Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 20 de Septiembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2006-012306

Jueza de Juicio N° 2: L.V.d.S.

Fiscal: J.L.R.. Fiscal 1° del Ministerio Público

Acusado: D.O.N.

Delito: Homicidio Intencional Simple

Defensor: P.S. (defensa Privada)

Secretaria de Sala: M.P.

Sentencia: CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y presidido por la Jueza profesional que suscribe, Abogada L.V.d.S., emitir y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se sigue al ciudadano D.O.N., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 46 años de edad, titular de la cedula No 7.073.087, nacido en fecha 09-09-60, hijo de D.V. (F) Y E.N., profesión u oficio conductor de camioneta de pasajero y domiciliado en el Barrio Bicentenario II, Calle C.C., Casa No 27, Parroquia M.P., conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se lleva a cabo en los términos que a continuación se exponen.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y LA INCORPORACIÓN DE PRUEBAS

Mediante acusación presentada por el Abg. J.L.R., actuando en su carácter de Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Agosto del 2006, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se le imputó al ciudadano D.O.N., anteriormente identificado, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal vigente.

En fecha 02 de Octubre del 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, al término de la cual, el referido Juzgado en Funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Representante Fiscal, así como todos los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordenó la apretura de Juicio Oral.

Las actuaciones contentivas del proceso penal fueron recibidas en este Tribunal en fecha 27 de Octubre del 2006, el cual debió constituirse como Tribunal Unipersonal, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al juicio oral y público en fecha 06 de Junio de 2007, pronunciando al término del mismo, en fecha 06 de Agosto del 2007, la sentencia definitiva, con la explicación verbal de sus fundamentos y la lectura de su parte dispositiva.

El presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 02 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en la Calle 130 de la Urbanización Prebo, Residencias ALAMO, iban llegando la Ciudadana S.T.P., con su esposo E.D.S.P., quienes son conserjes del Edificio, y con el ciudadano KHAL CHAMMAS YSSA, de repente les sale al paso el ciudadano D.O.N., quien labora como vigilante de dicha Residencias, el mismo comienza a insultar a la ciudadana SANDRA, diciéndole que era una chismosa, por cuanto por culpa de ella, lo habían cambiado, por lo que ella le dice que no tiene nada que ver con eso, y que se dirija a la Junta de Condominio; el Ciudadano E.D.S.P., sale en ayuda de su esposa, y le dice a D.O.N. que deje de ofender a su mujer, y que no tienen nada que ver con su cambio, pero el mismo siguió con los insultos, y lo invitó a pelear, a lo que el Ciudadano ENMANUEL no le prestó atención y se encaminó hacia la puerta para abrirla, y en ese momento D.O.N., saca el arma de fuego, con la cual resguarda las instalaciones de dicha residencia; el ciudadano ENMANUEL, voltea y es cuando DAMIAN le dispara en el pecho, por lo que el ciudadano ENMANUEL cae al suelo y fallece en forma inmediata; el ciudadano D.O.N., suelta el cinturón donde colocaba el arma de fuego, y sale huyendo con el arma en la mano; al sitio llegaron los funcionarios P0oliciales R.J. y TAMAYO JHON, quienes ya habían sido informados por radio de lo sucedido y procedieron inmediatamente a buscar a D.O.N., quien había corrido por la calle hacia la Avenida A.E.B., siendo que a la altura del Centro Comercial El Añil, avistaron a dicho ciudadano a quien le dieron la voz de alto, acatando el mismo dicha orden, le realizaron la revisión corporal y le encontraron a la altura de la cintura un arma de fuego ESCOPETA CORTA, MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL C25936, por lo que quedó detenido, quedando identificado como D.O.N..

Esos hechos y circunstancias quedaron enmarcados como objeto del proceso y del debate oral al ser admitida la acusación como quedo establecido en el auto de apertura a juicio, con la calificación jurídica que allí les dio el Tribunal de Control.

Igualmente, en sus argumentos de inicio del debate oral y público el Representante Fiscal, Abg. J.L.R., manifestó que el día 02-07-06, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en Prebo en las residencias Álamo, iban llegando los ciudadanos S.T.P. junto con su esposo E.D.S.P., quienes son conserjes del edificio, de repente sale al paso el acusado D.O.N. y comienza a insultar a la señora Sandra diciéndole que era una chismosa, que por su culpa lo habían cambiado, por lo que ella le dice que no tenia nada que ver con eso, y que se dirigiera a la junta de condominio, por lo que la victima E.D.S. sale en su ayuda y le dice al acusado D.O.N. que deje de ofender a su mujer, y que no tenían nada que ver con su cambio, pero el acusado siguió con los insultos y lo invito a pelear, por lo que la victima no le prestó atención y se encaminó a la puerta para abrirla y en ese momento el acusado D.O.N. le saca un arma de fuego, la victima voltea y es cuando el acusado le dispara en el pecho, por lo que la victima cae al suelo y fallece de forma inmediata, el acusado suelta el cinturón donde coloca el arma de fuego y sale huyendo con el arma en la mano, al sitio llegan funcionarios de la policía del Estado Carabobo quienes proceden de forma inmediata a buscar al acusado y a las alturas del centro comercial el Añil avistaron al mismo dándole la voz de alto acatando el mismo la orden donde al realizarle la inspección corporal consiguen un arma de fuego tipo escopeta con la cual es por lo que se presenta el escrito acusatorio en contra del imputado D.O.N., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, por lo cual esta representación fiscal con los elementos de prueba ofrecidos y admitidos en su oportunidad demostrara la culpabilidad del hecho así como las condiciones del arma, las características y la intencionalidad del acusado, es decir de manera dolosa en la que procedió el día 02-07-06 a cegar la vida de la victima, por lo que quedara demostrada la responsabilidad del acusado y este Tribunal decidirá una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa, representada por el Abg. P.S., en sus argumentos de inicio del debate señaló en alegatos orales, “…Soy la defensa del acusado, y en mi momento mi defendido ha decidido asumir su responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa…”.

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado ciudadano D.O.N., al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó además el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declara y al ser interrogado por la Juez, sobre si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió afirmativamente, por lo que se procedió a tomarle declaración, manifestando ser y llamarse como queda escrito: D.O.N., natural de V.E.C., de 46 años de edad, titular de la cedula N° 7.073.087, nacido en fecha 09-09-60, hijo de D.V. (F) Y E.N., profesión u oficio conductor de camioneta de pasajero y domiciliado en Barrio Bicentenario II, calle C.C. casa No 27 parroquia M.P.; y entre otras cosas expuso:

“…quiero hacer una aclaratoria yo estaba trabajando, yo no salí a matar a nadie, de casualidad el era mi amigo, habíamos entablado una amistad, yo no quise matarlo, el disparo sale de mi arma, fue un forcejeo, yo asumo los hechos, ya estamos montados en esto, yo soy culpable porque tenia el arma en mis manos.

El ciudadano Fiscal pregunto y acusado respondió: Que la fecha de los hechos 02 de Julio del 2.006; que los hechos se suscitaron en el edificio ALAMO, el estaba de servicio ese día, era como a las 07:00 a.m. no había vigilante y entre 08 y 08:30 la señora fue a buscar a su esposo cuando llegan ella lo insulto y el le dio la espalda, el señor se acaloro, el se le lanzo encima y le quito el arma, forcejearon, el asume los hechos porque no reviso el arma, el se venia desayunando, cuando el llego al Edificio la señora salio a buscar a su esposo; que el los conocía en el edificio, hicieron cierta amistad el le decía el paisa, yo estaba nuevo tenia 08 días; que para el cumplir con esa labor estaba dotado de un arma de fuego; que el no sabe de armas; que el no participo a la empresa, que no tenia conocimiento de armas, porque en esos días estaba desempleado, el ni sabe donde queda la oficina y el señor William necesitaba vigilantes y le dieron la oportunidad; que el se siente confuso, porque habían hecho un compañerismo, me daba cafecito, el occiso tenia problemas con su esposa y salía con su esposa, y salía a veces con un bolso de ropa y lo detenía y hablaban; que el (refiriéndose a la victima) lo ofendió, por un chisme que le dijo su esposa y que yo la ofendí, el fue a buscar sus cosas, el le dijo a la señora que no fuera chismosa se lo dijo un sábado, para ver un día viernes, y el día domingo paso el suceso, a el lo cambiaron en el momento que llego, ella salio con la niña y a los quince minutos llega con su esposo, el empezó a ofenderme que nos vamos a matar que nos cayéramos a golpes, pero ese no es mi trabajo, el siguió con la cuestión, yo no le puse cuidado me retiro un poco y me voy a sentar, cuando agarro la escopeta, yo estoy con mi señora y en un descuido el se me va encima me jala la escopeta yo no me di cuenta y se disparo la escopeta; que no se dio cuenta donde impacto el disparo, porque el caminó hacia la jardinera, se agacho y se acostó en el suelo; que la escopeta es una 44 pequeña como un revolver; que el entra, sale el otro vigilante y deja la escopeta, se puso a llenar el libro de novedades, en lo que terminó de llenar el libro, la señora salio; que la escopeta estaba a donde se la dejo el vigilante en la jardinera; que es una escopeta que tiene un gatillo a través, si una la quiebra y la tranca ella se dispara, cuando el me la agarro la trate de quebrar para sacar el cartucho, yo sabia que estaba cargada con dos cartuchos, pero el otro vigilante no me dijo que estaba montada; que la estaba quebrando para sacar el cartucho, el sabia que la escopeta estaba cargada, si me la dejo quitar, sabiendo que esta cargada, yo trate de quebrarla para botar el cartucho, en eso el subió el cañón arriba y se disparo, pero yo no jale el gatillo; que la distancia era (refiriéndose a una medida mediante gestos hecho con las manos, manifestó al Tribunal una distancia aproximada) cuando acciono el arma, él la quebró para sacar el cartucho, para que no pasara nada; que cuando se accionó el arma, yo me quedé, en eso el cae y llegan unos señores, un árabe, un doctor, otro doctor como que abogado, con los nervios porque es primera vez, todo azarado yo decidí salir del edificio yo iba a la PTJ las acacias y notificar que había un accidente con muerto, pero en eso venia un patrulla ellos me paran, yo les saque el armamento se los entregue, me llevan al edificio y la gente me quería bueno usted sabrá; que su esposa esta traumada, cuando ella iba saliendo escucho el disparo; que la esposa cuando escucha el disparo, ve que el señor sale herido y salio corriendo, en la misma ruta que él llevaba; que cuando llega la patrulla, ella se fue en un libre al hospital; que la policía no permitió que ella se fuera, ella salio corriendo y yo la alcance, yo no iba a matar una persona delante de mi hijo, llega la patrulla; que la patrulla venia y se para, ellos arrancan la patrulla lejos, venia un taxi y le dije que se montara en un taxi, todavía esta traumatizada; que el cree que fue accidental; Al interrogatorio formulado por la Defensa contestó: ¿sabemos que hubo una discusión pero tenías intenciones de matar? R: no ¿tenias la intención de partirla el arma para sacar el cartucho? R: si ¿para el momento de la discusión hubo cierta negligencia al maniobrar la escopeta? R: si ¿no hubo estado de necesidad, se puede decir que se puede hablar de una legitima defensa pero o que quiero saber, que es necesario establecer que nunca fue tu intención de matara al señor? R: no ¿en verdad pues disparates porque te agarran el cañón de la escopeta y tratan de quitártela y por el defecto de tu mano derecha es difícil la maniobra de la escopeta, como la empresa te contrata de vigilante, la representante de la empresa dice que el arma desaparece, ya existe una responsabilidad por negligencia, pero no hubo intenciones de matar.-

Cumplida la fase inicial del debate oral se declaró formalmente abierta la fase de recepción de pruebas.

En el desarrollo del debate oral y público se recibieron las declaraciones de órganos de pruebas que a continuación se exponen:

  1. - Texeira Pereira Sandra titular de la Cédula de identidad N° 14.463.164, Testigo Presencial y victima, previa juramentación entre otras cosas declaro que:

    “…eso fue el 02-07-06 yo venia entrando con mi esposo E.D.S., mi hija, y el señor Damián me empieza a insultar que porque a el lo habían cambiado, y yo le dije que no era yo que era la junta de condominio el me dice que fue el que le habían dicho yo le dije que me trajera a esa persona, le dije que no tenia nada que ver con eso, llego mi esposo y el señor Damián le dice que se den golpes pero mi esposo no quiso y en eso el saca la escopeta el señor Damián y le disparo es todo.-

    El ciudadano Fiscal interrogó a la Testigo Victima, y ésta respondió: Que eso que narra fue en la entrada del edificio Residencial ALAMO, en Prebo de Valencia; que venia llegando con su esposo de la casa donde vivía con su esposo, el trabajaba de vigilante en el Big Low, yo estaba haciendo una suplencia de conserjería; que ella estaba llegando con su esposo a la residencia con su hija que ella daba sus pasitos era pequeña; que donde se encuentra con el acusado de frente, dentro del edificio hay una reja, los jardines y el pasillo; que cuando llega donde el estaba el la insulta, que soy una vieja chismosa y bruja; que cuando se refiere a Damian, se refiere al acusado, antes que el había un señor maracucho a el lo cambiaron y ponen a este, pero la gente no le gustaba como trabaja el, y entonces la junta de condominio decía que lo cambian y en eso el me dice que es mi culpa; que el tenia un pantalón azul no recuerdo la camisa; que el se encontraba armado con una escopeta, el tenia un cinturón la tenia en el cinturón del lado derecho, el estaba armado, el tenia su escopeta como todos los de la vigilancia; que ella le dijo a él que no quería seguir hablando, le di la espalda porque iba a cambiar a mi hija en eso escucho el disparo mi hija llora y veo a mi esposo tirado en el suelo, estaba el doctor que lo trato de ayudar; que hay dos pisos, uno de granos y de piedras que cuando escucha el disparo , que eso sucedió donde están las piedritas; que ella estaba mas hacia adentro y el hacia fuera, el estaba escuchando la discusión; que ella no vio a su esposo acercarse al vigilante para golpearlo; que ella solo vio cuando el acusado ya tenia la pistola en la mano luego del disparo, le dio en el corazón, el señor se había montado en la jardinera; que su esposo no trato de despojarlo del arma, porque no le gustaban las armas; que en ese momento venia el Señor Kart es un propietario del 63, el reside allí y los otros dos doctores; que el señor Kart vio lo que pasó, el estaba donde estaban los intercomunicadores, cuando el recibe el impacto se quedo viendo a mi hija, cayo, yo agarre a mi hija, salí corriendo a pedir ayuda, el acusado se quito el cinturón, y salio corriendo, la escopeta se la llevo en la mano corriendo; que cuando el mato a su esposo, cuando llego la patrulla me dice que el estaba con otra persona que estaba con su esposa; que ella (refiriéndose a la esposa del acusado), estaba sentada, no la conozco, nunca la vi, es decir ella estaba sentada al lado del señor Damián, pero como sucedió rápido no la vi; que cuando se escucha el disparo, venia una patrulla por la otra calle, esta se paro pregunto que había sucedió; que la policía estaba cerca, ellos estaban cerca, se paran se bajan y preguntan y yo les respondí que el era mi esposo que no era un ladrón; que los funcionarios eran dos; que les dijo que fue el vigilante, y ellos salen y lo consiguen por el añil; que ella no sabe si lo llevan nuevamente allí, porque me llevan para mi casa porque me desmaye; que su esposo no fue trasladado a la clínica, porque el doctor que lo estaba ayudando dijo que no podía hacer nada que ya estaba muerto.

    La Defensa preguntó y la testigo respondió: Que cuando ella escucho la detonación de la escopeta estaba viendo al occiso y al cliente del defensor (al Acusado); que no conocía a la esposa del acusado; que ella no estaba pendiente cuando la esposa le llevaba la comida; que habían tres testigos, el señor Sosa, el Árabe comerciante y otro medico; a la pregunta ¿en el momento que establece la discusión, o que no establece la discusión, la esta insultando, para cortar aquello le da la espalda y se va? Contestó: Agarro la niña, la llamo, pero no se quería venir porque estaba su papa allí y camine como dos pasos, insiste la defensa: pero dice que con la impresión del disparo y ve a su esposo usted se desmaya, la testigo al rato; continua la defensa: Usted dice que no llamo a la policía, que dio la vuelta y se detuvo a preguntar que había posado ¿estaba presente cuando llego la policía? Contestó: Si; ¿Y usted se desmayo cuando vio a su esposo en el suelo? Contestó: Si porque no pensé que el señor le había dado; ¿Usted dice al fiscal que mí cliente dice vamos a echarnos unos golpes? Contestó: Si; ¿mi cliente empujo a su esposo? Contestó: Si; ¿pero dijo que su esposo no abrió la boca? Contestó: El dijo que yo no tenia que ver nada con la Junta de Condominio, si el le dice que no tengo nada que ver con la Junta de Condominio; ¿Cuándo escucha el disparo usted se voltea? Contestó: Yo no me imagine que el le había dado pensé que había disparado al aire; ¿no vio el momento del disparo? Contestó: No.- El tribunal no hizo preguntas a la Testigo Victima.-

  2. - Khal Chammas Yssa, titular de la Cédula de identidad N° 11.150.247 Testigo Presencial, previa juramentación entre otras cosas declaro que:

    … eso fue el domingo en la mañana veo a la señora Sandra el marido de Sandra hablo con el señor y señala al acusado Damián, cuando habla el marido de Sandra le dice al acusado que no le hablara así a su mujer, en eso el acusado saco el arma donde esta la grama, el metió una bala y le tiro al marido de Sandra cuando el cae, vino otro señor y dijo que estaba muerto y vio cierto al marido de Sandra y dijo para buscar una ambulancia pero dijo que estaba muerto.- El Fiscal del Ministerio Público interrogo a la Testigo, y ésta respondió: Que eso fue el Domingo, como a las 11 a.m.; que no recuerda el día, que numero, y fecha, pero como en junio o julio; que el año fue 2.006; que vive allí; que cuándo estaba entrando al edificio, entro Sandra, el marido y el entró detrás; que conocía a Sandra, es la hija de la Conserje, estaba trabajando allí; que cuando el entra estaba cerca de ellos entraron juntos, él detrás; que antes de que el marido de Sandra recibiera el disparo, cuando este entro hablo con el señor (señalando al vigilante); que lo vio, el tenia como 04 semanas, cuando entro el marido de Sandra hablo con el señor y le dijo que por que el hablo con su señora así ; que el acusado empujo al esposo de Sandra y saco la pistola, subió la isla la pistola no tenia balas, el saco una y la monto en el arma y disparo; que cuando el acusado empuja al esposo de Sandra, el señor se sube a una isla, saco la pistola, la tenia en un cinturón, el la saco de allí, le metió una bala y le disparo, el subió la isla y el esposo estaba abajo, fue como a dos metros; que el esposo de Sandra no trato de agarrar el Arma, estaba muy lejos; que escucho un solo disparo; que vio cuando le dio en el pecho; que el vigilante después que disparo, tiro el cinturón y salio corriendo con el arma, el dejo el cinturón; después le dijo que lo había agarrado la policía, le dijo la gente que paso por allí; que después que paso eso el se quedó, y todo el edificio bajo; que el arma que el vio es mas o menos así (y hace una medida con las manos); que no recuerda el color; que cuando saco el arma partió la escopeta y la cargo.

    La Defensa preguntó y el testigo contestó: ¿cuando el fiscal le pregunto a usted, quien comenzó la discusión dijo usted, que el esposo de la señora Sandra le dijo a mi cliente que porque estas hablando así con mi esposa?, ¿que por que tu hablas de mi señora así ¿el que comienza a hablar es el difunto? Contestó: Si; ¿defendiendo a su esposa? Contestó: Si; ¿también dice que se habían dado dos empujones? Contestó: Si; ¿Hubo un intercambio de palabras y empujones? Contestó: Si; ¿en el momento del disparo se sabe que muere el difunto porque llega el doctor y lo revisa? Contestó: No, cuando el cae llego el doctor y dice que no se podía hacer nada porque estaba muerto; ¿el doctor lo reviso en ese momento? Contestó: Si; ¿no hacia falta trasladar o esperar la furgoneta? Contestó: El duró como una hora o media hora en llegar; ¿No recuerda, sino que vio que era mas grande que un revolver pero mas pequeña que una escopeta? Contestó: Si; ¿pero no vio el color? Contestó: No; ¿Qué edad tiene? Contestó: 75; ¿Usted ha dicho que vio el momento en que mi cliente saco el arma, la partió, le metió la bala, la tranco? Contestó: Si, yo estaba como a dos metros. El tribunal no hizo pregunta al Testigo.-

    3.- J.R.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.198.379 Testigo Presencial, previa juramentación entre otras cosas declaro que: “…el 02-07-06 siendo como las 09:30 o 10 a.m. estaba en mi apartamento sonó un disparo me asomo al balcón y veo huye el señor lanza algo al jardín y sale corriendo, bajo veo a la señora Sandra llorando y llego luego la policía…”

    El Fiscal del Ministerio Público preguntó y el testigo contestó: Que reside en esas residencias; que vive en el segundo piso; que la ventana da hacia el jardín y el estacionamiento, estaba leyendo la prensa, oí un ruido similar a un disparo y me asome; que el vio del segundo piso cuando el vigilante lanza el cinturón al jardín y sale corriendo; que había visto al vigilante y tenia una escopeta corta de las que usan los vigilantes; que la pistola estaba en el cinturón ¿lo vio a el? R: si quitándose el cinturón y tirándola en el jardín y salió corriendo; que eso fue en la entrada principal, es un pasillo pequeño, que da hacia el interior del edificio; que antes de escuchar la detonación no escucho discusión, solo después de oír el disparo escucho a la señora Sandra llorando, cuando baje veo que era el esposo de la señora Sandra, yo sabia que era su esposo; que vio al vigilante que se desprendió del cinturón en el jardín; que en la entrada del edificio, el jardín esta un poco más alto que el piso como a 30 centímetros, esta con matas; que por el jardín hay un pasadizo mas o menos elevado; que en ese sitio fue que vio que el vigilante dejo el cinturón; que vio que el vigilante salio corriendo con el arma; que no recuerda el color; que el vigilante salio corriendo, el iba solo; que el bajó cuando escucho eso; que vio a la señora llorando y el señor en el suelo, estaba el Doctor Sosa y el Doctor Rey, ellos vieron primero eso antes que yo, uno es Abogado y otro es Medico; que conoce al Señor Kart Issa, es vecino; que cuando bajo habían varias personas que ya habían bajado, en ese momento no a lo mejor había subido; que cuando llegó la patrulla limpiaron la sangre, levantaron el cadáver y las damas limpiaron eso es todo.-

    La Defensa interrogó y el testigo contestó: ¿dice que al momento que ocurre el hecho, estaba leyendo la prensa en el balcón? Contestó: Si ¿ó sea hasta ese momento no había escuchado nada irregular que le llamara la atención sino después del disparo? Contestó: Si; ¿ve a mi cliente que tira el correaje y sale corriendo? contestó: Escuche el llanto de la señora y baje; ¿pero el momento de la discusión y del disparo no lo vio? Contestó: No, solo llanto; ¿mucho menos el momento de la acción? Contestó: Si; ¿solo escucha el sonido? Contestó: Si.-

  3. - Experto J.A.E.V., titular de la cedula de identidad 12.686.638, Experto Técnico I, del Departamento de Microanálisis, Departamento de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas; Delegación Carabobo, previa juramentación se le puso a su vista y reconocimiento el Informe Pericial Nº 9700-080-01140 y entre otras cosas declaro que: “... para la fecha se le solicitó a través de un oficio de un experticia química a la prenda de vestir una camisa y pantalón...”.

    El Fiscal pregunto y el experto respondió: Que esta adscrito al área de Microanálisis de Delegación Carabobo; que para el análisis de la prenda llegó a la conclusión, para este análisis se tomo macerado, se adiciona un reactivo, se señalan puntos azules, cuando se disparo un arma de fuego ello dispone unos iones oxidantes (nitratos); que siempre se señalan esos puntos; que su labor se traduce en ello.-

    La defensa preguntó y el Experto respondió: ¿Estando al lado sin haber disparado ese polvo me podría alcanzar de nitrato? Contestó: Si.-

    La Juez interrogo y el experto contestó: Que los pantalones no se impregnó de pólvora y la camisa si, pudo haber sido que la camisa la tenia por fuera; que los pantalones no están impregnados, porque podría ser, que una vez que se quitan las prendas de vestir la persona para realizar el análisis lo sacudió y perdió.-

  4. - G.J.S.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.922.687 Testigo Presencial, previa juramentación entre otras cosas declaro que: “...El domingo 2 de julio había bajado como a las 10:00 a.m. al estacionamiento del Edificio donde resido y en el momento que me acerque al vehículo desde el estacionamiento visualizo a la entrada del edificio siempre esta ubicado el vigilante, al pretender entrar al Edificio oigo discusión y vi al Vigilante discutiendo con el esposo de la señora es decir El Conserje, estaba otra persona el Dr. M.R., vi que el Vigilante subió a un jardín, y vi que sujetó la cartuchera de su arma, cuando vi que solo dejo caer la cartuchera disparó a una distancia de menos de una metro contra la humanidad del esposo de la conserje, no me dio tiempo solo de gritar, salimos corriendo y lo conseguimos tendido en el piso con un tiro, deje al Dr. M.R. para revisarlo, y se procedió a llamar a los Organismos Policiales, estos llegan y fuimos trasladados a la comisaría y donde rendimos declaración la cual ratifico en este acto en todo y cada uno de su partes.

    El Fiscal preguntó y el testigo respondió: Que el nombre de la residencia, es “ALAMO”; que para llegar a ese sitio se sale por la planta baja, los ascensores, y hay una puerta donde permite ver hacia la entrada del edificio; a la pregunta ¿Ese lugar por donde pasa para salir al estacionamiento de allí provenía la discusión? Contestó: Mi carro da exactamente a la entrada del edificio, estaba al lado de ello otra señora y un niño, luego me indicaron que era la esposa del señor; que cuando salió vio la discusión, el vehículo esta estacionado a una distancia mas o menos, oí la discusión muy alto, antes de entrar, eso fue entre 20 a 25 metros; que en ese momento que le llamo la atención la discusión vio a las personas que indico, vio al esposo de la señora Sandra; que conocía al esposo de la Señora; que cuando el se refiere en su declaración a la Señora Sandra, se refiere a la Señora que esta al lado del Fiscal en esta sala; que en ese tiempo no escucho ninguna queja del esposo de la señora Sandra; que cuando el dirigió la vista hacia el vigilante le llamó la atención a los fines de evitar algún daño, pero vio cuando se toco la cartuchera donde tenia el arma, todo fue muy rápido, oyó la detonación y corrieron hacia la puerta y estaba tendido en el piso; que había visto a ese vigilante dos o tres veces, tenían vigilantes contratados por el Condominio, tenia un mes esa vigilancia; que recuerda cuando escuchó el momento que se accionó el arma de fuego; que el vio al vigilante llevarse a la mano el arma; que estaba casi de frente; que las personas en si estaban de lado, el veía por el lado izquierdo a la victima y el derecho al vigilante; que el no vio el momento cuando el vigilante salió; que en ese momento vio tendido en el piso a la victima todavía estaba dando suspiro de vida, estaba su esposa; que la persona que vio disparar al esposo de la señora victima se encuentra en esta sala, señalando al acusado, como la persona que accionó el arma hacia el esposo de la señora Sandra.

    La Defensa preguntó y el Testigo respondió: ¿Indicaba que había distancia de 25 metros de su carro, me dijo que quedaba de frente, en 25 metros, tenia pared? Respondió: Lo que hay, es una reja con unos tubos delgados que se pude distinguir, no oí las palabras de la discusión por la distancia; ¿Usted corre para tratar de evitar mal mayor y da la vuelta para llegar al sitio y escuchó el disparo? Respondió: Después de la detonación, fue que corrí a la puerta de entrada, El Fiscal objeta la pregunta. El testigo señala que cuando oyó la discusión no se metió en el carro pero cuando escucho la detonación fue cuando corrió hacia la entrada del edificio, cuando llegó ya había comenzado la discusión, vuelve a explicar que todo fue inmediato, cuando vio llevarse la mano en la cartuchera el disparo fue inmediato, sale corriendo después de la detonación, todo fue inmediato; ¿Usted vio el momento de que mi cliente accionó el arma? Respondió: vi cuando se llevó la mano en la cartuchera y vi el destello. El tribunal no hizo preguntas.

    Seguidamente el defensor solicitó el derecho de palabras y expuso: Estoy solicitando a nombre de mi cliente el derecho de palabras ya que el esta interesado en reconocer los hechos.

    Acto seguido se le cedió el derecho de palabras el acusado y expuso: Estoy aquí para hablar sobre los hechos, para sumir la responsabilidad de los mismos, allí ya yo declare, el arma la tenia en la mano, yo estaba trabajando y eso fue inesperado y asumo los hechos.

  5. - EDUVIO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.770.289, adscrito al Departamento de Ciencias Forense Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria E.T., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas; Delegación Carabobo, previa juramentación se le puso a su vista y reconocimiento el Protocolo de Autopsia Nº 949-06 y entre otras cosas declaro que: ratifico el protocolo de autopsia de fecha 17-04-07 signado con el N° 949, practicada a E.D.s.P., quien falleció el 2-7-2006 y se le práctico la autopsia en fecha 3-7-06 lo mas importante de protocolo es el examen físico externo que presento dos heridas por arma de fuego una con orifico de entrada y salida y uno con orificio de entrada sin salida , los orificios de entrada era de 0.8 de diámetro de contusión y estaban localizado en la región esternal y para esternal izquierda, las distancia de referencia están indicada en el protocolo de autopsia, el orifico de salida y orificio abotonado ubicado en la región escapular izquierda había excoriación por encima de los orificio de entrada hematoma en cara posterior lateral izquierda, es lo mas importante del examen físico interno, en el examen externo se analizo el trayecto anatómico de los proyectiles de adelante hacia atrás línea media hacia afuera y ligeramente ascendente es decir ligeramente hacia arriba en ese trayecto los proyectiles produjeron fractura esternal y de arco costal izquierdo desgarro del pericardio del corazón a nivel del ventrículo izquierdo, y los lóbulos superior e inferior izquierdo y sexto arco costal izquierdo con línea axilar posterior izquierda había sangre en cavidad pleural izquierda con una cantidad de 2500 CC aproximado de sangre, en la cavidad pericardio, aproximado unos 200 CC., eso es lo mas importante del examen físico interno, se recupero un proyectil tipo perdigón o posta abotonado en subcutáneo profundo de la región escapular externa izquierda adyacente al orifico de entrada y el fragmento del taco a nivel del sexto cartílago costal izquierdo conclusión y causa de la muerte Anemia Aguda, Shock hipovolemico debido a desgarro cardiaco y pulmonar izquierdo con hemorragia interna y externa debido a heridas por proyectiles ( perdigones o posta disparados por armas de fuego ) (disparado por escopetas).

    El fiscal preguntó y el experto contestó: ¿En el protocolo que acaba de describir establece usted la distancia en que fue efectuado el disparo? Contestó: Si, el mismo fue realizado próximo a contacto, hasta máximo unos 150 centímetros de la boca del cañón, hasta el contacto con el objeto; ¿La zona del cuerpo donde penetraron los perdigones se considera una zona vital? Contestó: Si es una zona vital es la zona precordial es la zona del corazón.

    La Defensa preguntó y el Experto contestó: ¿Usted indica que en los disparos de escopeta a mayor distancia se dispersa más la deflagración? Contestó: Si a mayor distancia hay una separación entre la pólvora y el cartucho, a mayor distancia el cartucho se convierte en taco también, y a mayor distancia ellos se dispersan en forma de abanico, pero al ser la distancia corta ellos no se dispersan, lo que se ve claramente que el taco fue disparado próximo a contacto; ¿Cuantos disparos hubo? Contestó: Un solo disparo ya que este es un cartucho que contiene 3 perdigones, uno sale y el otro entra y sale.

  6. - A.D.V. TACOA M, , titular de la cedula de identidad 12.686.638, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Departamento de Balística Delegación Carabobo, previa juramentación se le puso a su vista y reconocimiento el Informe Pericial Nº 9700-080-B-01126 y entre otras cosas declaro: Realice una experticia a un arma de fuego tipo escopeta, Marca Maiola, Calibre 410 milímetros, se le realizo un disparo de prueba, la cual fue analizada bajo un microscopio de comparación balística y dio como resultado que el arma disparada coincide con la concha del arma a la cual se le practicó la experticia.

    El Fiscal preguntó y la Experta contestó: Que el Arma de Fuego Tipo Escopeta, Marca Maiola, Calibre 410 milímetros; que la diferencia que existe entre una escopeta y una pistola es: La pistola, puede tener para cargarle hasta 10 tiros consecutivo, las pistolas dispararan proyectiles, las escopetas disparan posta dependiendo el cartucho que se emplee; que puede cargar hasta 13 posta; que en cuanto al cartucho 410 el diámetro es en 0.5 aproximado; que con el arma fue presentada una concha; que fueron ambas comparada en estudio microscópica; que el resultado fue positivo entre la comparación de la concha enviada y la de prueba de disparo; que ella suscribe la experticia y la experta L.A.; que las suscriben las dos por razones de estos juicios, siempre debemos realizarlas entre do para poder venir cuando seamos llamado a los juicio; que lleva un cilindro de material de metal recubierto de plástico y adentro lo posta, y en su interior tiene un pieza llamada taco de material sintético, que se expulsa por el cañón, los perdigones y el taco.

    La Defensa preguntó y la experta contestó: ¿Usted dice que cuando se dispara la escopeta salen los balines junto con que? Contestó: Con el taco; ¿Ese taco puede penetrar junto con los balines en el cuerpo? Contestó: Bueno si puede penetrar imagino que pudo ser por la distancia, el arma decomisada en esa investigación iba sola o acompañada con otro objeto, el arma fue enviada con una concha, y fue comparada? Contestó: Si la comparamos la concha que nos enviaron con la del disparo de prueba; es decir que no hacen el diaspro de prueba con la misma arma? Contestó: No la hacemos con el Banco de pruebas que nosotros tenemos.

    La juez interrogó y la Experta contestó: ¿El taco cuando se dispara pude salir ante de los balines? Contestó: No, ellos salen en conjunto los balines con el taco.

  7. - J.D.T., titular de la cedula de identidad 15.773.812, Distinguido Policial del Estado Carabobo y entre otras cosas expuso: “... El procedimiento se llevó a acabo en la Urbanización Prebo, eso fue a las 10:00 a.m. del día 02/06/06, fue un domingo, me encontraba en labores de patrullaje, y se efectúo llamada radiofónico indicando que en ese sitio se encontraba un ciudadano sin signos vitales, que según un vigilante le había propinado unos disparos, llegamos al sitio nos percatamos que era cierto, y los testigos dijeron que el vigilante era el que había efectuado esos disparos, y en la avenida A.E. blando logramos ver al ciudadano que venia vestido como vigilante y según las características era el mismo, se le dio la voz de alto se le hace la revisión se le consiguió un arma, se llevó a comisaría...”

    El Fiscal pregunto y el Funcionario respondió: Que para ese momento se encontraba de guardia; que andaba en la Unidad; que el numero de la patrulla recuerda que era 276; que tuvieron conocimiento del procedimiento, porque fue trasmitido por radio, el Cabo Primero llegó al sitio, y varios testigos estaban señalando al vigilante; que estaba adscrito a la Sub - Comisaría El Parral; que le dieron captura cuando venia saliendo de un monte por puente Serteca, se le dio la voz de alto, se le revisó y se vio la escopeta; que la escopeta era corta con cartucho percutido; que el procedimiento fue llevado a la Sub. Comisaría El Parral y se llamó al Fiscal, y varios testigos del edificio; que esas personas que estaban allí hicieron el señalamiento sobre el vigilante; que al mando de la unidad estaba el Sargento Jacinto; que se llamó al Fiscal J.L.R. y se le entregó el arma.

    La Defensa preguntó y el Funcionario respondió: ¿Realizaba labores de patrullaje en la zona? Respondió: Si; ¿A que altura de esa zona iba cuando reciben el llamado? Respondió: Estábamos en el Centro Comercial Prebo, de ese semáforo, como a 700 metros; ¿De ese semáforo al Punte que distancia había? Respondió: Un kilómetro; ¿En que momento ve a la persona? Respondió: Recibimos el llamado y nos dirigimos al Edificio, varios testigos señalaron al ciudadano, agarramos hacia la Av. A.E.b. y es cuando venia él; ¿A que distancia lo ve? Respondió: El ya venia; ¿Cuando esta en el Edificio quien lo señaló? Respondió: Varios testigos; ¿Como fue el señalamiento? Respondió: Me dieron las características del vigilante, camisa azul, pantalón azul; ¿Cuando lo ven donde estaba? Respondió: Viene saliendo del puente, por las características lo vi y lo paro, lo intercepto y lo chequeo y le encuentro la escopeta; ¿El opuso resistencia? Respondió: No; ¿Cuando hace el decomiso que observó? Respondió: Tenía un cartucho percutido y un cartucho en el pantalón lado derecho; ¿A que Comisaría lo llevan? Respondió: A la Sub-Comisaría El Parral.

    La Juez interrogo y el Funcionario respondió: Que los habitantes de ese sitio le indican que había sido el vigilante, le da las características pero el no estaba allí.

  8. - J.S.R.H., titular de la cedula de identidad Nº 4.709.877, Funcionario Policial, previa juramentación entre otras cosas declaro que: “... me encontraba en funciones de trabajos patrullando avenida 130 recibimos llamado radiofónico donde se encontraba un ciudadano en el piso con un tiro en el pecho, en el sitio se constató que efectivamente estaba este ciudadano, preguntamos que había sucedido, y nos dijeron que había sido el vigilante, dijeron que se había dado a la fuga, preguntamos la características, y nos la dijeron, salimos a patrullar, y en al avenida A.E. blando lo vimos salir de un puente se le dio la voz de alto y se requiso y cargaba la escopeta, y había un proyectil percutado y lo llevamos al Comando se notificó al fiscal...”.

    El Ciudadano Fiscal interrogo al Funcionario y este respondió: Que la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento fue el 02/06/06, día domingo, de 10:00 a 10:30.; que estaba de guardia; que el numero de la patrulla era 276; que estaba con el Distinguido Tamayo; que cuando habla del ciudadano se refiere al acusado; que las características del arma, calibre 4.10, escopeta; que no conocía al acusado; que no se paro para verificar que la persona estaba sin signos vitales; que se llamó al Fiscal.

    La Defensa preguntó y el Funcionario respondió: ¿Era el Comandante y supervisor de la zona? Respondió: Si; ¿Quien le informa que esta sin signos? Respondió: Los que estaban allí; ¿Porque tiene conocimiento? Respondió: La Central de Patrulla, le informo que había una persona tirada en el piso sin signos vitales; ¿Recuerda la hora? Respondió: De 10:00 a 10:30; ¿Fue informado que el ciudadano no estaba en el sitio? Respondió: Si; ¿Que características? Respondió: Que andaba de pantalón azul y camisa azul, y en la avenida A.E.b. va saliendo un ciudadano con una señora me imagino que era la esposa; ¿Ellos no le indicaron características físicas? Respondió: Ellos nos indicaron que era vigilante, solo la ropa; ¿Estaba con otra persona? Respondió: Si creo que era su esposa, salieron del puente; ¿Cuando logran visualizarlo? Respondió: Cuando sale del otro lado del puente; ¿El no cruza la avenida? Respondió: Pasó por debajo del puente; ¿Quien le hace requisa? Respondió: El compañero Tamayo; ¿El arma donde la tenia? Respondió: Oculta bajo la camisa; ¿Quien revisa el arma? Respondió: Mi compañero; ¿Le leyeron sus derechos? Respondió: Si; ¿Como era la escopeta? Respondió: Escopeta pequeña, cromada, cacha de goma; ¿La ciudadana que lo acompañaba le hicieron llamado de atención? Respondió: Le dijimos que lo llevamos al Comando. El tribunal no hizo preguntas.

  9. - L.M.A.S., titular de la cedula de identidad N° 14.754.179, Lic. En Ciencias Policiales, Experta en Balísticas, quien previo juramento, se le puso a su vista la Experticia N° 9700-080-B1126-06, de fecha 03/07/06, y manifestó: “... Reconozco la experticia 9700-080-B1126-06, de fecha 03/07/06, en su contenido y firma, le fue remitido al departamento de balísticas memorandun donde se solicita reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma, de fuego, tipo escopeta, y una concha percutida, se realizó la experticia al arma el cual estaban en buen estado y funcionamiento se comparó con la concha incriminada y se determinó que dicha arma de fuego disparó la concha...”.

    El fiscal pregunto y la experta respondió: ¿Como esta compuesto la bala? Respondió: Este cartucho en su estado original presente en su interior pólvoras, tacos y tres postas, una vez percutidas son expelidas del arma. La defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

    Ante la incomparecencia del testigo M.R., el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso: De conformidad con el artículo 357 del COPP; él, refiriéndose al Testigo M.R., en una oportunidad estuvo y no pudo declarar y manifestó que le resulta difícil acudir a esta sala por lo que desistió de la declaración de ese testigo.

    Seguidamente el Tribunal, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público prescinde de la declaración del testigo M.R., asimismo y visto que no se encuentran mas testigos por declarar y como la defensa no ofreció pruebas; se procede de conformidad con lo revisto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura: El Protocolo de Autopsia, N°949-06 de fecha 17-04-2007, practicado al cadáver E.D.S.P., en fecha 03-07-2006, suscrito por el Dr. EDUVIO RAMOS; Informe Pericial N° 9700-080-01140, de fecha 07 de Julio de 2006, practicado a una CAMISA, mangas corta, cuello en V, talla mediana, confeccionado en fibras naturales de color azul, etiqueta identificativa, donde se lee entre otros: “ORICHA BOUTIQUE”, y PANTALON , talla mediana tipo casual, confeccionado en fibras naturales y sintética de color azul etiqueta identificativa donde se lee entre otros “YVES/SAINT/LAURENT, suscrita por el experto J.E.; Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N°9700-080-B-01126-06 de fecha 03 de Julio del 2006, practicada a un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Maiola, Modelo: No indica, Calibre 4.10, y a una (01) Concha suministrada como incriminada, para Arma de Fuego del calibre 12 mm, de fuego central, sin marca aparente, elaborada en material sintético, color rojo y metal color amarillo, suscrita por L.A., y A.T.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal fueron incorporados al Juicio oral mediante la lectura por parte de la Secretaria del Tribunal, habiendo sido ratificados en su contenidos y firmas por los expertos, Eduvio Ramos, J.E., A.T. y L.A., respectivamente, como quedó anteriormente asentado .

    Al concluir la fase de recepción de pruebas se llevó a cabo el acto de conclusiones orales, en donde las partes hicieron los siguientes planteamientos.

    El ciudadano Fiscal entre otras cosas expuso en sus conclusiones que “...culminado el periodo probatorio seguido en el proceso en contra del ciudadano D.N., por el delito de Homicidio Intencional previsto en el Artículo 405 del Código Penal, en esta fase se tenia que demostrar que efectivamente el acusado había dado muerte al ciudadano E.D.S.P. de manera intencional estas pruebas deben examinarlas de manera individual, y concatenadas entre si, de acuerdo a alo analizado en primer lugar la existencia de una persona fallecida por causas distintas, efectivamente a través del testimonio de Eduvio Ramos, quien practicó protocolo de autopsia, se constató que efectivamente este ciudadano falleció en Julio del año 2006, por haber recibido arma de fuego, a través de este testimonio se constató que esta herida fue la cusa para provocar la muerte del hoy occiso, y ese disparo había sido provocado por una escopeta, aproximadamente de distancia de 1 metro 50, extrayendo del cuerpo una posta, concluyente para determinar el tipo de arma, a través del testimonio del Eduvio Ramos, este falleció el 02/07/06. igualmente se ofreció declaraciones de expertos, el cual esta el testimonio de los expertos A.T. y L.A., adscritas al área de Departamento de Balísticas, efectuada al arma tipo escopeta, Marca Maiola, calibre 410, efectuaron disparo pruebas, y se observó que el arma estaba en perfecta condiciones, y ese cartucho encontrada en interior del arma de fuego efectivamente fue disparado por la misma arma de fuego, igualmente se tuvo oportunidad presenciar declaración de J.E., la cual fue ofrecida en virtud de que este Funcionario realizó inspección a la ropa, esta camisa o prenda de vestir tenia rastros de pólvora, había tenido contacto con arma de fuego, complementado estas declaraciones de estos expertos había que probar las circunstancias de la muerte, se ofreció declaración de varias personas entre ellas declaración de la esposa del hoy occiso y otros, declaración de estos testigos quedó establecido las circunstancias de la muerte, siendo estas declaraciones similares, se presentó discusión entre el acusado y la ciudadana S.T., intervino su esposo, y es pues, con el arma que portaba el hoy acusado y que era vigilante le causó la muerte al hoy occiso y debían demostrarse esas circunstancias, efectivamente de las declaraciones de todos los ciudadanos ofrecidos, todo fueron contundentes en decir que los hechos fueron de esta manera, la ciudadana Sandra indicó que el hecho había ocurrido en ese sitio donde ella prestaba sus servicios de mantenimiento en ese Conjunto, en defensa de ella salio su esposo quien recibió disparo por parte de Damián, y alejándose del sitio en que sucedió, igualmente se escucho declaración de Khal Chammas Yssa, quien señaló que se encontraba entrando a su domicilio cuando observó que había discusión, conocía al vigilante Osneiby Navas, y este ciudadano haciendo uso de su arma de fuego, y encontrándose a dos metros efectuó un disparo dirigido a la humanidad de Pereira, saliendo del sitio y el cual fue capturado, igualmente se escucho declaración de J.R.B. y G.S., quienes residían en dicho Conjunto, quienes escucharon discusión y el disparo se acercan y se dieron cuenta que estaba herido el ciudadano, el Ministerio Público ofreció el testimonio de los Funcionarios aprehensores, quienes practicaron detención del acusado, indicando que se habían trasladado al Añil, donde habían observado al ciudadano salir de un puente y le incautan escopeta la cual tenia un cartucho percutido y en su pantalón encontraron un cartucho del mismo calibre, todas estas declaraciones demuestran que los hechos fueron ocurrido como o señalaron , no fue de manera accidental, se demuestra fehacientemente que disparo fue hecho a una distancia, el testimonio del acusado señaló que había efectuado el disparo por cuanto el hoy occiso le trataba de quitar el arma y se escapo el disparo, Damián tuvo la intención, el Ministerio Público considera que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, al haberse demostrado que esto encuadra dentro de la calificación del Código penal, para lo cual el Ministerio Público solicita se le imponga sentencia condenatoria”.

    El Defensor en sus conclusiones, invocó favor de su defendido “... yo en vista en principio mi cliente acepto su responsabilidad sobre los hechos, solamente hubo un homicidio pero bajos los mismos nerviosismos que presentaba mi cliente la momento del hecho, el ciudadano Pereira, se había quitado la camisa y lo estaba desafiando, mi defendido reconoció los hechos, lo que quiero dejar claro que hubo momento de necesidad, a uno lo atacan, lo ponen nervioso, allí fue donde le hizo el disparo, de los testigos presentados fueron muchos que cayeron en contradicción, lo que quiero dejar claro que mi defendido no es asesino, son momentos psicológico de la vida que se le escapa de la mano, no tiene antecedentes de asesino, solicito que en momento de decidir la culpabilidad, allí no hubo premeditación, solicito al juez que vea desde el punto de vista de la justicia sobre la decisión de mi defendido.

    El ciudadano Fiscal hizo uso del derecho de replica y expuso: D.O. tenia la misión de proteger los bienes y las personas que allí residen, a él se le había dado confianza para protegerlos, igualmente la confianza para portar un arma de fuego, muy lejos para pensar, de acuerdo a lo dicho por los testigos, hubo reaclamo de Damián a S.T., lo que conllevo y lo mas natural que cualquier hombre casado salga en defensa de ella, el se quitó la camisa a los fines de pelear, pero a la mano, no tenia arma, teniendo Damián toda la ventaja uso ese arma, no porque yo lo diga sino que lo indicaron así los testigos, el tribunal debe valorar esa situación y aplicar la pena correspondientes, en cuanto la delito señalado.

    En su réplica la Defensa observó: Es verdad que existió homicidio, es verdad que mi cliente es inválido de una mano, no la puede cerrar, mi cliente disparo, cometió el homicidio es un momento que cualquier persona lo hace, es inválido de la mano izquierda, motivado a un accidente, legalmente no podía ni trabajar pero tiene que sostener una familia.

    Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Victima quien expuso: “Pido que se haga justicia”.

    Finalmente al concedérsele el derecho de palabra al Acusado expuso: En realidad como había dicho anteriormente, los que vinieron aquí ellos no se encontraban en el sitio, el árabe ese señor venia entrando en la puerta cuando el señor estaba muerto, allí en la jardinera tenia el correaje donde guardo la escopeta, lo que dijo el otro señor que estaba a 25 metros de su carro donde estaba estacionado hay una columna, hay matas que no permite que se vea para allá, él dice había oído discusión esa discusión no era acalorada, él me ofendía físicamente, estaba con mi hijo y mi señora evitando que me agrediera, me abro y el se me encima, y fue cuando el forcejeo y el arma se disparó, y con los nervios, salgo, el cae y sale el árabe, de los nervios me voy de tras de mi esposa salimos y es cuando llaga la patrulla, no es como ellos dicen que salgo del puente, me dirigí a petejota la Acacias, en ningún momento tuve la intención de matar a nadie, yo toda la vida he sido temerosa a las cosas de Dios y soy incapaz de matar a alguien, es día domingo ellos viene entrando y yo ni pendiente de ellos, ellos tienen llaves y entraron, ese señor venia como enratonado, empezó la discusión y lamentablemente eso fue lo que sucedió.

    HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

    Esta Juzgadora luego de analizar detenidamente todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por todos y cada uno de los testimonios y declaraciones que fueron recibidos en Sala de Audiencia, así el Protocolo de Autopsia, N°949-06 de fecha 17-04-2007, practicado al cadáver E.D.S.P., en fecha 03-07-2006, ratificado por el Experto Medico Patólogo Dr. EDUVIO RAMOS; Informe Pericial N° 9700-080-01140, de fecha 07 de Julio de 2006, practicado a una CAMISA, mangas corta, cuello en V, talla mediana, confeccionado en fibras naturales de color azul, etiqueta identificativa, donde se lee entre otros: “ORICHA BOUTIQUE”, y PANTALON , talla mediana tipo casual, confeccionado en fibras naturales y sintética de color azul etiqueta identificativa donde se lee entre otros “YVES/SAINT/LAURENT, allí leído previamente y ratificado por el experto J.E.; y Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N°9700-080-B-01126-06 de fecha 03 de Julio del 2006, practicada a un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Maiola, Modelo: No indica, Calibre 4.10, y a una (01) Concha suministrada como incriminada, ratificado por las expertas L.A. y A.T.; aplicando el sistema de apreciación libre y racional de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, estima demostrado que el día 02-07-06, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en la Urbanización Prebo, Residencias ÁLAMO, iban llegando los ciudadanos S.T.P. junto con su esposo E.D.S.P., quienes para ese entonces eran conserjes del edificio, de repente le salio al paso el acusado D.O.N. y comienza a insultar a la señora Sandra, diciéndole que era una chismosa, que por su culpa lo habían cambiado, por lo que ella le dice que no tenia nada que ver con eso, y que se dirigiera a la junta de condominio, por lo que la victima E.D.S., sale en su ayuda y le dice al acusado D.O.N. que deje de ofender a su mujer, y que no tenían nada que ver con su cambio, pero el acusado siguió con los insultos y lo invito a pelear, por lo que la victima no le prestó atención y se encaminó a la puerta para abrirla y en ese momento el acusado D.O.N. le saca un arma de fuego, la victima voltea y es cuando el acusado le dispara en el pecho, por lo que la victima cae al suelo y fallece de forma inmediata, el acusado suelta el cinturón donde coloca el arma de fuego y sale huyendo con el arma en la mano, al sitio llegan funcionarios de la Policía del Estado Carabobo quienes proceden de forma inmediata a buscar al acusado y a las alturas del Centro Comercial El Añil avistaron al mismo dándole la voz de alto acatando el mismo la orden donde al realizarle la inspección corporal consiguen un arma de fuego tipo escopeta.

    Debe entonces este Tribunal, proceder al análisis de las deposiciones rendidas por los órganos de prueba, aplicando la sana crítica y observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación de su legalidad y licitud en cuando a su obtención e incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal encuentra suficientemente acreditada la comisión del hecho punible atribuido al acusado D.O.N., primeramente con la declaración de la Testigo-Victima S.T., quien con mucha claridad, precisión y contundencia, en su exposición rendida en Juicio, cuando declaró “…eso fue el 02-07-06, que ella venia entrando con su esposo E.D.S., y su hija; y el señor Damián la empieza a insultar que porque a el lo habían cambiado, y ella le dijo que no era ella la junta de condominio, el le dice que fue el que le habían dicho, y ella le dijo que le trajera a esa persona, le dijo que no tenia nada que ver con eso, llego su esposo y el señor Damián le dice que se den golpes pero su esposo no quiso y en eso el saco la escopeta el señor Damián y le disparo.- Declaración ésta que merece suficiente credibilidad para esta sentenciadora, atendiendo a que la víctima deponente fue testigo presencial de ese hecho ejecutado sobre la persona de su esposo, habiendo denotado deponer con mucha sinceridad y forma objetiva en relación a lo que le sucedió en ese momento y lugar por ella indicados, aunado al hecho de haber señalado en la audiencia pública del juicio con suficiente seguridad, precisión y sin dubitación alguna al acusado allí presente como el autor de ese hecho por ella narrado, por lo que sus dichos producen el pleno convencimiento de la suscrita juez, a los efectos de dar por comprobado el antes descrito hecho punible, así como la autoría y culpabilidad del acusado D.O.N., quien por su parte en el debate oral reconoció haber sido el que cometió ese hecho, en la forma que más adelante se expone.

    A esa versión certera de la Testigo Víctima S.T., se unen las declaraciones aportadas en audiencia oral y pública, por los testigos presénciales KHAL CHAMMAS YSSA, J.R.O.B., y G.S.I. quien en el debate oral y público manifestó el primero de los nombrados “… eso fue el domingo en la mañana veo a la señora Sandra el marido de Sandra hablo con el señor y señala al acusado Damián, cuando habla el marido de Sandra le dice al acusado que no le hablara así a su mujer, en eso el acusado saco el arma donde esta la grama, el metió una bala y le tiro al marido de Sandra cuando el cae, vino otro señor y dijo que estaba muerto y vio cierto al marido de Sandra y dijo para buscar una ambulancia pero dijo que estaba muerto.-; a su vez el segundo de los nombrados, quien coincidencialmente con lo declarado por el antes identificado testigo expuso: “…el 02-07-06 siendo como las 09:30 o 10 a.m. estaba en mi apartamento sonó un disparo me asomo al balcón y veo huye el señor lanza algo al jardín y sale corriendo, bajo veo a la señora Sandra llorando y llego luego la policía…”; y en su orden el tercero de los testigos presénciales, por su parte expuso: “...El domingo 2 de julio había bajado como a las 10:00 a.m. al estacionamiento del Edificio donde resido y en el momento que me acerque al vehículo desde el estacionamiento visualizo a la entrada del edificio siempre esta ubicado el vigilante, al pretender entrar al Edificio oigo discusión y vi al Vigilante discutiendo con el esposo de la señora es decir El Conserje, estaba otra persona el Dr. M.R., vi que el Vigilante subió a un jardín, y vi que sujetó la cartuchera de su arma, cuando vi que solo dejo caer la cartuchera disparó a una distancia de menos de una metro contra la humanidad del esposo de la conserje, no me dio tiempo solo de gritar, salimos corriendo y lo conseguimos tendido en el piso con un tiro, deje al Dr. M.R. para revisarlo, y se procedió a llamar a los Organismos Policiales, estos llegan y fuimos trasladados a la comisaría y donde rendimos declaración la cual ratifico en este acto en todo y cada uno de su partes.

    Al analizar en conjunto las declaraciones de estos Testigos presénciales, nos encontramos que los mismos fueron suficientemente contestes y muy convincentes al manifestar en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, los cuales no se contradijeron en el interrogatorio hecho por las partes, coincidiendo los mismos que los hechos ocurrieron en el mes de Julio del año 2006, que eso fue un día domingo, 02 de Julio, que la hora aproximada fue de 10 a 10:30 de la mañana, que el hecho ocurrió en la entrada del Edificio ALAMO, ubicado en la Urbanización Prebo, coincidiendo todos que el acusado D.O.N., le disparo en el pecho a quien en vida respondiera al nombre de E.D.S., con un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, ocasionándole la muerte de manera instantánea; que coincidieron todos en afirmar que una vez que el Acusado le dispara al hoy occiso, tiro el correaje que se coloca en la cintura, para portar el arma, para el Jardín y salio corriendo con rumbo hacia la Avenida y es precisamente a la altura del Centro Comercial El Añil, que es detenido por los Funcionarios Policiales que llegaron en ese momento al sitio de los hechos.

    También concurre eficazmente a esa demostración la declaración de los Funcionarios Policiales J.D.T., y J.S.R.H., quienes fueron suficientemente contestes y convincentes al manifestar en forma clara y precisa cuando el primero de los nombrados, entre otras cosas expuso: “... El procedimiento se llevó a acabo en la Urbanización Prebo, eso fue a las 10:00 a.m. del día 02/06/06, fue un domingo, me encontraba en labores de patrullaje, y se efectúo llamada radiofónico indicando que en ese sitio se encontraba un ciudadano sin signos vitales, que según un vigilante le había propinado unos disparos, llegamos al sitio nos percatamos que era cierto, y los testigos dijeron que el vigilante era el que había efectuado esos disparos, y en la avenida A.E. blando logramos ver al ciudadano que venia vestido como vigilante y según las características era el mismo, se le dio la voz de alto se le hace la revisión se le consiguió un arma, se llevó a comisaría...” y el segundo a su vez manifestó: “... me encontraba en funciones de trabajos patrullando avenida 130 recibimos llamado radiofónico donde se encontraba un ciudadano en el piso con un tiro en el pecho, en el sitio se constató que efectivamente estaba este ciudadano, preguntamos que había sucedido, y nos dijeron que había sido el vigilante, dijeron que se había dado a la fuga, preguntamos la características, y nos la dijeron, salimos a patrullar, y en al avenida A.E. blando lo vimos salir de un puente se le dio la voz de alto y se requiso y cargaba la escopeta, y había un proyectil percutado y lo llevamos al Comando se notificó al fiscal...”; por lo cual, concatenado con la antes apreciada versión dada por la víctima y por los testigos presénciales, surge demostrado que efectivamente fue el acusado quien le disparó al hoy occiso, ocasionándole la muerte, con el arma de fuego que fuera encontrada en poder del acusado, que llevaba consigo y que al ser requisado por los funcionarios se la localizaron y procedieron a decomisársela, declaraciones éstas que le merecen credibilidad a la sentenciadora, por tratarse de quienes practicaron ese procedimiento de detención del prenombrado acusado en efectivo cumplimiento de su deber como autoridades de policía, siendo coherentes, sin contradicción sustancial alguna y sin denotar un propósito censurable de querer perjudicar de alguna manera al detenido, por lo cual sus dichos producen fe en esta sentenciadora y son estimados como concurrentes en la demostración de esos hechos.

    Así pues, al concatenar, las antes expuestas y racionalmente apreciadas declaraciones de los Funcionarios Policiales J.D.T., y J.S.R.H., con las testimoniales de la Testigo Presencial y a su vez Víctima S.T., por ser la esposa del hoy occiso E.D.S.P. y de los testigos presénciales KHAL CHAMMAS YSSA, J.R.O.B., y G.S.I., esta Juzgadora encuentra suficientes elementos para dar como probado que ciertamente en fecha 02-07-06 siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano OSNEIBY D.N., disparó con una escopeta, marca Maiola, en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de ENAMNUEL DA SILVA, herida que le causo la muerte de manera instantánea, procediendo una vez que efectuó el disparo, a tirar el correaje del Arma de Fuego, al jardín de la entrada del Edificio ALAMO, sitio donde ocurren los hechos, y se dirigió con el arma de fuego, hacia la Avenida A.E.B., donde a la altura del Centro Comercial El Añil, es detenido por los Funcionarios J.D.T. y J.S.R.H., quienes reciben llamada radiofónica notificándole de lo acontecido y se presentaron al sitio de los hechos procediendo a hacer un recorrido para tratar de localizar al sujeto que se había ido con dirección hacia la Avenida A.E.B..

    Así mismo, aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a criterio de esta Juzgadora, surge probado que la intención del ciudadano Osneiby D.N., era darle muerte con el arma de fuego, habiendo logrado su propósito, toda vez que se produjo un nexo indudable entre el empleo del arma, como medio intimidante y la muerte como resultado, circunstancias éstas que quedaron acreditadas con lo aportado por la precitada testigo víctima, quien fue clara en su exposición ante esta Sala de Audiencias, cuando narró claramente la comisión del hecho punible y señaló como autor al acusado OSNEIBY D.N., y tal declaración le merece credibilidad a esta Instancia Judicial, por las razones expuestas supra, a los efectos de comprobar lo que aporta, aunado a lo expuesto por los testigos antes señalados y ofrecidos por la Fiscalía, que demuestran que ese mismo ciudadano fue quien le disparo y le produjo la muerte de manera instantánea a E.D.S..

    Lo anteriormente expuesto se robustece con lo confesado en audiencia oral y pública del juicio, por el propio acusado OSNEIBY D.N., libremente, sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, como lo pauta el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce su autoría en ese hecho al expresar, entre otras cosas y como aparece trascrito ut supra, “…quiero hacer una aclaratoria yo estaba trabajando, yo no salí a matar a nadie, de casualidad el era mi amigo, habíamos entablado una amistad, yo no quise matarlo, el disparo sale de mi arma, fue un forcejeo, yo asumo los hechos, ya estamos montados en esto, yo soy culpable porque tenia el arma en mis manos...”

    Esa confesión de autoría aparece en gran parte suficientemente corroborada por los testimonios anteriormente expuestos, procedentes de la Testigo Victima S.T., de los testigos KHAL CHAMMAS YSSA, J.R.O.B., y G.S.I., y funcionarios policiales J.D.T., y J.S.R.H., y si bien se observa que el mismo acusado allí puso de manifiesto que fue en un forcejeo, no es menos cierto que ese forcejeo que afirma el acusado, mantuvo con el hoy occiso, no se logró demostrar, ya que de las deposiciones de los testigos y de la victima testigo, se determinó que en ningún momento se produjo tal forcejeo, sino que el acusado saco el arma de fuego y le disparó de frente al hoy occiso ocasionándole heridas en el pecho, que le produjo la muerte de manera instantánea; lo cual fue corroborado con lo aportado por el Experto EDUVIO RAMOS, quien practicó la Autopsia al cadáver de la victima, en cuyas conclusiones dejó constancia de: Causa de la Muerte: Anemia aguda, Shock hipovolemico y cardiogenico, debido a desgarros cardiaco y pulmonar izquierdo, con hemorragia interna y externa, debido a heridas por proyectiles (perdigones o “postas”) disparados por arma de fuego (Escopeta); lo que demuestra que no hubo forcejeo, ya que las heridas fueron certeras, localizadas en la región esternal y para esternal izquierda, a una distancia de aproximadamente 150 centímetros, de la boca del cañón, hasta el contacto con el objeto y que el trayecto anatómico de los proyectiles fue de adelante hacia atrás; en tal razón, este Tribunal desecha lo afirmado por el Acusado de que hubo un forcejeo. Igualmente se desecha lo alegado por el Defensor de que fue en Estado de Necesidad, toda vez que en el Estado de Necesidad hay un peligro objetivo, que puede provenir de una situación social, biológica, ambiental, pero nunca del ataque de otro hombre; el Estado de Necesidad procede contra el peligro proveniente de cosas, del ataque de animales, de riesgos, de situaciones sociales, etc. En el estado de necesidad no hay agresor injusto, el bien que se sacrifica esta protegido y por lo mismo se presenta una colisión entre dos o mas bienes lícitos, en donde un interés es sacrificado para salvar otro y en el caso en concreto no se verificaron esas circunstancias, por lo que también se desecha tal afirmación; en consecuencia, esa confesión en los expresados términos y concatenada con los señalados testimonios; es también concurrente como prueba de culpabilidad contra quien la emitió libremente y sin coacción alguna, o sea el acusado D.O.N..

    Asimismo se observa que la característica como arma de fuego, del medio de comisión de los hechos objeto del presente proceso penal surge en gran parte demostrada con lo aportado en el juicio oral y público por las Expertas L.A. y A.T., cuyas declaraciones, rendidas en los términos arriba expresados, le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dichas funcionarias expertas, quienes declararon en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a lo que observaron respecto al instrumento que le fue suministrado y que fue por ellas examinado; así como sobre el examen realizado a la concha suministrada como incriminada, por lo que sus dichos produce convencimiento en esta Juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporta, es decir que ciertamente se constató que se trataba de un arma de fuego, la que le fue suministrada como incautada al acusado para realizar experticia, puesto que, como terminantemente lo expresó dichas expertas, a fin de establecer si la concha incriminada fue o no percutida por el arma de fuego descrita, se hizo necesario efectuarle a la misma un disparo de prueba para obtener la pieza concha, así conjuntamente con la incriminada, someterlas a un minucioso y exhaustivo examen a través del Microscopio Óptico de Comparación Balística, y que Con esta Arma de fuego del tipo ESCOPETA en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de su impacto en forma perforante o rasante, producida por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometido y usado atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la Región anatómica afectada y/o de la violencia empleada.

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

    De las anteriores circunstancias y lo aportado por los órganos de prueba antes identificados, surge a criterio de esta sentenciadora la prueba necesaria a los efectos de estimar acreditados los hechos que han sido objeto del debate oral y publico, así como la autoría y culpabilidad del acusado D.O.N., cuya calificación jurídica se determina a continuación, como parte sustancial de los fundamentos de hecho de este fallo.

    Es indiscutible que dicho acusado realizó una acción que le produjo la muerte a quien en vida respondiera al nombre de E.D.S., que una vez que le dispara sale huyendo del lugar con el arma en su poder, que la comisión policial una vez que son informado por los testigos que se encontraban en el sitio de los hechos, de que el acusado salio y se dirigió hacia la avenida, estos inician un recorrido por el lugar y a la altura del centro Comercial El Añil, logran avistarlo y le dan la voz de alto, no oponiendo resistencia, y al revisarlo, le consiguen el Arma en su poder, la cual le fue decomisada; circunstancias que él mismo describe en su antes apreciada confesión.

    Siguiendo este orden de ideas, es forzoso para esta sentenciadora concluir, para el definitivo establecimiento de la calificación jurídica del delito materia del proceso, en que el acusado D.O.N., le disparó al hoy occiso E.D.S., ocasionándole dos herida en el pecho, que le produjo de manera instantánea la muerte, por lo cual incurrió de esa manera en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de ese hecho, que contempla la pena de presidio de Doce (12) a dieciocho (18) años.

    Por tal razón, esta sentenciadora, acoge la calificación jurídica dada al hecho punible en el Auto de Apertura a juicio dictado por el Juez de Control, con fundamento en la sustentación factica que surge del material probatorio incorporado al debate y en consecuencia se acoge la calificación fiscal, desechándose por el contrario los alegatos que en torno a ello opuso el Acusado de que el hecho se había cometido en un forcejeo , y el alegato esgrimido por el Defensor, que había sido en Estado de Necesidad.

    Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresado, la presente sentencia definitiva, como quedó expuesto en la conclusión del juicio oral, debe pronunciarse totalmente condenatoria para el acusado, al quedar demostrada su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente.

    Finalmente, en cuanto a la sanción correspondiente, que debe imponérsele; para ello previamente se observa que el acusado D.O.N. se hace merecedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por no constar en las actuaciones que el mismo posea Antecedentes Penales, así como tampoco consta a través del Sistema Juris 2000, que al mismo se le siga proceso por otro delito o haya sido condenado en otro proceso anterior, lo que permite aplicarle la pena en su límite inferior, a saber: la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple

    Siendo en definitiva imponible la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPPLE, para el acusado D.O.N. quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

    No se impondrá la condenación en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por toda las fundamentaciones de hecho y de derecho contenidas en la motivación que precede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Condena al ciudadano D.O.N., quien se identificó como venezolano, natural de V.E.C., de 46 años de edad, titular de la cedula No 7.073.087, nacido en fecha 09-09-60, hijo de D.V. (F) Y E.N., profesión u oficio conductor de camioneta de pasajero y domiciliado en el Barrio Bicentenario II, Calle C.C., Casa No 27, Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la PENA de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.S.P.. Asimismo, lo condena al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

    No se impone condenatoria en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

    La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

    La Juez Segunda de Juicio

    Abg. L.V.d.S.

    La Secretaria

    Abg. Dorlimar Galeno

    En la misma se cumplió lo acordado

    La Secretaria

    Hora de Emisión: 10:23 AM

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