar que se hayan cumplido o no con dichas exigencias, para así poder emitir el pronunciamiento respectivo, el cual se realiza en los siguientes términos:

De la revisión de la causa, se puede observar, que se ha recibido Informe Psicosocial, suscrito por la Comisión Evaluadora del Despacho de la Misionera, remitido a este Tribunal por el Director del Internado Judicial de esta ciudad; del cual se desprende el resultado de las evaluaciones realizadas al Penado J.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.841.846, emitiendo como pronostico, que el mismo se encuentra apto para su reinserción en la sociedad, ya que se plantea metas a corto, mediano y largo plazo, con objetivos claros en cuanto a su área laboral y familiar. Aunado a ello, cursa en el presente asunto penal, C.d.B.C.d.P.J.J.R., suscrita por los Funcionarios adscritos del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual certifican que el mencionado Penado, durante su reclusión en dicho centro penitenciario, ha observado una Conducta Buena. De igual forma, cursa en el presente asunto penal, C.d.O.d.T. a favor del Penado J.J.R., suscrita por el ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.899.690, DUEÑO DE LA Constructora INVERCA C.A, ubicada en La Calle La Frontera, Nº 51, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, con teléfonos 0294-982.1676 y 0414-7849094, mediante la cual se certifica que le Ofrece al referido Penado el trabajo como Obrero en dicha empresa, con un Horario de Trabajo comprendido entre las 08:00 a.m. 12m y 02:00 a 6:00 p.m. de Lunes a Sábados, devengando un sueldo de Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.548,00) mensuales, por lo cual estima quien decide que el Penado J.J.R., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo.

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5, ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, por ser pluriofensivos; pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino, que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, y en ello deberíamos enfocarnos. Lo cual implica, que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal, como lo es el Destacamento de Trabajo, y en v.d.S. N° 2008-0287, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008, que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social, de parte del equipo multidisciplinario, con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial Penal de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgadora, a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 64 literal b, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado J.J.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.608, nacido en fecha 21-07-1986, de 25 años de edad, hijo de I.d.V.R. y padre desconocido; y domiciliado en: Sector la Frontera, Calle Libertad, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, sentenciado a cumplir la pena de Diez (10) Años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano D.A.R.; Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.

  1. -Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dada su condición de entredicho por Condena Penal.

    5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso.

    6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.

    8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

    9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;

    10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

    En consecuencia se acuerda remitir la Copia Certificada de la presente decisión:

  2. - Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

  3. -.Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.

  4. - Al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

  5. - Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese a la Defensa y al Ofertante, de manera informativa.

    Se acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; al ciudadano Director del Internado Judicial Penal de Carúpano; a los fines de que imponga las condiciones establecidas por este Juzgado; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Cúmplase.-

    JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

    ABG. N.E.G.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABG. D.M.

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