Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000783

ASUNTO: RP11-P-2011-000783

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL:ABG. J.E.G.

SECRETARIA:ABG. M.D.S.

FISCAL:ABG. D.A.

FISCAL AUXILIAR TERCERA

SOLICITANTE:J.R.A.

ABOGADO: Abg. L.A.I.

SOLICITUD:ENTREGA DE VEHÍCULO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, y consignados los recaudos correspondientes; este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.897.425; asistido por el abogado privado L.A.I.A., solicita la entrega del Vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, AÑO 1986, PLACAS XCE-020, COLOR: MARRON; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV317636; SERIAL DE MOTOR: ZGV317636; CLASE: AUTOMOVIL y USO: PARTICULA; alegando que el referido vehículo es de su propiedad y es el sustento de su hogar y de sus hijos.

Asimismo, el ciudadano R.G.C., en su condición de abogado del solicitante, alego: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado por el solicitante ante la unidad de alguacilazgo de esta sede penal, en el cual hace formal solicitud a este Tribunal de entrega de un vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Century, año 1986, placas XCE-020, el cual le fuera retenido en un operativo de la Guardia Nacional Bolivariana, en un punto de alcabala del Municipio Valdez del Estado Sucre; ahora bien, consta que este vehículo es propiedad de mi representado, ya que el mismo lo adquirió de la compra-venta que hiciera en el mes de enero del año 2005, cuyo original a efectos videndi presento hoy ante el Tribunal y cuyas copias constan en los folios 8, 9 y 10, desde el momento de la solicitud; de igual manera al folio 30 de este asunto, consta una experticia realizada al vehículo en el cual puede evidenciarse que el serial de carrocería, motor, seguridad, son originales, según dicha experticia, y la única aparente irregularidad lo constituye algo llamado el serial de la Caravaca, que en una parte de la experticia se dice que no existe y luego la misma experticia dice que se encuentra alterado, lo que a nuestro criterio constituye una evidente contradicción del funcionario, precisamente fundando en esta contradicción y desconociendo los fundamentos de la experticia, el Ministerio Público negó el año pasado la entrega del vehículo, por ello se acudió ante el Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de solicitar que se haga justicia, que se aplique el espíritu y fondo del artículo 257 de la Constitución, en procura de esa justicia pedimos que ordene la liberación y entrega del descrito vehículo que sin duda alguna es pertenencia, propiedad del señor J.R., y que en los seriales del mismo fundamentales como son serial de carrocería, motor y chasis, se encuentran en estado original, y obvio y justo seria que no se le siguiera causando daño al señor Rojas, que no sólo ha estado varios meses sin ejercer, sin el goce y disfrute que se tienen sobre lo que es propio sino que también, que cada día que pasa se ve perjudicado en su peculio lo que debe pagar en el estacionamiento donde se encuentra el vehículo en Guiria, es todo.

Por su parte, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., manifestó: Esta representación fiscal ratifico la negativa de la entrega de vehículo aquí solicitado, en virtud de la experticia signada con el Nº 187, de fecha 11-11-2010, realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guiria, L.A., en la cual refleja que la chapa metálica ubicada encima del Caravaca se encuentra Desprovista; y el serial ubicado encima del Caravaca se encuentra alterado. Es todo.

Este Tribunal para decidir Observa:

Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Ahora bien, ciertamente constata este Juzgador, que el resultado de la peritación practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, por el Experto en Investigaciones de Vehículo, Agente de Investigación II L.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, concluyo: “Presenta la chapa metálica ubicada en el tablero se encuentra ORIGINAL; La chapa metálica ubicada encima del Caravaca se encuentra DESPROVISTA; El serial que identifica el motor se encuentra ORIGINAL; El serial ubicado encima del Caravaca se encuentra ALTERADO; y el mismo verificado por el sistema computarizado de ese cuerpo policial (SIPOL) y el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) registra por ambos sistemas con los datos antes aportados y no presenta solicitud alguna”. Igualmente constata este Juzgador, que el solicitante afirma que el referido bien es de su propiedad; lo cual se evidencia de documento de compra venta, debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), el cual quedó inserto bajo el Nº 22, Tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano J.R.M.E., le dio en venta pura y simple al ciudadano J.C.R.A., el vehiculo antes mencionado y de los documentos de propiedad que se consignan; arguyendo además el solicitante, que el bien que solicita es de suma importancia porque es el sustento de su casa y no esta solicitado. En consecuencia, siendo el solicitante poseedor del referido bien, y no pesando sobre el mismo requerimiento de algún órgano policial, ni la existencia de personas que pudieran tener derecho preferente sobre el mismo, no tendría el Estado interés en retener un bien, para que luego termine convertido en chatarra; razones por las cuales, este Tribunal estima procedente la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.897.425, bajo la modalidad de guarda y custodia; con la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición sobre el mismo, y la obligación permanente de ponerlo a la disposición del Ministerio Público, las veces que le sea requerido durante el curso de la investigación. Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la aplicación supletoria del artículo 10 de la Ley que rige la materia, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Se hace entrega al ciudadano, J.C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.897.425; el Vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, AÑO 1986, PLACAS XCE-020, COLOR: MARRON; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV317636; SERIAL DE MOTOR: ZGV317636; CLASE: AUTOMOVIL y USO: PARTICULA, bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA, con la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición sobre el mismo, y la obligación permanente de ponerlo a la disposición del Ministerio Público, las veces que le sea requerido, durante el curso de la investigación. Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la aplicación supletoria del artículo 10 de la Ley que rige la materia

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