Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001119

ASUNTO: RP11-P-2010-001119

Por recibido escrito de fecha 23-06-2010, suscrito por la Abg. S.K., Defensora Pública Penal del ciudadano J.D.V.R.B., mediante el cual solicita a este Tribunal, tome en consideración de otorgar una Caución Juratoria, a su defendido toda vez que su representado tienen un estado de pobreza, ya que no posee recursos, ni conoce persona alguna de que puede servirle de fiador, es por lo que pide se acuerda Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 11 de Junio del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 11 de Junio del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una Medida Cautelar que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, ahora bien una vez constatado que el imputado es de bajos recursos económicos, tal como se puede evidenciar, de la constancia de bajos recursos, emitida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Es por lo este Juzgador tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, considera procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en la fecha antes mencionada, al ciudadano J.D.V.R.B., por la constitución de una caución juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo .

DISPOSITIVA:

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado, J.D.V.R.B., venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/11/74, titular de Cédula de Identidad N° 12.287.769, de profesión u oficio mensajero, hijo de J.R. y N.B., y domiciliado en Boca de Río, Casa S/N, a tres (03) casas de la entrada, Carúpano, Estado Sucre, por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada 30 días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) dias, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de hoy a las 3:00 PM, y así se decide.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.G.

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