Sentencia nº 1773 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1009

Mediante Oficio Nº 0570-253 del 22 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.R.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.123.061, asistido por el abogado A.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.225, contra la decisión del 2 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante y confirmó la sentencia del 2 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito, lo cual -a decir del quejoso- vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por la parte accionante, contra la sentencia del 14 de junio de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 11 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de agosto de 2007, la parte accionante consignó ante esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 5 de junio de 2007, el ciudadano J.R.S.Z., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión del 2 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante y confirmó la sentencia del 2 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito, lo cual -a decir del quejoso- vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 del Texto Fundamental.

El 14 de junio de 2007, el referido Juzgado Superior declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 20 de junio de 2007, la parte accionante apeló tempestivamente del fallo del a quo, ordenándose posteriormente, la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de julio de 2007, se recibió Oficio Nº 0570-253 del 22 de junio de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 6 de agosto de 2007, la parte accionante consignó ante esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que difiere de lo afirmado en el punto previo de la sentencia impugnada sobre el nombramiento de los expertos para la práctica de la experticia promovida por él como parte demandada, señalando que el acto sí se llevo a cabo según se desprende del auto del 15 de julio de 2005, en el cual ambas partes y el tribunal realizaron el nombramiento de los expertos cuya aceptación se constata de los autos, y que también se evidencia la omisión de la no aceptación del experto que representara al tribunal.

Que esto, a su entender, hace nula la sentencia y el procedimiento, pues el ad quem debió reponer la causa al estado de practicar la experticia en los términos previstos en los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil.

Que allí se refleja la violación al debido proceso, en virtud de que la prueba de experticia desechada era la que venía a darle luces al juzgador del conocimiento más exacto y aproximado a la verdad de los hechos.

Que dicha prueba es de orden público, que debe gozar de las formalidades del nombramiento del experto, su aceptación y juramentación.

Que la decisión objeto del presente amparo no valoró ni se pronunció sobre la referida prueba. Asimismo, señala que el fallo impugnado no realizó un análisis exhaustivo de la comunidad de la prueba aducida en autos y por él impugnada en su oportunidad legal, creando un falso criterio procesal cuando la realidad es otro, ya que tal como lo ha señalado sí asistió al acto de nombramiento de expertos, hecho que en el punto previo de la sentencia se hacer ver como incierto.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar.

III

DEL FALLO APELADO

El 14 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decidió lo siguiente:

(…) por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional, es necesario examinar su admisión a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

‘(…) Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio) (…)’.

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.

…omissis…

Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las actas procesales y, a tal efecto, observa que la decisión objeto de la acción de amparo fue dictada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana A. delC.J.A. contra D.R.E. y J.R.S.Z..

Igualmente, se aprecia que la violación constitucional al debido proceso que se denuncia, se sustenta en la ausencia de valoración y de pronunciamiento en el fallo impugnado, sobre la prueba de experticia promovida por la parte demandada en dicha causa, ya que al entender del accionante, el tribunal presuntamente agraviante debió ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la referida prueba de experticia en los términos legales, previas sus formalidades o, en su defecto, ordenar un auto para mejor proveer para evacuar así dicha prueba.

Ahora bien, observa esta juez constitucional que en el punto previo de la sentencia impugnada se indica lo siguiente:

‘(…) A los fines de resolver lo expuesto por la parte demandada en el debate oral, quien aquí juzga hace el siguiente análisis:

En el debate oral, la parte demandada solicito (sic) al Tribunal que se suspendiera el acto por cuanto le fue violentado el derecho a la prueba incurriendo el Tribunal en un abuso de derecho, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, señalo (sic) también el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las disposiciones y formas en el proceso no pueden renunciarse ni relajarse por convenimiento de las partes, ni por disposición del Juez, caso en el cual el Juez por disposición de él, consideró dejar sin efecto la prueba de experticia, cometiendo un acto irrito (sic), ya que de conformidad con el artículo 459 ejusdem, el experto o experta que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación, no constando en el expediente fundamentación jurídica por el (sic) cual el Juez deja sin efecto dicha prueba, por lo que solicita la nulidad de dicha actuación de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantamiento grave del derecho, en virtud de que la norma supletoria para el procedimiento oral es la norma del procedimiento ordinario que establece un lapso máximo de 30 días para la evacuación de la prueba, y que en el caso de autos, por lo que a su decir no podía haberse llevado a efecto esta audiencia sin haberse evacuado la prueba de experticia.

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

…omissis…

Del artículo transcrito se desprende que el Juez tiene la facultad para fijar el lapso de evacuación de inspecciones y experticias, tomando en cuenta la complejidad de la prueba, este plazo no debe ser superior al ordinario, es decir de treinta días (30) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, evidencia esta Juzgadora que el Juez a quo, admitió la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, concediéndole un lapso de quince (15) días de despacho para su evacuación; tal y como consta al folio 110 del expediente, teniendo el juez la facultad para fijar dicho lapso, el cual no debe ser superior al ordinario, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se desprende del folio 113 que la parte demandada realizo (sic) diligencia en la que solicito (sic) fijará (sic) nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos; seguidamente al folio 114 el ciudadano co-demandado J.R.S. (sic) Zambrano, confirió poder apud acta a la (sic) abogada (sic) C.Y.S.M. y M.V.G.; al folio 117 el Tribunal a quo abrió el acto de nombramiento de experto siendo el día y la hora indicada, y por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes, lo declaró desierto; al folio 118 corre diligencia realizada por los apoderados de la parte demanda (sic), en la que pide nueva oportunidad y hora para que se lleve a cabo el nombramiento de expertos; de lo que se deduce que la parte demandada convalidó la fijación ya que realizó en diferentes oportunidades diligencias, igualmente se observa que la parte demandada no asistió al acto de nombramiento de expertos fijado en dos oportunidades; tampoco ejerció ningún recurso en contra del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 21 de julio de 2005; por lo que concluye esta sentenciadora que el Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R. (sic) Costa, Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuó conforme a la ley, y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal razón, se ratifica en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 21 de julio de 2005, en el que el Tribunal deja sin efecto el acto de nombramiento de expertos de fecha 15 de julio de 2005, por cuanto transcurrió el lapso de quince días de despacho fijados por el Tribunal, para la evacuación de la prueba de experticia, sin que se haya practicado la misma, es decir hubo falta de interés de la parte promovente, tal como lo demuestra (sic) los actos declarados desiertos que corren a los folios 112 y 117 del presente expediente; y así se decide. (Resaltado propio) (…)’.

De la anterior transcripción, resulta evidente que la sentencia impugnada se pronunció expresamente sobre la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, ratificando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el a quo el 21 de julio de 2005, mediante el cual dejó sin efecto el nombramiento de los expertos, por haber transcurrido el lapso fijado para la evacuación de dicha prueba sin que la misma hubiere sido practicada, señalando que contra el referido auto de fecha 21 de julio de 2005 la parte demandada no interpuso recurso alguno.

Por tanto, habiendo habido pronunciamiento expreso al respecto, no se constata la violación constitucional al debido proceso alegada por el accionante en amparo; sino más bien, la inconformidad del mismo con el fallo impugnado.

…omissis…

Así las cosas, considera esta juez constitucional que el accionante pretende con el ejercicio de esta acción de amparo, que se analicen las razones de mérito y los argumentos expuestos por el ad quem sobre la prueba de experticia promovida por la parte demandada, en los que fundamentó su decisión de confirmar el auto dictado por el a quo el 21 de julio de 2005, mediante el cual dejó sin efecto el nombramiento de los expertos. En consecuencia, resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales.

Ahora bien, en casos como el presente la Sala Constitucional ha establecido el criterio de que debe declararse in limine la improcedencia de la acción de amparo.

…omissis…

Conforme a lo expuesto, debe declarase la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide (…)

.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La parte accionante fundamentó la apelación mediante escrito presentado tempestivamente el 6 de agosto de 2007, señalando lo siguiente:

“(…) En efecto, el Juzgado Ad Quo llevo a cabo un acto del proceso como lo es la audiencia o debate oral, como fue definido en la decisión, sin haberse evacuado la prueba de experticia promovida el 14 de junio de 2005, y admitida el 20 de junio de 2005, fijándose un lapso de 15 días de despacho para su evacuación, con la advertencia de que se nombrarían los expertos, uno por cada parte y otro por el Juez tal como consta al folio 110, aspecto procesal este, es decir el nombramiento de expertos que se llevo (sic) a cabo en fecha 15 de julio de 2005 (…).

…omissis…

Ahora, si bien es cierto que en fecha 22 de junio de 2005 el Tribunal A Quo, declaro (sic) desierto el acto por cuanto no se hicieron presentes ninguna de las partes, y que la parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005 solicito (sic) nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, y que mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, se fijo (sic) nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, quedando nuevamente desierto (folio 112), NO MENOS CIERTO ES QUE EL TRIBUNAL CONVALIDO (sic) EL NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, AL LLEVARSE A CABO EL ACTA DE NOMBRAMIENTO DE FECHA 15 DE JULIO DE 2005 QUE COMO TA SE INDICO (sic) CORRE AL FOLIO 120, es decir, expresamente extendió el termino (sic) para la evacuación de la prueba, por encontrarse dentro del lapso legal de treinta (30) días en su termino (sic) máximo (…). (Negrillas del escrito).

…omissis…

De lo anteriormente expuesto cabe concluir que el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los Artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, fueron quebrantados por el Juzgado Ad Quo y por el Juzgado Ad Quem -agraviante- al señalar este ultimo (sic) en su decisión que: ‘… el Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M. (sic) Vargas y F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuó conforme a la ley, y a la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…’(…)”.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión objeto de apelación fue dictada en materia de amparo constitucional el 14 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En el presente caso, el accionante interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión del 2 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante y confirmó la sentencia del 2 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito.

Asimismo, adujo el quejoso la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la ausencia -en su opinión- de valoración y de pronunciamiento en el fallo impugnado, sobre la prueba de experticia promovida ya que, a su entender, el tribunal presuntamente agraviante debió ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la referida prueba de experticia en los términos legales.

En el caso de autos, el 14 de junio de 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, al constatar que el juez accionado actuó dentro de los límites de su competencia, y que lo pretendido por el quejoso era acceder a una tercera instancia judicial, por haberle sido adverso el fallo impugnado.

Ello así, advierte la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo A.A.M.”) y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), esta Sala ha reiterado que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

.

De igual manera, en sentencia de esta misma Sala del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador R.F.”), se señaló que:

(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)

.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enerve de forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, así como la valoración de las pruebas, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

En este sentido, observa la Sala que el accionante pretende con el ejercicio de la acción de amparo, que se analicen las razones de mérito y los argumentos expuestos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la prueba de experticia promovida por la parte demandada, en los que fundamentó su decisión de confirmar el auto dictado por el a quo el 21 de julio de 2005, mediante el cual se dejó sin efecto el nombramiento de los expertos.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.887 del 7 de diciembre de 2005 (caso: “Thelfor A.M.”), señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter especialísimo de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de instancia, o se realice una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquéllos (…)

.

Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador, que atente contra un derecho o garantía constitucional.

Sin embargo, se debe destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades.

En el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.

Así las cosas, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado presunto agraviante en la que se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la misma, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo dictado el 14 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de junio de 2007, que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido por el ciudadano J.R.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.123.061, asistido por el abogado A.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.225, contra la decisión del 2 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante y confirmó la sentencia del 2 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-001009

LEML/k

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