Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-2312

PARTE ACTORA: J.R.S., E.E.Y. y D.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.430.634, 10.772.657 y 14.270.015, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.018.

PARTE DEMANDADA: IVAHE, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de junio de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2008, por los ciudadanos J.R.S., E.E.Y. y D.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.430.634, 10.772.657 y 14.270.015, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales A.O. y M.A. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nsº 133.260 y 133.262, respectivamente, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida la demanda por este juzgado, luego de la debida subsanación, el día 27 de noviembre de 2008, el Tribunal admite el libelo, ordenando notificar a la demandada, IVAHE, S.A. ubicada en la carrera19 entre calles 42 y 43 Edificio IVAHE, Barquisimeto Estado Lara, en la persona del ciudadano I.V., en su carácter de Patrono y Representante legal, para que por medio de representante, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 11:30 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de mayo de 2009, deja constancia la Secretaría de este Juzgado, de la consignación de la notificación practicada por el Alguacil, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora el apoderado judicial P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.018, no compareciendo la demandada por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los actores:

Primero, Que los ciudadanos J.R.S., E.E.Y. y D.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.430.634, 10.772.657 y 14.270.015, respectivamente, prestaron servicios de índole laboral para la empresa IVAHE, S.A.

Segundo, Que los reclamantes laboraron en forma continua e ininterrumpida para la demandada, J.R.S., desde el 02/02/1999, hasta el 29/08/2008; E.E.Y., desde el 03/06/2002, hasta el 29/09/2008 y D.A.P., desde 16/04/2002, hasta el 29/08/2008. Habiendo culminado todos, su relación laboral, por renuncia voluntaria.

Tercero, Que los actores desempeñaba el cargo de vendedores y almacenistas para la demandada.

Cuarto

Devengado los trabajadores un salario variable, compuesto por el salario básico, las comisiones y un pago que denominaban viáticos, sin existir obligación alguna de rendir cuentas o reembolsarlo, por lo que se considera integrante del salario normal.

Quinto

Que los actores tenían para ejercer sus funciones de vendedores, zonas asignadas en el territorio nacional, viajando por lo menos una vez a la semana, y si se encontraban en la ciudad debían cumplir el horario dentro de las instalaciones de la empresa, que era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12m y 2:00 p. m. a 5:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00m.

En virtud de todos los hechos alegados los actores reclaman en el libelo de la demanda la suma de 455.421,23 Bs. F. por los conceptos de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días adicionales, horas extras diurnas y nocturnas.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal establece que los mismos se hacen acreedores de los siguientes conceptos y montos:

1) J.R.S.:

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 525 días de salario, lo que calculado en base al salario integral correspondiente de cada mes, arroja una cantidad de 21.285,26 Bs.F., más la cifra de 7.701,45 Bs.F. por concepto de intereses sobre la antigüedad y 589,14 Bs. F. por días adicionales de antigüedad. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: conforme a lo dispuesto en los articulo 219, 223 y 225 de la LOT el actor se hace acreedor de 257,3 días multiplicados por el promedio del salario normal del último año de servicio, de 123,14 Bs.F. lo que totaliza la cifra de 31.683,92 Bs.F. Así se determina.

Utilidades: En base al artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponden al actor 133.41 días, multiplicados por multiplicados por el promedio del salario normal del último año de servicio, de 123,14 Bs.F. Alcanzando a la suma de 16.428,11 Bs. Así se decide.

2) E.E.Y.

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 360 días de salario, lo que calculado en base al salario integral correspondiente de cada mes, arroja una cantidad de 37.355,79 Bs.F., más la cifra de 12.278,17 Bs.F. por concepto de intereses sobre la antigüedad y 823,00 Bs. F. por días adicionales de antigüedad. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: conforme a lo dispuesto en los articulo 219, 223 y 225 de la LOT el actor se hace acreedor de 162 días multiplicados por el promedio del salario normal del último año de servicio de 181,97 Bs.F. lo que totaliza la cifra de 29.479,14 Bs.F. Así se determina.

Utilidades: En base al artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponden al actor 90 días, multiplicados por el promedio del salario normal del último año de servicio, de 181,97 Bs.F. Alcanzando a la suma de 16.377,3 Bs.F Así se decide.

2) D.A.P.

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 360 días de salario, lo que calculado en base al salario integral correspondiente de cada mes, arroja una cantidad de 23.046,70 Bs.F., más la cifra de 6.591,55 Bs.F. por concepto de intereses sobre la antigüedad y 1.147,78 Bs. F. por días adicionales de antigüedad. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: conforme a lo dispuesto en los articulo 219, 223 y 225 de la LOT el actor se hace acreedor de 162 días multiplicados por el promedio del salario normal del último año de servicio, de 156,10 Bs.F. lo que totaliza la cifra de 25.288,2 Bs.F. Así se determina.

Utilidades: En base al artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponden al actor 90 días, multiplicados por el promedio del salario normal del último año de servicio, 156,10 Bs.F. Alcanzando a la suma de 14.049,00 Bs.F Así se decide.

Respecto a la demanda de horas extras diurnas y nocturnas presentada por los actores, es importante destacar que los mismos manifestaron y así se tiene como cierto, que en primer lugar desempeñaban la labor de vendedores en distintas zonas del país, actividad esta que de acuerdo al artículo 198 LOT, por su naturaleza no está sometida a jornada; y en segundo lugar, si no se encontraban de viaje, prestaban sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa, indicando el horario de la misma, el cual no sobre pasa la jornada máxima establecida en la Constitución Nacional de 44 horas semanales, Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es responsabilidad del demandante probar los hechos que le otorguen derechos excedentes a lo establecido por la ley, no desprendiéndose de autos la probatoria correspondiente a las horas extras reclamadas, se niega dicha solicitud. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.R.S., E.E.Y. y D.A.P., contra la empresa IVAHE, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, empresa IVAHE, S.A. a cancelar a los ciudadanos J.R.S., E.E.Y. y D.A.P.,, la suma de 244.124,51 Bs. Bs. F. tal como se discrimina en la parte motiva de esta sentencia, por conceptos de, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

TERCERO

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades Causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la ejecución de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Deberán ser indexadas las cantidades condenadas antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO

Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 15 de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

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