Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 12 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2006-012282

Jueza 2° de Juicio: L.V.d.S.

Fiscal: J.L.R.F. 1° del Ministerio Público

Acusado: C.E.P.G.

Defensora: Abg. N.M.D.P.

Secretaria de Sala: M.M.

Sentencia CONDENATORIA

Constituido el Tribunal Unipersonal, verificada la presencia de las partes y de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al acusado C.E.P.G., a quien el Tribunal en Funciones de Control en Audiencia Preliminar ordenó Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, figuras delictivas, previstas y sancionadas en los Artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Artículo 277 y 413 del Código penal, en perjuicio de DIXON SILVA. El referido Juicio Oral y Público se inició el día 28 de Marzo del 2007 en la Sala N° 17 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y concluyó el día 28 de Mayo del 2007, en la misma Sala.

Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, paso una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 04 de Octubre del 2006 y los mismos fueron señalados en la Audiencia Oral por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al momento de explanar la acusación y los fundamentos de la misma, precisando que los hechos imputados tuvieron lugar en fecha 01-07-2006, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, se encontraban los ciudadanos PJEDA J.E., CUBILLAN C.S.Y., MELANLLER M.M.A. y DIXON O.S.D., cada pareja estaba en una moto, echando gasolina, en la Estación de Servicio del periférico, el ciudadano DIXON O.S.D., salió primero y esperó a su amigo OJEDA J.E., mientras este terminaba con la moto de él, de repente llegó un taxi blanco e intercepta a DIXON, sale del vehículo C.E.P.G. y conmina a DIXON a que le entregue la moto, apuntándolo con un arma de fuego, por lo que se baja junto con su amiga Y.C. y se la da, pero sin ningún motivo C.E.P., le dispara a DIXON y lo hiere en la pierna izquierda; C.E.P., prende la moto pero en ese momento no le funciona, y es cuando DIXON le brinca encima, pero en el forcejeo C.P. vuelve a disparar e impacta a DIXON en varias partes del cuerpo, por lo que inmediatamente sale corriendo, siendo visto por los funcionarios M.O. y D.S., de la Policía de Carabobo, que llegaron al lugar, y emprenden la persecución, observando que C.P. entra en un bar, igualmente ingresaron y lo observaron en la parte superior del mismo, encontrándolo con el arma de fuego, tipo PISTOLA, P.B., CALIBRE 380, SERIAL 425NY01301, por lo que quedó detenido, llevando igualmente a DIXON SILVA, al Hospital a los fines de que le prestaran los primeros auxilios.

DESARROLLO DEL DEBATE

Se dio inicio al debate con la intervención del Abg. J.L.R., Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público, quien explanó la Acusación en contra del Ciudadano C.E.P.G. venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-02-85, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.776.679, hijo de M.G. y L.P., domiciliado en Barrio Los Samanes, Calle La Capilla, Casa N° 52 V.E.C., por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, figuras delictivas, previstas y sancionadas en los Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de DIXON SILVA

Asimismo ratificó el delito por el cual presentó Acusación, indicando en su exposición que los hechos por los cuales había acusado al ciudadano C.E.P.G., ocurrieron el 01-07-2006 en horas de la madrugada cometido en perjuicio de J.O., Dixon Silva y S.Y.; de un vehículo taxi se bajo el acusado y con un arma de fuego se dirige al ciudadano Dixon Silva y bajo amenaza a la vida pretende el acusado despojarlo de su vehículo tipo moto, se produjo unas detonaciones por parte de un arma de fuego que portaba el acusado, así mismo el ciudadano Dixon Oswaldo quedo lesionado, el acusado no tenia ningún porte del arma que portaba; se encontraban unos funcionarios adyacentes a la estación de servicios sitio del lugar de los hechos, cuando el acusado se da cuenta de la presencia de la policía emprende veloz huida, pero fue capturado por los funcionarios policiales, le decomisaron un arma de fuego, ratifico los elementos y medios probatorios en que se fundamenta la acusación. En este acto el fiscal califica el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de Dixon O.S., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO; Igual calificación fue dada al mismo por la Juez de Primera Instancia en función de Control en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Por su parte la Defensa Privada Abg. N.M., expuso: Rechazo y contradigo los delitos por los cuales el ministerio público presento acusación en contra de mi representado. En relación al delito de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Frustración, subsume el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin que esto signifique que la defensa admite que su representado sea el autor de dichos delitos, en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi representado.

Una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Abogada Defensora, se impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también procedió a identificarlo así: C.E.P.G., venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 04-02-85, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.776.679, hijo de M.G. y L.P., domiciliado en el Barrio Los Samanes, Calle La Capilla, Casa N°52, Valencia, Estado Carabobo, en ese mismo orden de ideas se le indico el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que declarara, al respecto el acusado manifestó: “En estos momentos no voy a declarar”

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la Calificación planteada por la cual fue admitida dicha Acusación, por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal en el Auto de Apertura a Juicio, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 413 del Código Penal vigente, este Tribunal acoge tal Calificación.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, visto los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 01-07-2006, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, se encontraban los ciudadanos OJEDA J.E., CUBILLAN C.S.Y., MELANLLER M.M.A. y DIXON O.S.D., cada pareja estaba en una moto, echando gasolina, en la Estación de Servicio del Periférico,

Quedo acreditado que el ciudadano DIXON O.S.D., salió primero y esperó a su amigo OJEDA J.E., mientras este terminaba con la moto de él,

Quedó acreditado que al sitio llegó un taxi Blanco e intercepta a DIXON O.S.D..

Quedo acreditado que del vehículo taxi sale un sujeto portando un arma de fuego apunta a DIXON O.S.D., y lo conmina a que le entregue la moto, procediendo DIXON O.S.D. junto con su amiga Y.C. y se la entrega.

Quedó acreditado que el sujeto sin ningún motivo, le dispara a DIXON O.S.D. y lo hiere en la pierna izquierda, y procede a encender la moto pero en ese momento no le funciona, y es cuando DIXON O.S.D., le brinca encima, pero en el forcejeo el sujeto vuelve a disparar e impacta a DIXON QSWALDO S.D., en varias partes del cuerpo.

Quedó acreditado que el sujeto, al ver que no le funcionó la moto salió corriendo, y es visto por los funcionarios M.O. y D.S., de la Policía de Carabobo, que llegaron al lugar.

Quedó acreditado que los funcionarios M.O. y D.S., emprenden la persecución, y observan que el sujeto entra en un Bar de nombre “Victoria”, y estos también ingresaron y lo observaron en la parte superior del mismo.

Quedó acreditado que en el Bar, lo encontraron con el arma de fuego, tipo PISTOLA, P.B., CALIBRE 380, SERIAL 425NY01301, y quedo identificado como C.E.P.G., el cual fue detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público; y DIXON SILVA, fue llevado al Hospital Central a los fines de que le prestaran los primeros auxilios.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en los siguientes términos: El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no lograre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

De la norma legal transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito contra la propiedad. Los delitos contra la propiedad, tienen una ramificación dentro de la cual se encuentra el Robo en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la victima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así y, estableciéndose como requisito sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar el que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, se entiende que es por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, circunstancias que se dieron en el caso especifico que fue debatido en el presente juicio, cuando el acusado C.E.P.G., somete a la victima DIXON O.S.D., mediante los disparos que le ocasiona a la victima las lesiones; logrando que este le entregue la moto, pero como quiera que en el momento que va a prender la moto, esta no le funcionó, es cuando este desiste y deja la moto en el sitio y sale corriendo.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El delito de Lesiones Personales, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal, en los siguientes términos: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses, situación que quedó evidenciada en el presente debate, con las lesiones que sufriere la victima DIXON O.S.D., lo que fue demostrado con el reconocimiento Medico Legal suscrito por el Medico Forense O.R. y la declaración del mismo en la Audiencia oral y pública.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Mixto, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaración de M.J.O., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, Funcionario Policial, adscrito a la Sub Comisaria Candelaria, titular de la Cédula de Identidad N° 11.254.581, y expuso: “ El 01 de julio del año 2006 me encontraba de servicio cuando escuche unas detonaciones me llegue al sitio habían un grupo de personas las cuales dos estaban forcejando, uno de ellos tenia un arma de fuego y le propino un disparo, cayendo el otro sujeto al piso, este sujeto salio a la huida, posteriormente lo detuvimos y le decomisamos una pistola, en el lugar se encontraban 2 motos”, a preguntas formuladas por las partes contestó: Que escucho las detonaciones a la una y media de la mañana; que se encontraba a bordo de una unidad, se encontraba a una cuadra donde fueron las detonaciones; que se acercó y llegó a ver dos personas forcejeando con un arma de fuego y le propino un disparo; que los hechos ocurrieron en la estación de servicio; que ellos se bajaron los dos funcionarios, entonces el ciudadano tenia el arma en la mano su compañero siguió persiguiendo a la persona; que pudo observar que habían personas; que la persona que tenia el arma de fuego sale del sitio; que capturan a ese sujeto en una tasca de nombre “Victoria”; que la tasca se encuentra a una cuadra donde sucedieron los hechos; que en la Tasca nadie intervino; que las personas que se encontraban allí, observaron cuando le quitaron el armamento; que el se dirigió hacia la persona que detuvo, porque ellos lo estaban viendo; que a la persona que detuvo le decomiso una pistola calibre 380; que reviso el Arma para ver si estaba cargada; que después que detuvieron al acusado llamaron a otra Unidad; que después se dirigieron al sitio donde la persona estaba herida, tenia varias partes del cuerpo con heridas; que habían varios vehículos adyacentes a este; que las personas andaban en una moto, una era de color azul que era donde andaba la persona herida; que a la persona herida la trasladaron para el Hospital Central; que nunca habia visto a la persona que detuvo; que se encuentra en la sala la persona que el detuvo, señalando al acusado C.E.P.G., y esa es la persona a quien le decomisaron el arma de fuego; que esa persona no le mostró ningún papel de documentación con respecto al arma de fuego decomisada; que el acusado no se encontraba herido para el momento de la detención; que el venia del Hospital Central hacia la Peña ; que escucha los disparos en la Calle López con Aranzazu; que su compañero lo persiguió a pie y él lo persiguió en la unidad; que en la persecución el se bajo de la Unidad y se introdujo en la en la Tasca “Victoria”; que el (refiriéndose al acusado) se encontraba en la parte de arriba de la tasca; que lo persiguió porque le vio el arma y escucho el disparo; que la persona que detuvieron fue la misma persona que pusieron a la orden del Ministerio Público.

    El Tribunal observó que el Testigo, fue claro, preciso y veraz, no mostró dudas en sus afirmaciones, no se contradijo en las preguntas formuladas por las partes, se trata de un Funcionario Policial con experiencia suficientemente acreditada, que lo califica para hacer este tipo de procedimiento, que fue v.c.e.s. declaración manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron al acusado, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de que le proporcionan una base suficiente para dar por sentados los hechos que constituyen el objeto del delito, a los fines de establecer que efectivamente este funcionario en compañía de D.R.S.R., practicaron la detención del Acusado quien se encontraba con el Arma de Fuego, tipo PISTOLA, P.B., CALIBRE 380, SERIAL 425NY01301, en la parte alta de la Tasca “Victoria”, Testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio.

  2. - Declaración de D.R.S.R., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.994.561, Funcionario Policial, adscrito al Comando de la Candelaria y expuso: Eso fue el 01-07-2006 en horas de la madrugada, nos desplazábamos por la calle plaza, escuchamos unas detonaciones, entonces vimos cerca de donde escuchamos las detonaciones a uno que tenia un armamento y forcejeaba con el otro, la persona que carga el arma salió corriendo lo seguimos y lo detuvimos en una tasca de nombre “Victoria”, allí lo detuvimos y le decomisamos un arma de fuego, posteriormente pusimos a la persona detenida a la orden del Ministerio Publico. A preguntas formuladas por las partes contestó: Que el número de patrulla donde se desplazaban era el 226; que en la Unidad se encontraban dos Funcionarios, entre ellos su persona; que escucharon varias detonaciones por la Calle Plaza, al llegar al sito avistaron a 2 ciudadanos y uno de ellos estaba forcejeando con el otro, le dieron la voz de alto y posteriormente lo aprehendieron en una tasca; que cuando iban llegando observo otro disparo; que la persona cayó al piso, y la persona que le disparo al notar la comisión policial salio corriendo; que cuando el se bajó su compañero estaba en la patrulla; que él lo persiguió a pie; que la persecución duró como cuadra y media; que el observó al ciudadano que había disparado entrar a la tasca; que la Tasca es de dos plantas; que detiene a la persona en la segunda planta; que subieron por unas escaleras; que esa persona estaba en la parte de arriba estaba parado; que esa persona no opuso resistencia; que se le incauto una pistola 380 de Pavon Negro; que el arma de fuego tenia una cacerina y un cartucho sin percutir; que después llamaron a otra patrulla; que el vehículo moto estaba caído, era azul; que en esa Estación de Servicios estaban unas parejas; que había una persona herida; que esa persona que detuvieron se encuentra presente en sala, refiriéndose al Acusado C.E.P.G.; que a esa persona le incautaron un arma de fuego; que después de detenido el acusado en ningún momento mostró credencial o porte de arma; que ellos chequearon el arma; que se dirigió hacia arriba de la tasca porque las personas que estaban abajo dijeron que se había introducido un ciudadano con un armamento; que su compañero se bajo en el Bar; que el y su compañero M.O. le dieron auxilio a la persona que resulto herido; que la persona que ellos detienen es la misma persona que pusieron a la orden del Ministerio Publico, ellos llamaron al Fiscal y al detenido lo llevaron al comando.

    El Tribunal observó que el Testigo, fue claro, preciso y veraz, no mostró dudas en sus afirmaciones, no se contradijo en las preguntas formuladas por las partes, coincidiendo sus declaraciones con lo manifestado por M.J.O. se trata de un Funcionario Policial con experiencia suficientemente acreditada, que lo califica para hacer este tipo de procedimiento, que fue preciso, veraz, cuando en su declaración manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron al acusado motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de que le proporcionan una base suficiente para dar por sentados los hechos que constituyen el objeto del delito, a los fines de establecer que efectivamente este funcionario en compañía de M.J.O., practicaron la detención del Acusado quien se encontraba con el Arma de Fuego, tipo PISTOLA, P.B., CALIBRE 380, SERIAL 425NY01301, en la parte alta de la Tasca “Victoria”, Testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio.

  3. - Declaración de O.R.H., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, de 41 años de edad, casado de oficios Medico Forense, Cédula de Identidad N° 7.099.004, a quien se le puso a la vista y disposición el resultado medico forense y expuso: Reconozco el contenido y mi firma”. A preguntas formuladas por las partes, contestó: Que el nombre del paciente es Dixon O.D.; que a ese paciente lo evaluó él; que se entiende por seis heridas con proyectil único; es un solo proyectil que sale, fueron diferentes heridas; que no hubo recuperación del proyectil; que el reconocimiento fue el 13-07-2006; que no recuerda como llegó el paciente; que no quedaron secuelas.

    Con la declaración de este experto, quien en su declaración fue claro, preciso, veraz, no dudo en sus afirmaciones, quien no se contradijo a las preguntas formuladas por las partes, ratifico en su contenido y firma la experticia suscrita por su persona, se trata de un Medico con amplios conocimientos en la Medicina Forense, quien practico Reconocimiento Medico Forense a la victima DIXON O.S.D., y mediante el cual se pudo determinar que efectivamente éste fue objeto de lesiones personales producidas por proyectiles de Arma de Fuego, y que en sus conclusiones el experto dejo constancia que tipo de lesiones, el tiempo de curación y si quedaba o no secuelas, testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio.

  4. - Declaración de J.A.E.V., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.686.638, experto técnico, a quien se le puso de vista y manifiesto el resultado del Informe Pericial N° 9700-080-01118 de fecha 01 de Julio del 2006 y expuso: Ratifico el contenido y reconozco la firma. A preguntas formuladas por las partes contestó: Que practicó la evaluación el 01-07-2006, eso fue una experticia, la cual esta firmada por mi persona; que ese estudio consistió en: se tomó la prenda de vestir, se le agrega un reactivo; que en esa prenda de vestir encontró componentes de la pólvora; que pudiera ser que esa prenda de vestir tuvo contacto con pólvora; que una vez que recibe la prenda de vestir desconoce la procedencia, solo se limitó a realizar lo que le están solicitando; que esas prendas deben estar en la sala de objetos recuperados; que si encontró pólvora en la pieza examinada.

    El Tribunal observo que el experto se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un T.S.U. experto Técnico con conocimientos y experiencia suficiente en el área de Microanálisis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se realizo experticia a una prenda de vestir consistente en una franela marca (identificarla) y que encontró componentes de la pólvora; que pudiera ser que esa prenda de vestir tuvo contacto con pólvora; el valor probatorio que se le acuerda al testimonio del experto J.A.E.V., se hizo en base a su declaración hecho en la Audiencia, toda vez, que de sus dichos aunados a la experticia, se pudo evidenciar que la franela que le fue incautada a C.E.P.G. el día en que ocurren los hechos, tuvo contacto con pólvora, el experto en su testimonio fue preciso, sus declaraciones fueron contundentes que no dieron lugar a dudas, ya que de manera científica y técnica expuso cual es el procedimiento y método utilizado para este tipo de experticia; es por ello que este Tribunal estima su declaración y le acuerda todo el valor probatorio, a los fines de determinar que efectivamente en esa prenda de vestir encontró componentes de la pólvora.

  5. - Declaración de M.D.A., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 25 años, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.746.456, Técnico Superior en Criminalistica, a quien se le puso de vista y manifiesto el resultado de la Experticia al cual reconoció por haber sido suscrito por su persona y por otra compañera y procedió a explicar el procedimiento utilizado por su persona en la elaboración del informe técnico. A preguntas formuladas por las partes contestó: Que el arma tiene una capacidad de 14 Balas; que con esa arma se efectuó un disparo de prueba; que puede salir un solo proyectil; que si el arma fue disparada, ese es otro tipo de experticia; que el arma tenía los seriales originales.

    Del análisis individual de la mencionada testigo, se observa que su declaración fue clara, precisa, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, se trata de un profesional T.S.U. en Criminalistica, experta en balística, con amplios conocimientos que la acredita para hacer este tipo de experticia, por lo que este Tribunal establece a través de sus dichos que la Funcionaria M.D.A. practico la experticia 1°) Al Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca P.B., Modelo No posee, Calibre 380 AUTO, Serial Orden 425NY01301 (ubicado en el lado izquierdo) y en las conclusiones quedó establecido: Con esta Arma de Fuego REVOLVER, en su estado original se puede ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte. Igualmente aplicada la restauración de caracteres Borrados sobre Metal, al Arma de fuego REVOLVER, dio un resultado NEGATIVO; y 2°) Un Cargador suministrado como incriminado, cuyas características son: Semejante a un paralelepipedo (recto rectangular) , con capacidad para trece (13) Balas del calibre 380 auto. Testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio, por ser una profesional conocedora y experta en la materia con años de servicios.

  6. - Declaración de DIXON O.S.D., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.448.207, de oficios motorizado, soltero y expuso: Yo me encontraba e mi moto fui a echar gasolina, de repente llego un carro que me quería quitar la moto como yo estaba ebrio comenzamos a forcejear y me disparo. A preguntas formuladas por las partes contestó: Que la fecha de los hechos el 01-07-2006; que eso ocurrió en la bomba del Periférico; a la una de la mañana, y se encontraba con su pareja Millange Meléndez y su jefe Jorge; que se encontraba echando gasolina; que tenia una moto; que salio un carro y le trancó el paso, el echo gasolina y se espero afuera; que fue un carro blanco que lo tranco, de repente se bajo una persona y le quito la moto, le dio 2 tiros y comenzaron a forcejear; que esa persona le dijo dame la moto; que esa persona estaba armada; que lo apunto con el arma y le dijo dame la moto, el le dio la moto y camino hacia atrás; que después esa persona se montó en la moto, como no le prendió, le dio 2 tiros, el se le fue encima y comenzaron a forcejear, el cayó en el suelo; que en el hecho estaban dos personas; que la persona que se bajo del carro fue quien le quitó la moto y lo amenazó con el arma de fuego; que tuvo contacto con su pareja al día siguiente; que le indicaron que lo habían llevado al Hospital; que al mes se entero que lo iban a llamar por este hecho; que no se llevaron la moto, porque la moto no prendió; que el se abalanzó en contra de esa persona, para que no se llevara la moto; que no sabe como era el arma con el cual recibió los tiros; que la persona que lo apuntaba como se apunta con una pistola; que fue trasladado al Hospital en una Patrulla; que el sabe que fue trasladado en una Patrulla aun cuando antes estaba inconsciente, porque despertó; que se traslado a la patrulla con la novia de su jefe; que no tuvo conocimiento que detuvieron a alguna persona; que con posterioridad tuvo conocimiento al mes por los P.T.J. ellos le indicaron que los acompañara por un detenido que agarraron ese día; que las características de esa persona, un chamo, que el con ese susto no estaba pendiente, no recuerda: que era de su tamaño; que las otras personas que estaban con el, se encontraban como a 4 metros; que no sabe si ellos se quedaron ahí; que los disparos los recibió en el codo, barriga, pierna, fueron 5 disparos; que estuvo en la clínica 4 horas; que ellos venían de la bomba El Prado; que él manejaba la moto; que (aun cuando recuerda todos los detalles de cómo ocurrieron los hechos), el no recuerda a la persona con quien peleaba porque estaba rascado y asustado; a la pregunta de ¿Cómo era la persona? Contestó: que el lo que vio fue la pistola, me dio rabia cuando me dieron los tiros; que tenia los ojos abiertos; a insistirle en la pregunta de ¿cómo es la persona? Contestó: que la persona es bajita como él; a la pregunta ¿Cómo sabe que era bajito? Contestó: que cuando estaba forcejeando lo sabia; que recibe los otros tiros cuando estaban forcejeando; que no llegó a sentir los tiros; que sus compañeros se encontraban presentes, su esposa estaba con él, estaba parada; que sus compañeros observaron lo que paso; a la pregunta ¿Si se le fue encima a esa persona no llego a verle la cara?, contestó: me le fui encima con la moto; que se le fue encima después que le quito la moto se le fue encima,

    Este testigo Victima DIXON O.S.D., en virtud de ser la victima de los hechos, y por el principio de la inmediación el Tribunal ha podido determinar que el testigo victima, al momento de rendir su declaración, se encontraba atemorizado, ya que la victima durante su intervención manifestaba un nervisismo, en ningún momento levanto la cabeza, es decir su declaración la hizo con la cabeza baja, no miraba ni a las partes ni hacia donde se encontraba la juez, y en el momento de contestar las preguntas hechas por las partes, lo hacia en los siguientes términos que (aun cuando recuerda todos los detalles de cómo ocurrieron los hechos), el no recuerda a la persona con quien peleaba porque estaba rascado y asustado; a la pregunta de ¿Cómo era la persona? Contestó: que el lo que vio fue la pistola, me dio rabia cuando me dieron los tiros; que tenia los ojos abiertos; al insistirle en la pregunta de ¿cómo es la persona? Contestó: que la persona es bajita como él; a la pregunta ¿Cómo sabe que era bajito? Contestó: que cuando estaba forcejeando lo sabia; …que sus compañeros observaron lo que paso; a la pregunta ¿Si se le fue encima a esa persona, no llego a verle la cara?, contestó: me le fui encima con la moto; que se le fue encima después que le quito la moto se le fue encima, fue evasivo a la respuesta, razón por la cual estima este Tribunal que si bien la victima se mostró inseguro al contestar que no recuerda a la persona con quien peleaba como el autor de los hechos por el presenciados, no menos cierto es que por efectos y como consecuencia de la inmediación, esta juzgadora percibió que el mismo se sentía incomodo frente al acusado, lo que se logró captar por cuanto al ser preguntado cuales eran las características de la persona que intentó despojarlo de la moto, este contestó igualmente y de manera evasiva: esa persona, un chamo, que el con ese susto no estaba pendiente, no recuerda; percibiéndose su temor a realizar el señalamiento; tal apreciación deviene por el hecho que el testigo no fue firme al señalar: que (aun cuando recuerda todos los detalles de cómo ocurrieron los hechos), el no recuerda a la persona con quien peleaba porque estaba rascado y asustado; observando que el testigo en ningún momento y durante su interrogatorio respondió de manera enfático y firme que no era el acusado el autor de los hechos solo que no recordaba porque estaba rascado y asustado, lo que motivo al Tribunal a estimar que su inseguridad al señalarlo, es producto de temor a represalias en su contra, observando igualmente el Tribunal que la victima señalo que forcejeo con el sujeto, que lo observó cuando se bajo del vehículo tipo taxi y le dijo bajate de la moto, lo que confirma la anterior apreciación de la juzgadora, ya que al mencionar que la persona es bajita como él; y cuando se le pregunto¿ Cómo sabe que era bajito? Contestó: que cuando estaba forcejeando lo sabia; o sea que el si pudo detallar al acusado, en consecuencia se le acuerda a sus dichos todo el valor probatorio a los fines de determinar que efectivamente el sujeto que en fecha 01-07-06, portando Arma de fuego, intentó despojar al Ciudadano Dixon O.S.D. de su automóvil (Moto), le causo heridas por proyectiles de Arma de Fuego y salio corriendo, se introduce en la Tasca Victoria, es perseguido y aprehendido por los Funcionarios Policiales M.J.O. y D.R.S.R., es el Acusado C.E.P.G. .

  7. - Declaración de J.E.O., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.083.916, de oficios mecánico, soltero y expuso: Nosotros llegamos a la bomba del Periférico, nos paramos a echar gasolina, luego salimos y allí nos intercepto un carro tipo taxi, se bajo una persona nos apunto y le dijo que se bajara de la moto, la pareja de el se bajo de la moto y le entrego la moto a la persona que lo apunto y le entrego la moto, el le disparo y el muchacho se le fue encima forcejearon y se oyeron varios disparos, la persona que disparo salio corriendo, los funcionarios persiguieron al sujeto y lo atraparon y lo montaron en la patrulla, eso fue viernes o sábado como a la una de la madrugada. A preguntas formulada por las partes contesto: Que el cargaba una moto de color negra; que andaba acompañado de su vecina de nombre Yesenia; que eso ocurrió en la Bomba del Periférico; que el color del carro era blanco; que el los interceptó en la carretera, con la finalidad de atracarlos; que esa persona se bajo de la parte del copiloto; que del vehículo se bajo una sola persona, y los apunto con arma de fuego, no sabría decir que arma, pero era un armamento, apunto con las dos manos y les dijo bajate de la moto; que la persona que andaba con él estaba a 2 metros; que ellos iban rodando y los interceptaron, Dixon freno la moto y le entregó la moto y el sujeto se monta en la moto y le dispararon a Dixon a quema ropa a un metro; que le dijo a su acompañante le disparó; Que le dijo a su acompañante; que el vehículo arrancó cuando el sujeto disparo; que Dixon se le viene encima; que el hombre se percató que venia la patrulla, pero ya había accionado el arma varias veces; que el trato de separarlo pero en ese momento entro la Patrulla, cuando llego la patrulla el sujeto salio corriendo a pie; que la policía lo persiguieron hacia la esquina; a la pregunta ¿Sabe usted si agarraron alguna persona? Contestó: En la primera patrulla vio que traían una persona atrás; que dos policías siguieron al hombre uno a pie y el otro en una patrulla; a la pregunta ¿Se entero usted donde lo agarraron? Contestó: supuestamente lo agarraron en la esquina creo que se metió en un bar; que las características de esa persona, era delgada, pero no le puedo decir es este, porque estábamos bebiendo, si usted me indica a alguien yo no le puedo decir con precisión; que esos hechos ocurrieron en el año 2006; que recuerda que esa persona andaba vestido con una franela blanca y un pantalón oscuro; a la pregunta ¿Usted llego observar que en esa patrulla traían a un detenido? Contestó: Si traía un detenido y cargaba una franela blanca; que luego recogieron a Dixon y lo montaron en la Patrulla y la esposa de el se fue con el herido en la patrulla; que el (Testigo) se quedo en el sitio; que el fue a declarar después en la P.T.J.; que fueron a declarar en el Modulo Yesenia y Milallela; que Milangela vio los hechos, porque ellas estaban presentes; que pudo ver del sujeto que cargaba un pantalón oscuro y una franela blanca, pero no lo puedo identificar; a la pregunta ¿Como se entera que lo detienen? porque la patrulla lo pasaron detenido cerca de nosotros en la patrulla; a la pregunta ¿Esa persona que traía dentro de la patrulla es la misma persona que usted vio cuando apunto al ciudadano Dixon?, Contestó: Traia la franela blanca y el pantalón oscuro, que las características de esa persona, era delgada, pero no le puedo decir fue este, porque estaban bebiendo, que si le indican a alguien no lo puede decir con precisión; que la luz era opaca; a la pregunta ¿Como observo el color de la franela y no observo otra características del sujeto? Contestó: No; que no sabe decir si en la sala se encuentra la persona que lo apunto; que los hechos fueron en el año anterior; a la pregunta ¿Para donde se fue el sujeto? Contesto: La misma gente que estaba ahí dijeron que se había metido en la esquina?; a la pregunta ¿ Los policías persiguieron al sujeto? Contestó: Si lo persiguieron y lo interceptaron.

    Con la declaración de este testigo, la cual fue veraz, precisa y contundente, toda vez que aun cuando en todo momento igual que el testigo anterior manifestó “que las características de esa persona, era delgada, pero no le puedo decir es este, porque estábamos bebiendo…, si usted me indica a alguien yo no le puedo decir con precisión”; no es menos cierto que en su intervención en el debate manifestó: “… los funcionarios persiguieron al sujeto y lo atraparon y lo montaron en la patrulla, eso fue viernes o sábado como a la una de la madrugada…”; y a las preguntas formuladas por las partes contestó entre otras: el sujeto salio corriendo a pie; que dos policías siguieron al hombre uno a pie y el otro en una patrulla; que supuestamente lo agarraron en la esquina creo que se metió en un bar; que esa persona andaba vestido con una franela blanca y un pantalón oscuro; que la patrulla traía un detenido y cargaba una franela blanca; que la patrulla lo pasaron detenido cerca de nosotros en la patrulla; que los Policías persiguieron al sujeto y lo interceptaron. Todo lo cual coincide con la declaración de los Funcionarios Aprehensores y las testigos Milanller Melendez y S.Y.C.. En consecuencia este Tribunal le acuerda al testimonio del testigo J.E.O. todo el valor probatorio, a los fines de determinar que efectivamente la persona que el día 01-07-06, portando arma de fuego intento despojar de su vehículo (Moto) y le causo heridas con Arma de Fuego al Ciudadano Dixon O.S.D..

  8. - Declaración de MILANLLER M.M.A., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.322.099, de oficios del hogar, soltera y expuso: Yo andaba con Oswaldo en la moto nos metimos en la estación de servicio, se bajo un muchacho y dijo bájense de la moto, yo salí corriendo, cuando veo Oswaldo estaba tirado en el piso, ahora es cuando me estoy enterando del problema, nosotros llevamos a Oswaldo para el Hospital”, a preguntas formulada por las partes contestó: Que con ella andaban O.D.D., una muchacha y el que era jefe de Oswaldo de nombre Jorge; que andaban en dos motos; que después de echar gasolina salieron de la bomba; que cuando esperaban que estos echara gasolina, se paro un carro hacia delante de ellos trancándoles el paso, se bajo un muchacho y se dirigió hacia donde estaban ellos (ella y su pareja) y les dijo bájense de la moto; que los apuntaba pero no sabe con que, porque estaba oscuro, ella salió corriendo; que en la bomba había luz; que cuando se fue corriendo oyó unos tiros; que ella agarró a Oswaldo y se fueron con Oswaldo para el Hospital; que vio el celaje de la patrulla; que ella estaba sola auxiliando a Oswaldo y estaba la otra muchacha morena; que ella no se dio cuenta donde estaba el Señor Jorge; que la gente murmuraba le dieron un tiro y lo mataron; que si recuerda que las motos estaban ahí, estaban tiradas en el suelo; que cuando ella estaba auxiliando a Oswaldo llegó una patrulla y se montaron; que ella vio el celaje de una patrulla que salio adelante y luego llego la otra; que no recuerda las características de la persona que los atracó; a la pregunta ¿Cuando usted oye que esta persona dice que se baje de la moto, escucho si su esposo le dijo algo a el? Contestó: Cuando el muchacho le dice bajate de la moto yo salí corriendo; que en el Hospital le dijeron que tenia 3 tiros; que la llevaron después Para el modulo R.P., ella dijo lo que había pasado; que en el Hospital ella estaba sola con su esposo; que ellos estaban bebiendo en la Bomba El Prado; que ellos estaban en la segunda Bomba a las 12:30 horas de la noche; que su esposo siempre manejo la moto; que ellos tomaron antes de la Bomba del Prado; que ella corrió hacia la parte abierta de la bomba; que corrió como 400 metros, bueno ella no sabe calcular distancia; que ella corrió hacia adentro de la bomba; que ella no supo nada si agarraron a la persona; a la pregunta ¿Porque usted dice que no quería vivir ese momento? Contestó: Que cuando Oswaldo cuando iba en la patrulla me decía que lo ayudara; que salio corriendo porque es nerviosa; que no considera lo ocurrido un juego; que no se entero si llegó a pasar la patrulla con algún detenido; que cuando sale corriendo se va por la parte de atrás; que donde sucedieron los hechos estaba oscuro; que salió corriendo porque les dijeron bájense de la moto; que ella salio corriendo porque es muy nerviosa; que no puede decir si vio el arma porque la calle estaba oscura; que el sujeto era un hombre; que le vio la ropa, una franela blanca; que cuando su esposo estaba forcejeando con el sujeto ella salió corriendo y nadie estaba parado al lado de Oswaldo, el estaba solo; que su esposo estaba ebrio; que ella estaba mas o menos bebida; que la bomba se encuentra abierta a esa hora; que su esposo cuando le dieron los tiros quedó en la calle atravesado; que llegaron dos (2) Funcionarios; que ella no trato de ayudar a su esposo cuando estaba forcejeando porque ella no se podía meter; a la pregunta ¿Usted vio si la persona que le disparo salio corriendo? Contestó: Yo creo que si, la patrulla se le pegó atrás y lo persiguió; que la persona se bajo de un carro blanco; que ella vio el carro blanco, pero no sabe si iba adelante o atrás.

    Con la declaración de este testigo, la cual fue veraz, precisa y contundente, toda vez que aun cuando en todo momento igual que el testigo anterior manifestó ”… que no recuerda las características de la persona que los atracó” ; no es menos cierto que a preguntas formuladas por las partes contestó: se bajo un muchacho y se dirigió hacia donde estaban ellos (ella y su pareja ) y les dijo bájense de la moto; que los apuntaba pero no sabe con que, porque estaba oscuro, ella salió corriendo; que el sujeto era un hombre; que le vio la ropa, una franela blanca; ; a la pregunta ¿Usted vio si la persona que le disparo salio corriendo? Contestó: Yo creo que si, la patrulla se le pegó atrás y lo persiguió, todo lo cual coincide con lo manifestado por los testigos J.E.O. y S.Y.C. y lo declarado por los funcionarios Aprehensores; motivo por el cual este Tribunal le acuerda a su declaración todo el valor probatorio para dar por demostrado que efectivamente el sujeto que en fecha 01-07-06, fue la persona que portando Arma de Fuego intentó despojar de su vehículo al ciudadano Dixon O.S.D. y le ocasionó heridas con el Arma de Fuego

  9. - Declaración de S.Y.C.C., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.320.943, soltera, oficios del hogar y expuso: El 01-06 me encontraba en la Bomba del Periférico, le dije a las personas con quien andábamos, nos encontramos afuera de la bomba, salimos de la bomba, cuando vamos saliendo de la bomba mi compañero paro el carro porque un chamo le dijo bajete de la moto apuntándolo, yo vi el forcejeo, persiguieron el muchacho y se metió en un bar, salio la patrulla detrás del chamo, incluso le paso la patrulla encima de la moto, porque la patrulla iba hacia donde Jorge le informó que el muchacho se había metido en el Bar, Jorge me dijo que los sujetos estaban ahí y que los Policías habían entrado al Bar, Jorge se fue detrás de la patrulla y por eso yo me entero que habían agarrado al sujeto. A preguntas formulada por las partes contesto: Que andaban 2 Motos y 2 personas en cada Moto; que ella vio que sus compañeros echaron gasolina; que su compañero frenó porque vio cuando se paro un carro blanco; que ella vio al sujeto apuntando al chamo, allí empezaron a forcejear le dio unos tiros, el sujeto agarro la moto y la moto no le quiso prender; que ella no sabe por donde salió el sujeto; que ella vio al sujeto montado en la moto, pero la moto estaba apagada, el intento prender la moto; que cuando el sujeto estaba en la moto, cuando hacia el intento de agarrar la moto, su otro compañero el dueño de la moto se le tiro encima y la moto se le cayo, cuando escucharon los tiros ellos salieron corriendo; que después del forcejeo, el muchacho estaba tirado en el suelo, venia pasando una patrulla y la patrulla monto al herido; que primero salio la patrulla en detrás del sujeto; que el sujeto que disparó salió corriendo; que ella vio que una Patrulla le paso encima a la moto, porque su compañero le compañero le dijo a la patrulla que el sujeto haba salido corriendo; que ella no llegó a ver a ese muchacho; que esa persona era flaco; que no recuerda el color de la ropa; que no supo si habían detenido a ese muchacho; que ella se fue para el Hospital con el herido; que la Policía la buscó para narrar los hechos; que la bomba tenia luz, dentro de la bomba había luz; que ella vio que ese sujeto cargaba el arma de fuego, porque se bajo apuntando; que apuntaba a la otra persona que estaba en la otra moto con un arma de fuego; que la pareja de ella no llegó a auxiliar a la persona que andaba en la otra moto, porque Jorge salió corriendo hacia donde salió la patrulla; que Jorge corrió para decirle a la patrulla donde se había metido el sujeto; a la pregunta ¿Usted indico que le sujeto había corrido hacia un Bar, como se entero? Contestó: Salió corriendo y se metió en un bar que estaba en la esquina; que se enteró de la existencia del Bar porque Jorge se lo dijo; que cuando Jorge llego después de correr, del bar le dijo que los policías estaban en el bar buscando al sujeto y que el sujeto estaba ahí; que no recuerda si la patrulla paso de nuevo por ese sitio; que las motos era pequeña y la otra era mas o menos grande; que Jorge declaro en la Policía; que se entero que la persona (refiriéndose a la victima) recibió 5 tiros; que ellos salieron corriendo hacia adentro de la bomba; que su compañero se quedo ahí; que llamaron a la Patrulla cuando ya el muchacho estaba herido; que primero vino una Patrulla y salió en persecución del sujeto, luego llego una segunda patrulla que fue el que auxilio a su compañero; que Jorge se enteró que habían agarrado al otro muchacho porque Jorge se fue detrás de la patrulla; que el compañero se cayó; que ella no vio como andaba la persona que realizo el hecho, porque estaba demasiado oscuro; que ella no vio cuando agarraron el sujeto, se lo dijo Jorge; que el arma era un arma negra, era una Pistola; que ella sabía que esa persona venia armada, la vio, porque el venia apuntando; que ella no le vio la cara y el apuntaba como a la altura de la barbilla, tenia agarrado el arma; que Jorge salió corriendo detrás de la Patrulla, después que salió corriendo detrás de la patrulla Jorge se quedo ahí; que Jorge vio cuando los Policías se metieron en el Bar; que no le vio la ropa al sujeto; que solo le vio el arma,

    Con la declaración de esta testigo, la cual fue veraz, precisa y contundente, toda vez que aun cuando a las preguntas formuladas por las partes igual que los testigos anteriores, contestó entre otras”… que ella no llegó a ver a ese muchacho; que esa persona era flaco; que no supo si habían detenido a ese muchacho; no es menos cierto que a las otras preguntas contestó: yo vi el forcejeo, persiguieron el muchacho y se metió en un bar, salio la patrulla detrás del chamo, incluso le paso la patrulla encima de la moto, porque la patrulla iba hacia donde Jorge le informó que el muchacho se había metido en el Bar, Jorge me dijo que los sujetos estaban ahí y que los Policías habían entrado al Bar, Jorge se fue detrás de la patrulla y por eso yo me entero que habían agarrado al sujeto; que ella vio al sujeto apuntando al chamo, allí empezaron a forcejear le dio unos tiros, el sujeto agarro la moto y la moto no le quiso prender; que la pareja de ella no llegó a auxiliar a la persona que andaba en la otra moto, porque Jorge salió corriendo hacia donde salió la patrulla; que ella no vio cuando agarraron el sujeto, se lo dijo Jorge; todo lo cual coincide con lo manifestado por los testigos J.E.O. y Milanller M.M.A., y lo declarado por los funcionarios Aprehensores; motivo por el cual este Tribunal le acuerda a su declaración todo el valor probatorio para dar por demostrado que efectivamente el sujeto que en fecha 01-07-06, fue la persona que portando Arma de Fuego intentó despojar de su vehículo al ciudadano Dixon O.S.D. y le ocasionó heridas con el Arma de Fuego

    Se incorporo al debate mediante su lectura, 1°) Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada al Ciudadano DIXON O.S.D., realizada por el Medico Forense O.R.H., mediante el cual y en sus conclusiones dejo establecido Estado General Estable, Tiempo de curación 13 días, Privación de Ocupaciones si, Asistencia Medica Si, Trastornos de Función Nuevo Reconocimiento para precisar secuelas. Cicatrices no; carácter leve, debe volver; 2°) Informe Pericial N°9700-080-01118 de fecha 01 de Julio de 2006, practicado por el experto T.S.U. J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Area de Microanálisis, practicado a una Franela, cuello redondo, mangas cortas, talla mediana, fibras naturales de color blanco, azul y amarillo, estampado en la parte anterior en colores azul, gris y amarillo, alusivo a la inscripción identificativa donde se lee entre otros “TANGO TEAM”, etiqueta identificativa donde se lee entre otros “TANGO”. En donde en sus Conclusiones se determino: Se detectaron iones oxidantes (nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora en la pieza recibida; oponiéndose la defensa a la lectura de esta prueba; declarándose sin lugar dicha solicitud en virtud de que la misma había sido admitida por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio y 3°) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño a un Arma de Fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, cuyas características son: Tipo Pistola, Marca P.B., Modelo No posee, Calibre 380 AUTO, Fabricado en USA, Serial Orden 425NY01301, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos y un Cargador semejante a un paralelepipedo , (recto, rectangular) elaborado en metal de acabado pavón negro con desgaste del mismo con capacidad para trece (13) balas del calibre 380 auto dispuestas en columna doble, dejándose constancia en sus conclusiones: 01.- Con el arma de fuego del tipo Pistola en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.-

    Se declaró concluida la recepción de las Pruebas y se le cedió el derecho de palabra al acusado , toda vez que en el transcurso del debate no había declarado, manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “Yo me encontraba en la Tasca La Victoria, con un amigo, mi amigo se fue a buscar a una amiga, me encontraba yo bebiendo la cerveza, entro un sujeto con camisa blanca , este sujeto andaba corriendo y estaba armado, ahí mismo entró la policía y me preguntaron los funcionarios que si yo andaba y yo le decía que no sabia nada, entonces los policías me montaron en la patrulla y también se llevaron detenido a la otra persona”. A preguntas formuladas por las partes contestó: Que la tasca esta ubicada a una cuadra de una bomba; que el vive en Los Samanes; que se dirigió a esa Tasca con un amigo; que estaban bebiendo en la casa de él y luego se fueron al Bar; que solía ir al Bar, tenia amiga que trabaja allí; a la pregunta ¿Como se llama su amiga? Contestó: La conozco de la barra; que el sujeto entró por la puerta; que en la Tasca habían como 10 personas; que el sujeto lanzo algo hacia donde el estaba; que soltó un arma; que el sujeto salio hacia arriba; que las otras personas tenían una gritadera y se lanzaron al piso; que el no se lanzo al piso porque no tiene nada que ver; que uno de los funcionarios se quedó con él; que la persona que vio subir era una persona morena, con una camisa blanca; que el funcionario le dijo que si el andaba con ese sujeto; que él estaba tomando cerveza; a la pregunta ¿Tenia cuenta abierta en la tasca? Contestó: Yo pedía cerveza y de una vez la pagaba, yo me tome como 10 cerveza; que el no le dijo a la muchacha, para que le dijera a los funcionarios que él tenia rato ahí; que el andaba vestido con una camisa blanca con roja y decía Náutica; que uno de los funcionarios que vino al juicio, lo sacó de la Tasca; que el fue para el Modulo Periférico; que no sabe si la otra persona que detuvieron en el Bar la trasladaron al comando; que los Funcionarios le dijeron que lo trasladaron al Comando por sospechoso de un robo; que su amigo no llegó al comando a preguntar por él; que el se montó tranquilo en la Patrulla porque lo estaban cacheteando; que el no conocía a ninguno de los Funcionarios que estuvieron presentes; cree que se lo llevaron detenido por el mismo vestuario, porque el muchacho que andaban persiguiendo cargaba una franela blanca; que el no estaba en la Barra; que el arma de fuego cayó como a 2 metros donde el estaba; a la pregunta ¿Como pudieron ver los funcionarios el arma?, contestó: El arma de veía; que no le solicitaron dinero para soltarlo; que el llegó al Tribunal con esa franela; que el no oyó nada de si le practicaron experticia a la franela; que había visto a los funcionarios que realizaron su detención por otro lado, había uno que vivía por donde el vive; que cuando entraron los funcionarios se dirigía a ver que había soltado el sujeto, y los funcionarios lo encontraron cerca del arma y dijeron que esa arma era de el; que el amigo que esperaba se llama A.N.; que llegó con su amigo a la Tasca a las 9:30 a 11:00; que agarraron a la persona que soltó el arma en la parte de arriba; que su amigo no estaba presente cuando ocurrieron los hechos; que no promovió a su amigo como testigo porque estaba trabajando; que su amigo salio del Bar a las 12:00; que no tenia problema con los Policías.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar conclusiones.

    El Fiscal del Ministerio Público expuso: El ministerio público imputo unos hechos al acusado, ocurrido alrededor del mercado periférico. El Ministerio Público califico al inicio del juicio los delitos por los cuales se acusa al hoy acusado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al ser a.i. se puede demostrar la relación que tiene cada una de ellas. Durante este juicio se escucharon los testimonios de las victimas, claramente se evidencia que los mismos se encontraban juntos, que andaban 2 motos, se demostró en sala esas circunstancia, en sus declaraciones se establece que Dixon se estaciona en la aparte de afuera del servicio para esperar su amigo, que se bajo una persona de un taxi blanco portando arma de fuego, que este sujeto se monta en la moto pero el mismo no puede encenderla, que el mismo acciono en seis oportunidades contra el ciudadano Dixon. Cerca del sitio patrullan 2 funcionarios que al oír los disparos se dirigen al sitio observando que había 2 sujetos forcejeando, y que uno de ellos sale en veloz carera, motivo por el cual el funcionario se fue detrás de este sujeto, quien cuando entro al Bar fue realizada su captura. Estos funcionarios fueron ofrecidos por el Ministerio Publico. Que el sujeto fue detenido en la parte de arriba de la tasca y carga una franela blanca, y que estos funcionarios pasan por el sitio de los hechos. Los funcionarios salen a veloz carrera a perseguir al sujeto una vez que es señalado por las victimas, para complementar estas pruebas se promovieron las declaraciones de los expertos, con la finalidad de demostrar la existencia de un arma de fuego y determinar si en la ropa se encontraba sustancia que determinara si el mismo había disparado. Se determino que el arma se encontraba en perfecto estado de uso. La testigo M.D. concuerda con lo dicho por los funcionarios, esa misma arma fue Código Orgánico Procesal Penal, se determino que el acusado fue la misma persona que intento despojar de la moto al ciudadano Dixon Silva, pero no logrando su cometido, el arma de fuego incautada al acusado en el mismo se determino el Porte Ilícito de Arma. En relación al delito de Lesiones, considera la Representación Fiscal que el acusado acciono 6 veces en contra de la victima. Solicitó sentencia condenatoria, alegó el Articulo 88 del Código Penal.

    Por su parte la Defensa expuso: No podría identificar los funcionarios a mi defendido, no hay prueba alguna que mi defendido haya disparado el arma ni que se la hayan decomisado en las manos, la practica de la experticia se hizo sin previa autorización del tribunal de control, ninguna de las personas que vinieron a sala, señalaron a mi representado como la persona que lo despojo de su moto, del propio testimonio de la victima se evidencia que las mismas son contradictorias. Solicito Sentencia de no culpabilidad. Finalizadas las conclusiones, las partes ejercieron el derecho a replicas.

    Finalmente y como quiera que la victima no se encontraba presente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado, quien expuso: Nunca me reconocieron.

    LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    En nuestro estado de derecho, se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo que no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendo del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal en función de juicio, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del Acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Este Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes y, luego del análisis y comparación de las pruebas presentada durante el debate presentadas durante el debate, declara:

    Quedó acreditado en el debate probatorio que el día 01-07-2006, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, se encontraban los ciudadanos OJEDA J.E., CUBILLAN C.S.Y., MELANLLER M.M.A. y DIXON O.S.D., cada pareja estaba en una moto, echando gasolina, en la Estación de Servicio del periférico, el ciudadano DIXON O.S.D., salió primero y esperó a su amigo OJEDA J.E., mientras este terminaba con la moto de él, de repente llegó un taxi blanco e intercepta a DIXON, sale del vehículo C.E.P.G. y conmina a DIXON a que le entregue la moto, apuntándolo con un arma de fuego, por lo que se baja junto con su amiga Y.C. y se la da, pero sin ningún motivo C.E.P., le dispara a DIXON y lo hiere en la pierna izquierda; C.E.P., prende la moto pero en ese momento no le funciona, y es cuando DIXON le brinca encima, pero en el forcejeo C.P. vuelve a disparar e impacta a DIXON en varias partes del cuerpo, por lo que inmediatamente sale corriendo, siendo visto por los funcionarios M.O. y D.S., de la Policía de Carabobo, que llegaron al lugar, y emprenden la persecución, observando que el sujeto entra en un bar, igualmente ingresaron y lo observaron en la parte superior del mismo, encontrándolo con el arma de fuego, tipo PISTOLA, P.B., CALIBRE 380, SERIAL 425NY01301, por lo que quedó detenido, llevando igualmente a DIXON SILVA, al Hospital a los fines de que le prestaran los primeros auxilios.

    Quedó acreditado que esta persona que portando arma de fuego y bajo amenaza intercepta a Dixon O.S.D., intenta despojarlo de la moto que este cargaba, le produce lesiones por disparos de Arma de Fuego, sale corriendo y se introduce y es aprehendido en la Tasca Victoria fue el Acusado C.E.P.G..

    Igualmente quedo acreditado que los hechos constituyen las figuras delictivas de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Artículos 277 y 413 , ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de DIXON O.S.D..

    A esta conclusión llegó el Tribunal luego de analizar individual y en su conjunto los testimonios de DIXON O.S.D., en virtud de ser la victima de los hechos, y por el principio de la inmediación el Tribunal ha podido determinar que el testigo victima, al momento de rendir su declaración, se encontraba atemorizado, ya que la victima durante su intervención se encontraba nervioso, en ningún momento levanto la cabeza, es decir su declaración la hizo con la cabeza baja, no miraba ni a las partes ni hacia donde se encontraba la juez, y en el momento de contestar las preguntas hechas por las partes, lo hacia en los siguientes términos que (aun cuando recuerda todos los detalles de cómo ocurrieron los hechos), el no recuerda a la persona con quien peleaba porque estaba rascado y asustado; a la pregunta de ¿Cómo era la persona? Contestó: que el lo que vio fue la pistola, me dio rabia cuando me dieron los tiros; que tenia los ojos abiertos; al insistirle en la pregunta de ¿cómo es la persona? Contestó: que la persona es bajita como él; a la pregunta ¿Cómo sabe que era bajito? Contestó: que cuando estaba forcejeando lo sabia; que recibe los otros tiros cuando estaban forcejeando; que no llegó a sentir los tiros; que sus compañeros se encontraban presentes, su esposa estaba con él, estaba parada; que sus compañeros observaron lo que paso; a la pregunta ¿Si se le fue encima a esa persona no llego a verle la cara?, contestó: me le fui encima con la moto; que se le fue encima después que le quito la moto se le fue encima, razón por la cual estima este Tribunal que si bien la victima se mostró inseguro al contestar que no recuerda a la persona con quien peleaba como el autor de los hechos por el presenciados, no menos cierto es que por efectos y como consecuencia de la inmediación, esta juzgadora percibió que el mismo se sentía incomodo frente al acusado, llegando al extremo que durante su declaración como ya se dijo al inicio no llego a levantar la cabeza, lo que se logró captar por cuanto al ser preguntado cuales eran las características de la persona que intentó despojarlo de la moto, este contestó: esa persona, un chamo, que el con ese susto no estaba pendiente, no recuerda; percibiéndose su temor a realizar el señalamiento; tal apreciación deviene por el hecho que el testigo no fue firme al señalar que (aun cuando recuerda todos los detalles de cómo ocurrieron los hechos), el no recuerda a la persona con quien peleaba porque estaba rascado y asustado; observando que el testigo en ningún momento y durante su interrogatorio respondió de manera enfático y firme que no era el acusado el autor de los hechos solo que no recordaba porque estaba rascado y asustado, lo que motivo al Tribunal a estimar que su inseguridad al señalarlo , es producto de temor a represalias en su contra, observando igualmente el Tribunal que la victima señalo que forcejeo con el sujeto, que lo observó cuando se bajo del vehículo tipo taxi y le dijo bajate de la moto, lo que confirma la anterior apreciación de la juzgadora, ya que al mencionar que la persona es bajita como él; y cuando se le pregunto¿ Cómo sabe que era bajito? Contestó: que cuando estaba forcejeando lo sabia; o sea que el si pudo detallar al acusado.

    Conjuntamente con las anteriores apreciaciones valoro el Tribunal los testimonios de los testigos presénciales J.E.O., MILANLLER M.M.A., y S.Y.C.C., quienes acompañaban a la victima cuando ocurrieron los hechos.-

    Así tenemos del análisis del testimonio de J.E.O., si bien es cierto, que durante su intervención y a preguntas formuladas por las partes, negó en todo momento haber observado al sujeto que intento despojar a Dixon O.S.D., de la moto y que le ocasionó las lesiones con un Arma de Fuego, no es menos cierto que a preguntas formuladas por las partes contestó de manera contundente y sin lugar a dudas: que los funcionarios persiguieron al sujeto y lo atraparon y lo montaron en la patrulla, eso fue viernes o sábado como a la una de la madrugada; que el sujeto salió corriendo a pie; que la policía lo persiguieron hacia la esquina; a la pregunta ¿Sabe usted si agarraron alguna persona? Contestó: En la primera patrulla vio que traían una persona atrás; que dos policías siguieron al hombre uno a pie y el otro en una patrulla; a la pregunta ¿Se entero usted donde lo agarraron? Contestó: supuestamente lo agarraron en la esquina creo que se metió en un bar; que esa persona andaba vestido con una franela blanca y un pantalón oscuro; a la pregunta ¿Usted llego observar que en esa patrulla traían a un detenido? Contestó: Si traía un detenido y cargaba una franela blanca; que Milangela vio los hechos, porque ellas estaban presentes; que pudo ver del sujeto que cargaba un pantalón oscuro y una franela blanca, pero no lo puedo identificar; a la pregunta ¿Como se entera que lo detienen? porque la patrulla lo pasaron detenido cerca de nosotros en la patrulla; es decir, con la declaración de este testigo se pudo determinar que efectivamente la persona que intentó despojar a la victima Dixon O.S.D., forcejeo con él, le propino los disparos y después salió corriendo, fue perseguida por los funcionarios policiales y fue aprehendida en el Bar denominado “Victoria”, es el Acusado C.E.P.G..

    Igualmente al concatenar las anteriores declaraciones con el testimonio de MILANLLER M.M.A., quien por el principio de la inmediación, el Tribunal pudo determinar, que en el momento de sus declaraciones, presentaba una actitud nerviosa, sentía temor, en todo momento observaba hacia la puerta de madera del Tribunal, viendo a una persona que se encontraba parada, que resultó ser el ciudadano Dixon O.S.D., (Victima), no lograba concentrarse a las preguntas efectuadas por las partes, contestando en los siguientes términos: se bajo un muchacho y se dirigió hacia donde estaban ellos y les dijo bájense de la moto; que los apuntaba pero no sabe con que, porque estaba oscuro, ella salió corriendo; a la pregunta ¿Usted vio si la persona que le disparo salió corriendo? Contestó: Yo creo que si, la patrulla se le pegó atrás y lo persiguió; que le vio la ropa, una franela blanca, lo que coincide con lo señalado por el testigo J.E.O., quien manifestó en su declaración que el sujeto que sale corriendo y posteriormente es detenido en el Bar por los Funcionarios cargaba una franela Blanca y un pantalón oscuro, pudiéndose determinar que esta testigo si observó al sujeto que se bajo del carro, pero debido al temor y nerviosismo que sentía en el momento que declaraba, la llevaron a contestar a las preguntas formuladas por las partes, de manera incoherente, toda vez que en su declaración detallo exactamente que del carro se bajo un muchacho y se dirigió hacia donde estaban ellos, es decir cuando el muchacho se baja del carro no los apunta, solamente se dirige hacia ellos, y es cuando los apunta que ella manifiesta que cree que si logro ver al sujeto que sale corriendo.

    Declaraciones estas que al concatenarlas con la declaración de S.Y.C.C., quien también se mostró nerviosa, que por efecto y como consecuencia de la inmediación la juzgadora percibió que la misma se sentía incomoda frente al acusado, que cuando estaba declarando, la mirada la tenia fijada para donde se encontraba el acusado y la defensa, quien en sus deposiciones manifestó: yo vi el forcejeo, persiguieron el muchacho y se metió en un bar, salió la patrulla detrás del chamo, incluso le paso la patrulla encima de la moto, porque la patrulla iba hacia donde Jorge le informó que el muchacho se había metido en el Bar, Jorge me dijo que los sujetos estaban ahí y que los Policías habían entrado al Bar, Jorge se fue detrás de la patrulla y por eso yo me entero que habían agarrado al sujeto; que ella vio al sujeto apuntando al chamo, allí empezaron a forcejear le dio unos tiros, el sujeto agarro la moto y la moto no le quiso prender; después manifiesta que ella no llegó a ver a ese muchacho; y después dice que esa persona era flaco; también manifiesta que no supo si habían detenido a ese muchacho, contrariando a lo antes manifestado de que habían agarrado al sujeto; que la pareja de ella no llegó a auxiliar a la persona que andaba en la otra moto, porque Jorge salió corriendo hacia donde salió la patrulla; todo lo cual legitima de que efectivamente esta testigo si observó por estar presente en el sitio de los hechos, que efectivamente la persona que se encontraba en la patrulla era el sujeto que horas antes había intentado despojar de la moto a la victima Dixon O.S.D. y le había ocasionado lesiones personales con Arma de Fuego y concuerda con lo declarado por los testigos J.E.O. y Milanller M.M.A., y los funcionarios aprehensores.

    Concatenadas estas declaraciones con los testimonios de los Funcionarios M.J.O. y D.R.S.R., adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Sub-Comisaría de la Candelaria, quienes fueron contestes en sus declaraciones, ante las preguntas hechas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, que no entraron en contradicciones, ya que las mismas fueron concordantes, cuando afirmaron, por una parte el Funcionario M.J.O., expuso: que el día “ El 01 de julio del año 2006 me encontraba de servicio cuando escuche unas detonaciones me llegue al sitio habían un grupo de personas las cuales dos estaban forcejando, uno de ellos tenia un arma de fuego y le propino un disparo, cayendo el otro sujeto al piso, este sujeto salio a la huida, posteriormente lo detuvimos y le decomisamos una pistola, en el lugar se encontraban 2 motos”, al ser interrogado por las partes manifestó: Que escucho las detonaciones a la una y media de la mañana; que se encontraba a bordo de una unidad, se encontraba a una cuadra donde fueron las detonaciones; que se acercó y llegó a ver dos personas forcejeando con un arma de fuego y le propino un disparo; que los hechos ocurrieron en la estación de servicio; que ellos se bajaron los dos funcionarios, entonces el ciudadano tenia el arma en la mano su compañero siguió persiguiendo a la persona; Pudo observar que habían personas; que la persona que tenia el arma de fuego sale del sitio; que capturan a ese sujeto en una tasca de nombre “Victoria”; que la tasca se encuentra a una cuadra donde sucedieron los hechos; que en la Tasca nadie intervino; que las personas que se encontraban allí, observaron cuando le quitaron el armamento; que el se dirigió hacia la persona que detuvo, porque ellos lo estaban viendo; que a la persona que detuvo le decomiso una pistola calibre 380; que reviso el Arma para ver si estaba cargada; que después que detuvieron al acusado llamaron a otra Unidad; por su parte el Funcionario D.R.S.R., expuso: Eso fue el 01-07-2006 en horas de la madrugada, nos desplazábamos por la calle plaza, escuchamos unas detonaciones, entonces vimos cerca de donde escuchamos las detonaciones a uno que tenia un armamento y forcejeaba con el otro, la persona que carga el arma salió corriendo lo seguimos y lo detuvimos en una tasca de nombre “Victoria”, allí lo detuvimos y le decomisamos un arma de fuego, posteriormente pusimos a la persona detenida a la orden del Ministerio Publico. A preguntas formuladas por las partes contestó: Que el número de patrulla donde se desplazaban era el 226; que en la Unidad se encontraban dos Funcionarios, entre ellos su persona; que escucharon varias detonaciones por la Calle Plaza, al llegar al sito avistaron a 2 ciudadanos y uno de ellos estaba forcejeando con el otro, le dieron la voz de alto y posteriormente lo aprehendieron en una tasca; que cuando iban llegando observo otro disparo; que la persona cayó al piso, y la persona que le disparo al notar la comisión policial salio corriendo; que cuando el se bajó su compañero estaba en la patrulla; que él lo persiguió a pie; que la persecución duró como cuadra y media; que el observó al ciudadano que había disparado entrar a la tasca; que la Tasca es de dos plantas; que detiene a la persona en la segunda planta; que subieron por unas escaleras; que esa persona estaba en la parte de arriba estaba parado; que esa persona no opuso resistencia; que se le incauto una pistola 380 de Pavón Negro; que el arma de fuego tenia una cacerina y un cartucho sin percutir; que después llamaron a otra patrulla; que el vehículo moto estaba caído, era azul; que en esa Estación de Servicios estaban unas parejas; que había una persona herida; que esa persona que detuvieron se encuentra presente en sala, refiriéndose al Acusado C.E.P.G.; que a esa persona le incautaron un arma de fuego; que después de detenido el acusado en ningún momento mostró credencial o porte de arma; que ellos chequearon el arma; que se dirigió hacia arriba de la tasca porque las personas que estaban abajo dijeron que se había introducido un ciudadano con un armamento; que su compañero se bajo en el Bar; que el y su compañero M.O. le dieron auxilio a la persona que resulto herido; que la persona que ellos detienen es la misma persona que pusieron a la orden del Ministerio Publico, ellos llamaron al Fiscal y al detenido lo llevaron al comando. Es decir que las declaraciones de estos funcionarios fueron contestes en afirmar que el día 01-07-06, el Ciudadano C.E.P.G., después de dispararle a la victima Dixon O.S., sale corriendo y se introduce en la Tasca “VICTORIA”, donde es detenido en la parte de arriba de la mencionada Tasca y le es decomisado un Revolver, Marca P.B., el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público. Declaraciones que al relacionarlas con la declaración del Medico Forense O.R.H., quien en su declaración fue claro y preciso cuando reconoció haber efectuado el Reconocimiento Medico Legal al Ciudadano Dixon O.S.D., suscrito por el mismo, el que ratificó y reconoció su contenido y firma; con la declaración del Experto T.S.U. J.E., quien en su declaración fue preciso y veraz, reconociendo haber efectuado un informe pericial a los fines de determinar la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en una franela recibida, informe al que reconocio en su contenido y firma y lo ratificó y con la declaración de MICHELLA DECAYETE, experta en balística, quien en su declaración manifestó haber realizado Experticia de Reconocimiento, Legal, Mecanica y Diseño a un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca P.B., Calibre 380 AUTO. Serial Orden 425NY01301 (ubicado en lado izquierdo de la caja de los mecanismos), se da por demostrado que en fecha 01-07-06, el Acusado C.E.P.E., portando Arma de Fuego, y bajo amenazas intentó despojar de su vehículo (Moto) al ciudadano Dixon O.S.D., al que le ocasionó lesiones personales por proyectiles de Arma de Arma de fuego, y que fue detenido por los funcionarios policiales M.J.O. y D.R.S.R.

    El hecho que el Acusado se encontraba el día 01-07-06, en la Tasca “Victoria” desde las 9:30 horas de la noche con un amigo, bebiendo cerveza, lugar donde fue detenido por haberse introducido en ese negocio después que fue perseguido por los Funcionarios Policiales M.J.O. y D.R.S.R., no logró acreditarse, ya que frente a los señalamientos de los testigos antes analizados que aseguraron que el salio corriendo y se metió en un bar que queda en la esquina , no existió elemento alguno que desvirtuara tal señalamiento, el cual se observó conteste y firme en todos los dichos de los funcionarios, lo que fue corroborado por lo manifestado por los testigos traídos al debate por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Por la argumentación señalada anteriormente, luego de analizar individual y en conjunto todas las probanzas, y puntos sometidos a su consideración, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos dados por probados, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Artículos 277 y 413, ambos del Código Penal y en segundo lugar por las declaraciones de la victima, de los testigos y de los Funcionarios Aprehensores, vulnerando asi el estado de inocencia que reviste al acusado C.E.P.G., declarándole Culpable de los hechos debatidos en este Juicio Oral y Público, dictando en consecuencia Sentencia CONDENATORIA en su contra.

    La Calificación Jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de C.E.P.G., por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente.

    PENALIDAD

    Este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo dispuesto por el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un error involuntario cometido al momento de dictar la dispositiva en fecha 28 de Mayo de 2007, en donde se le impuso al acusado de autos como pena a cumplir “…SIETE AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION” conforme a lo establecido en los Artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla el delito de Tentativa de Robo de Vehículo; el cual establece una pena de Seis a Siete Años de Presidio, siendo el termino medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal de Seis Años y Seis Meses de Presidio, por su parte el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de dicha pena, Cuatro (04) Años de Prisión y el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal establece una pena de Prisión de Tres a Doce Meses, siendo su termino medio de Siete (07) Meses y Quince (15) Días; pero como quiera que hay un concurso real de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código penal, se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de las dos terceras (2/3) partes correspondiente a la pena de los otros delitos que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio y siendo que esta rectificación no le desmejora su situación es por lo que de inmediato se rectifica el error involuntario en que se incurrió, ya que al momento de imponer la pena al prenombrado ciudadano, no se hizo la conversión debida siendo lo correcto que la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO disminuyendo la conversión en cuanto al monto de la penalidad, por ser, menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente dictado en fecha 28 de Mayo del 2007, en consecuencia, por todo lo antes expuesto la pena correcta a imponer al ciudadano C.E.P.G. por los delitos atribuidos, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio celebrado, fue los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo cuya pena es de Seis (06) Años de Presidio con el aumento de las Dos Terceras (2/3) partes de la pena por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, por la existencia del concurso real de delitos. Los fundamentos que estimo este Tribunal para el calculo de la pena fue en base a lo establecido en el Artículo 74, Ordinal 4°, en virtud de no existir en las actuaciones constancias de Antecedentes Penales del Acusado, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, por lo que se le rebajó la pena a su limite mínimo; quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado en SIETE (07) AÑOS, Y UN (1) MES DE PRESIDIO, igualmente se le condena a las penas accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, es decir : interdicción Civil durante el tiempo de la pena e Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se le exime del pago de las costas procesales por aplicación del principio constitucional de la gratuidad de la justicia.-

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Ciudadano C.E.P.G. venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-02-85, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.776.679, hijo de M.G. y L.P., domiciliado en Barrio Los Samanes, Calle La Capilla, Casa N° 52 V.E.C. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS , Y UN (1) MES DE PRESIDIO como autor de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 278 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Ciudadano DIXON O.S.D., asimismo se le condena a las penas accesoria de la de prisión, contempladas en el Artículo 13 del Código penal, a saber interdicción Civil durante el tiempo de la pena e Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se le exime del pago de las costas procesales.

    Publíquese, déjese copia, y Notifíquese y hágase trasladar al Acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

    En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    L.V.d.S.

    La Secretaria

    Dorlimar Galeno

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