Decisión nº 3C-598-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de Junio de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-598- 09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECRETARIO: ABG. MARÌA M.A.

IMPUTADO (S) J.R.R.M.

DELITO (S) DESACATO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21-05-2003, en virtud del incumplimiento de Pensión de Alimento que hizo el ciudadano J.R.R.M., impuesto en fecha04-04-2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, es decir no cumplió con la pensión impuesta a su hijo J.R.R.M., que le impuso dicho Tribunal.

Consta en el folio (30) de la causa Acta de Entrevista de fecha 17-07-2003, realizada ante el C.I.C.P.C. Apure, por la ciudadana C.E.M.A., quien expuso: “...Yo tengo un hijo con J.R.R.V., tenemos un expediente por el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, él tiene un atraso de la pensión al niño por la suma de Bs. 1.320.000 Bolívares, de esa cantidad ha dado solo 452.000 Bolívares. Es todo…”

Consta en el folio (32) de la causa Acta de entrevista de fecha 17-07-2003, realizada ante el C.I.C.P.C. Apure, por el ciudadano J.R.R.V., quien expuso: “...Yo tuve un hijo que lleva por nombre J.R.R.M., CON la ciudadana C.E.M.A., por problemas en la vida con su mamá nos separamos, ella hizo una denuncia para que yo le pasará la cantidad de 60.000 bolívares mensuales, que se los depositara en una cuenta, pero no he hecho los depósitos porque no me ha entregado ningún número de cuenta… quiero dejar constancia que yo le he mandado a entregar en un comercio llamado Comercial Apurito, la cantidad de 60.000 bolívares, esto lo he hecho en cuatro oportunidades… también quiero informar que yo tengo cuatro hijos más a quien tengo que atenderle en su alimentación y gastos …”.

Ahora bien, considera el Ministerio publico que de los hechos recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de uno de los delitos Contra La Administración Pública, específicamente el delito de DESACATO, delito previsto y sancionado en el articulo 485 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ciudadano denunciado no cumplió con la pensión impuesta por el Tribunal de Protección, pese haberse comprometido.

El delito de DESACATO, contempla una pena de arresto de Cinco s Treinta días, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: es de Diecisiete (17) Días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 Meses, según las previsiones del articulo 108 ordinal 7º ejusdem.

Por lo que observa el Representante del Ministerio Público que habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 21-05-2003, hasta la presente fecha es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento 17-04-2008, ha transcurrido un total de Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Veintidós (22) Días, tiempo este suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7º del Código Penal.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - omissis

  6. - omissis

  7. - Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare arresto pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o arresto de menos de un mes

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 11-05-2004. Desde entonces han transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÌA, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 7° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia, en relación con el articulo 108 numeral 7° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como DESACATO, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano J.R.R.M., por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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