Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

NUMERO TRES

Asunto Principal N° 3C-5811-04.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5811/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado YEANCARLOS VINCI, en contra del imputado J.L.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de Loma de Pío, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.402, de 47 años de edad, nacido el día 01-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.F.V. de Romero (v) y V.L.M.R. (f), residenciado en Loma de Pío, La Batea, a cien metros de la alcabala de la guardia, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público.-

A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado Yeancarlos Vinci, el imputado J.L.R.O., su defensor privado Abg. J.R.N. y en representación de la víctima la ciudadana M.E.S.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.193.721.- Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando esté declarando, o siendo interrogado. La Juez, recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que la Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.-

Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la Aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado J.L.R.O., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate; igualmente ratifico escrito consignado por esa Fiscalía en fecha 11 de noviembre de 2004, folio 193, contentivo de Certificado Médico para conducir vehículo de motor, N° 07123265, a nombre de la víctima PINTO S.J.H. y oficio N° 20-F4-2826-04 de fecha 20-10-2004, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde anexan copia de la investigación N° 20F4-0611/03 en la que figura como imputado H.P. (hoy occiso) y como denunciante el ciudadano J.L.R.O., por uno de los delitos Contra las personas, pruebas que promovió conforme el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último pidió que se ordenara la apertura a juicio oral y público.

En este estado, el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, Abg. J.R.N., a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre la acusación presentada por el Ministerio Público y alegó: “Considera la defensa que hoy es la continuación de una audiencia preliminar, que se inició el 20-11-2004 y que fue suspendida por el Tribunal, por considerar que faltaban diligencias por practicar y solicitadas por la defensa; en esa oportunidad respeté la opinión del Tribunal y consideré que el diferimiento no era procedente, porque se violaba el debido proceso y leyendo dicha acta, el Tribunal expresaba que conforme el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el motivo por el cual suspendía la audiencia. Es por eso que procedo en este acto a solicitar a la ciudadana Juez, que anule la acusación conforme a las excepciones en los artículos 328 en concordancia con el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndome a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; así mismo, no fueron practicadas diligencias de investigación solicitadas en su debida oportunidad, y promoví a la vez pruebas tanto documentales como testimoniales, a los fines de que sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes. De otra parte, me opongo a las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, referentes a las pruebas documentes señaladas en los literales “a” y “f”, capitulo cuarto, como es un acta policial la cual puede ser oralizada por el funcionario actuante y comunicación de unos vecinos que d.f.d. la conducta agresiva de mi defendido, todo conforme el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y también me opongo a las testimoniales señaladas en el numeral 17, ya que no son pertinentes sus testimonios, pues no son testigos presenciales de los hechos. Y dado que el resultado del examen psiquiátrico que le fue practicado a mi defendido, llegó posterior a la acusación presentada, por lo que no lo promoví en el escrito que consigne en el Tribunal, por lo que solicito que sea admitido como prueba para el debate oral y publico, así como el testimonio de la doctora B.L.N., y de este informe surge que a mi defendido le sea practicado una valoración neurológica, por lo que pido se le practica este examen, para concluir voy a solicitar que por cuanto el Ministerio Público ha expresado en tiempo oportuno ofreció lo consignado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicito al Tribunal ordene la citación de estas personas 209 y 210 de este expediente, de las copias que presentó la Fiscalía, igualmente promuevo reconocimientos médicos señalados en los folios 208 y 215; también solicito revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido, es todo”.

En este acto, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano represente del Ministerio Público, para que exponga sobre las excepciones planteadas por el defensor y expuso: “En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, en la que refiere que existe un requisito de no procedibilidad conforme el artículo 28 y hace referencia sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la rechaza por cuanto no esta ajustada a derecho y que el Tribunal la declare sin lugar; en cuanto a lo de la audiencia de prórroga y de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y alegado en este acto, se opone ya que el Ministerio Público no ha sorprendido la buena f.d.T. y en cuanto a la prueba promovida en este acto, relacionada con el examen psiquiátrico, no se niega, pero se niega a la admisión de las siguientes pruebas la citación de las personas señaladas a los folios 209 y 210 de este expediente y de los reconocimientos médicos señalados en los folios 208 y 215, ya que son extemporáneas, y en cuanto a los testimonios promovidos por mi en el numeral 17, de la acusación solicito sean admitidos, por cuanto son pertinentes, útiles y necesarios, por último solicito sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, es todo”.

En este estado, se le impuso al imputado J.L.R.O. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

En este estado, presente la ciudadana M.E.S.D.P., en representación de la víctima, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Me duele lo que dicen ahí de mi hijo, y sí mi hijo le dió golpes a León, pero no le facturó la mandíbula y eso que duro 70 días hospitalizado es mentira, yo mismo lo ví sin que el me viera, mi hijo si le dio, pero le dio cachetadas y lo puso morado, mí hijo me decía que lo tenía obstinado y que siempre le pedía plata para tomar, y el día que me dijo que le había dado golpes, me dijo que se los dio porque lo tenía obstinado y ese día que mi hijo lo golpeo, fue porque no le dio plata y lo sacó de quicio, pero fue la única vez que le pegó y el día que lo mató, lo hizo premeditadamente, lo agarró desprevenido, mi hijo era sano, dejo un niño de cuatro años, buen hijo, buen hermano, buen esposo, bueno como ciudadano, sólo que no se prestó para seguir manteniendo la borrachera de él, y de lo dicho por la defensa yo no le veo argumentos justificados para que lo matara, él lo hizo premeditadamente y él se buscó la coñacera que le dio Humberto, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar, cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, esta Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En relación a la excepción expuesta por la defensa del imputado J.L.R.O., a través de escrito consignado oportunamente en fecha 10-11-2004, fundamentada en el artículo 328 en concordancia con el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual señala entre otras cosas; que se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, argumentando, que no fueron practicadas diligencias de investigación solicitadas en su debida oportunidad, según se desprende del contenido del escrito corriente a los folios 154 al 168.

Sobre lo planteado por la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Fundamenta la excepción opuesta en los artículos 328 en concordancia con el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, cabe señalar sobre el dispositivo aquí anunciado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 285 Ordinal 4°, que el ejercicio de la acción penal, salvo la excepción establecida en la Ley, es del Ministerio Público. Las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a delitos que en razón del bien jurídico tutelado, ha querido el constituyente sea la propia víctima la que instaure el aparátaje Estatal para la sanción de los mismos. Por ello, la Ley Adjetiva Penal establece un procedimiento especial, para el enjuiciamiento de delitos de acción privada, donde la víctima acude directamente al Juez de juicio solicitando el enjuiciamiento del imputado. Además de lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente refiere, que en razón del sujeto activo del delito ha establecido el cumplimiento de requisitos previos para el enjuiciamiento, de determinados altos funcionarios, por ello, el artículo 266 de la Constitución en sus numerales 2° y 3°, señala un antejuicio de mérito, para el enjuiciamiento de los funcionarios allí indicados.

La excepción opuesta por el defensor del imputado, Abg. J.R.N., señalada en el artículo 28 Ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Esta referida específicamente a las situaciones anteriormente planteadas. Es decir, para la aplicación del procedimiento a seguir en la comisión de determinados delitos y por determinados sujetos.

No obstante, corresponde al Tribunal pronunciarse, sobre las circunstancias señaladas por la defensa, en el sentido de referir que en la fase preparatoria, solicitó la practica de ciertas diligencias, sobre las cuales la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, según escrito corriente al folio 101, negó su práctica. Y que en la audiencia de prórroga realizada ante este Tribunal, señaló que acordaría la práctica de diligencias varias solicitadas por la defensa. Cabe indicar, que en esta última situación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público generaliza y no especifica a que actuaciones se refiere. No siendo el papel de esta Juzgadora, señalar a cual de ellas se trata. Circunstancias sobre las cuales, entiende el Tribunal estuvo en conocimiento la defensa en todo momento. De otro modo, la defensa hace referencia a la Jurisprudencia del m.T. de la República en decisión de fecha 14-02-2004, con potencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional, en virtud de la cual la sala consideró en el caso particular, que la negativa del acceso a la investigación y la falta de imposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringía requisitos de procedibilidad conforme a la excepción opuesta por la defensa. Comparando con el caso que nos ocupa, es de recordar que la misma sala ha referido reiteradamente, que el carácter vinculante de sus decisiones, atenderá a las circunstancias fácticas, especiales y particulares de cada caso. No siendo la situación planteada el supuesto de hecho analizado en la jurisprudencia. Sobre las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considerar que la excepción opuesta por la defensa, ha de declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN: En cuanto a la acusación, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la misma en cuanto a los hechos ocurridos el día 05 de septiembre de 2004, según consta del Acta Policial, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (GN) J.J.D., en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día cinco del presente mes y año, aproximadamente como a las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), me encontraba de servicio en el punto de control fijo de Loma de Pío, cuando bajó un vehículo y los ocupantes del mismo me informaron que aproximadamente a cien metros había un herido, procedí a trasladarme hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio solo observe que había un charca de sangre en una zanja a un extremo de la carretera, y al lado había una camioneta de transporte público y una caja de herramientas, le pregunté a las personas presentes en el lugar donde estaba el herido, me manifestaron que se lo habían llevado en un vehículo particular para el Hospital Central, y me manifestaron que él presunto agresor se había internado en la zona boscosa, procedí hacer la persecución para darle la captura, como a doscientos metros del sitio de los hechos, vi un ciudadano corriendo entre la maleza, le di la voz de alto para que detuviera la carrera y él mismo se lanzó al piso, al llegar donde estaba el ciudadano lo agarré por la pretina y le indique que se levantara, en ese instante procedí a realizarle un cacheo personal no encontrándole ningún tipo de arma u objeto contundente, en el momento me manifestó que él no había hecho nada, posteriormente manifestó que lo había herido porque hace un año le había partido la mandíbula, le solicite la cédula de identidad laminada, él mismo me la entregó y lo pude identificar de nombre R.O.J.L., antes identificado, , me trasladé con el presunto agresor hasta el lugar de los hechos, en ese instante uno de los familiares me informó que el ciudadano herido había fallecido, les soliste que me facilitaran los datos filiatorios, quien tiene por nombre H.P.S., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad V- 14.180.780, fecha de nacimiento 01/05/79, de 25 años de edad, estado civil soltero, no reservista, alfabeto, natural de san Cristóbal, residenciado en Loma de Pío, Sector la batea, pregunté a las personas que se encontraban en el lugar quién había observado o presenciado los hechos, manifestaron dos personas que ellos estaban, que habían visto lo que sucedió, procediendo a identificarlos como: M.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° 13.505.551, venezolano, natural de san Cristóbal, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 18/03/77, de 27 años de edad, profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Loma de Pío, Sector la batea, Casa N° 06, teléfono 0414-7008901 y el ciudadano O.C.S., titular de la cédula de identidad N° 12.748.021, venezolano, natural de San Cristóbal, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 07/12/71, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada a la Loma de p.C. S/N, trasladé al ciudadano R.O.J.L., hasta el Comando de las Guardia Nacional de Loma de Pío, es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 05 de septiembre del presente año, en la cual el ciudadano O.C.S., antes identificado, expuso: “Yo esta jugando dominó cuando escuche el pleito, ví el migo mío apuñalado, el señor León tenía una cuchilla en la mano, de ahí salió corriendo para la casa de él, más nada.” Acta de Entrevista, de fecha 05 de septiembre del presente año, en la cual la ciudadana M.E.C.S., antes identificada, expuso: “Yo estaba atendiendo a unos señores que me estaban comprando unos pasteles, cuando escuché a mi hermana que dijo cuidado Humberto que León carga una cuchilla, yo salí corriendo le León le de día a Humberto ahora si vamos a matarnos, ellos siguieron discutiendo de palabras y llegaron a un extremo de la carretera donde hay una cuneta y Humberto se resbaló, cuando león lo apuñaleo en la pierna derecha, entonces León retrocedió con la cuchilla en la mano, Humberto se levantó un poquito cruzo la calle para la otra esquina y le dijo a L.B., llevame para el hospital, cuando León vio que Humberto botaba bastante sangre, salió corriendo para la casa de él, H.c. al piso y no dijo más nada, estaba inconsciente, le pedimos la ayuda a un vecino para que lo llevara al hospital, es todo.” Al folio diecisiete (17) de las actas procesales aparece INSPECCIÓN N° G-826-248, de fecha 05 de septiembre del presente año, realizada en la Vía Principal Sector la Batea, Aldea Loma de Pío, Vía Chorro El Indio, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En el folio diecinueve (19) de las actas, consta entrevista hecha al ciudadano R.P.L.A., de fecha 05 de septiembre del presente año, en la cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado J.L.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de Loma de Pío, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.402, de 47 años de edad, nacido el día 01-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.F.V. de Romero (v) y V.L.M.R. (f), residenciado en Loma de Pío, La Batea, a cien metros de la alcabala de la guardia, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, ha de admitirse parcialmente solamente en los hechos y por cuanto al derecho, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica que mas se ajusta al mismo, es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS, PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Tribunal los ADMITE PARCIALMENTE, esto es: De las documentales, se INADMITEN las señaladas en el literal “a” y ”f”, relativas al acta policial de fecha 05-09-04 y comunicación s/n de fecha 9-9-2004, y las testimoniales referidas en el numeral 17, respectivamente, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITEN las demás pruebas documentales, testimoniales; y las señaladas en el escrito consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, que riela al folio 193 y 194 de la presente causa, el cual no es extemporáneo, ya que fue presentado en tiempo hábil, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando este Tribunal librar oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de compulsar copia certificada de dichas actuaciones, tal como lo solicita la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA: La defensa arguye que la calificación jurídica ha de adecuarse a un tipo penal distinto, estimando que su defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de producirse el hecho. Según la declaración que el mismo rindiera, aunado a la declaración de los testigos L.R., E.O. y M.P.S.. Considerado que el tipo penal adecuado es “Homicidio con “Trastorno Mental” Transitorio del establecido en el ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal”. Sobre el particular cabe señalar, que la audiencia preliminar es el acto procesal, que tiene por objeto revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, resolver los diversos puntos planteados con relación a la acción penal adecuada y resolver sobre la apertura o no a juicio oral y público. Y al respecto el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. Según el contenido del dispositivo anteriormente señalado, para el caso particular, son circunstancias que deberán ser a.e.a.d. juicio oral y público. De igual manera es oportuno recordar a la defensa, que es bien sabido que el “Homicidio con “Trastorno Mental” Transitorio, no esta contemplado en la legislación Venezolana, pues el artículo señalado esta referido a circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad en la comisión de un delito bajo ingerencia alcohólica. Sobre estas consideraciones, esta Juzgadora declara que la solicitud de cambio de calificación hecha por la defensa, ha de declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL DEFENSOR DEL IMPUTADO DE AUTOS: El Tribunal las ADMITE PARCIALMENTE, esto es: INADMITE la señalada en el capitulo CUARTO, numerales 5 y 6, relativa a la solicitud practica de examen toxicológico al imputado de autos y consignación de original de dos tarjetas de citas de consultas médicas del Hospital Central, por cuanto las mismas son impertinentes. Sobre las promovidas en esta audiencia relacionadas con la citación de las personas mencionadas en los folios 209, 210; y los reconocimientos médicos indicados en los folios 208 y 215 de la copia de la investigación que lleva la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ser extemporáneas. Y en cuanto a las demás pruebas documentales, testimoniales; y las promovidas en esta audiencia, por la defensa del imputado J.L.R.O., y a las cuales se adhirió la Fiscalía, como es el examen psiquiátrico que le fue practicado, el testimonio de la médico que lo practicó, quien a su vez sugirió que se le practicara examen neurológico al mencionado imputado se ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo al principio del derecho de la defensa, que debe ser reconocido en todo estado y grado del proceso, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además por no ser contrarios a derecho y necesarios para el esclarecimiento de los hechos aquí investigados. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Encuentra este Tribunal que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según decisión de fecha 06-09-2004, corriente a los folios 27 al 34 no han variado, es por ello, que MANTIENE en todos sus efectos la misma, la cual fue decretada al imputado J.L.R.O., y a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público, considerando el Tribunal que la calificación jurídica que mas se ajusta es la de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 250 y 330 Ordinal 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado J.L.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de Loma de Pío, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.402, de 47 años de edad, nacido el día 01-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.F.V. de Romero (v) y V.L.M.R. (f), residenciado en Loma de Pío, La Batea, a cien metros de la alcabala de la guardia, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción planteada por la Abg. J.R.N.C., en su carácter de defensor del imputado J.L.R.O., por los fundamentos que quedaron plasmandos en la motiva de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE: La acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado J.L.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de Loma de Pío, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.402, de 47 años de edad, nacido el día 01-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.F.V. de Romero (v) y V.L.M.R. (f), residenciado en Loma de Pío, La Batea, a cien metros de la alcabala de la guardia, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: Se INADMITE las documentales, señaladas en el literal “a” y ”f”, relativas al acta policial de fecha 05-09-04 y comunicación s/n de fecha 9-9-2004 y las testimoniales referidas en el numeral 17, respectivamente, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITEN las demás pruebas documentales, testimoniales; y las señaladas en el escrito consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, que riela al folio 193 y 194 de la presente causa, el cual no es extemporánea, ya que fue presentado en tiempo hábil, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando este Tribunal librar oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de compulsar copia certificada de dichas actuaciones, tal como lo solicita la defensa.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA, SE DECLARA SIN LUGAR por las razones que quedaron plasmadas en la motiva de esta decisión.

CUARTO

ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA DEFENSA: Esto es, INADMITE la señalada en el capitulo CUARTO, numerales 5 y 6, relativas a la solicitud practica de examen toxicológico al imputado de autos y consignación de original de dos tarjetas de citas de consultas médicas del Hospital Central, por cuanto las mismas son impertinentes. Sobre las promovidas en esta audiencia relacionadas con la citación de las personas mencionadas en los folios 209, 210; y los reconocimientos médicos indicados en los folios 208 y 215 de la copia de la investigación que lleva la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ser extemporáneas. Y en cuanto a las demás pruebas documentales, testimoniales; y las promovidas en esta audiencia por la defensa y a las cuales de adhirió la Fiscalía, como es el examen psiquiatrico que le fue practicado, el testimonio de la medico que lo practicó, quien a su vez sugirió que se le practicara examen neurológico al prenombrado imputado, se ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06-09-2004 al imputado J.L.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de Loma de Pío, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.402, de 47 años de edad, nacido el día 01-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.F.V. de Romero (v) y V.L.M.R. (f), residenciado en Loma de Pío, La Batea, a cien metros de la alcabala de la guardia, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, pero en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público, considerando el Tribunal que esta es la calificación jurídica que mas se ajusta al hecho, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 264 y 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano J.L.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de Loma de Pío, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.402, de 47 años de edad, nacido el día 01-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.F.V. de Romero (v) y V.L.M.R. (f), residenciado en Loma de Pío, La Batea, a cien metros de la alcabala de la guardia, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico P.P., por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-

Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una y veinte de la tarde:

ABG. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YEANCARLOS VINCI

FISCAL (A) SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.L.R.O.A.

ABG. J.R.N.C.

DEFENSOR PRIVADO

M.E.S.D.P.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

ABG. N.I.M.C.

Secretaria

Asunto Principal N° 3C-5811-04/nim

Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio )

04-04-2005

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III

194º y 146º

Asunto Principal N° 3C-5811-04

San Cristóbal, 04 de abril de 2005

REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado de J.L.R.O., nacionalidad venezolano, natural de Loma de Pío, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.402, de 47 años de edad, nacido el día 01-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.F.V. de Romero (v) y V.L.M.R. (f), residenciado en Loma de Pío, La Batea, a cien metros de la alcabala de la guardia, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público, asistido por su defensora privado, Abg. J.R.N.C..

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En relación a la excepción expuesta por la defensa del imputado J.L.R.O., a través de escrito consignado oportunamente en fecha 10-11-2004, fundamentada en el artículo 328 en concordancia con el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual señala entre otras cosas; que se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, argumentando, que no fueron practicadas diligencias de investigación solicitadas en su debida oportunidad, según se desprende del contenido del escrito corriente a los folios 154 al 168.

Sobre lo planteado por la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Fundamenta la excepción opuesta en los artículos 328 en concordancia con el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, cabe señalar sobre el dispositivo aquí anunciado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 285 Ordinal 4°, que el ejercicio de la acción penal, salvo la excepción establecida en la Ley, es del Ministerio Público. Las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a delitos que en razón del bien jurídico tutelado, ha querido el constituyente sea la propia víctima la que instaure el aparátaje Estatal para la sanción de los mismos. Por ello, la Ley Adjetiva Penal establece un procedimiento especial, para el enjuiciamiento de delitos de acción privada, donde la víctima acude directamente al Juez de juicio solicitando el enjuiciamiento del imputado. Además de lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente refiere, que en razón del sujeto activo del delito ha establecido el cumplimiento de requisitos previos para el enjuiciamiento, de determinados altos funcionarios, por ello, el artículo 266 de la Constitución en sus numerales 2° y 3°, señala un antejuicio de mérito, para el enjuiciamiento de los funcionarios allí indicados.

La excepción opuesta por el defensor del imputado, Abg. J.R.N., señalada en el artículo 28 Ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Esta referida específicamente a las situaciones anteriormente planteadas. Es decir, para la aplicación del procedimiento a seguir en la comisión de determinados delitos y por determinados sujetos.

No obstante, corresponde al Tribunal pronunciarse, sobre las circunstancias señaladas por la defensa, en el sentido de referir que en la fase preparatoria, solicitó la practica de ciertas diligencias, sobre las cuales la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, según escrito corriente al folio 101, negó su práctica. Y que en la audiencia de prórroga realizada ante este Tribunal, señaló que acordaría la práctica de diligencias varias solicitadas por la defensa. Cabe indicar, que en esta última situación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público generaliza y no especifica a que actuaciones se refiere. No siendo el papel de esta Juzgadora, señalar a cual de ellas se trata. Circunstancias sobre las cuales, entiende el Tribunal estuvo en conocimiento la defensa en todo momento. De otro modo, la defensa hace referencia a la Jurisprudencia del m.T. de la República en decisión de fecha 14-02-2004, con potencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional, en virtud de la cual la sala consideró en el caso particular, que la negativa del acceso a la investigación y la falta de imposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringía requisitos de procedibilidad conforme a la excepción opuesta por la defensa. Comparando con el caso que nos ocupa, es de recordar que la misma sala ha referido reiteradamente, que el carácter vinculante de sus decisiones, atenderá a las circunstancias fácticas, especiales y particulares de cada caso. No siendo la situación planteada el supuesto de hecho analizado en la jurisprudencia. Sobre las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considerar que la excepción opuesta por la defensa, ha de declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN: En cuanto a la acusación, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la misma en cuanto a los hechos ocurridos el día 05 de septiembre de 2004, según consta del Acta Policial, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (GN) J.J.D., en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día cinco del presente mes y año, aproximadamente como a las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), me encontraba de servicio en el punto de control fijo de Loma de Pío, cuando bajó un vehículo y los ocupantes del mismo me informaron que aproximadamente a cien metros había un herido, procedí a trasladarme hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio solo observe que había un charca de sangre en una zanja a un extremo de la carretera, y al lado había una camioneta de transporte público y una caja de herramientas, le pregunté a las personas presentes en el lugar donde estaba el herido, me manifestaron que se lo habían llevado en un vehículo particular para el Hospital Central, y me manifestaron que él presunto agresor se había internado en la zona boscosa, procedí hacer la persecución para darle la captura, como a doscientos metros del sitio de los hechos, vi un ciudadano corriendo entre la maleza, le di la voz de alto para que detuviera la carrera y él mismo se lanzó al piso, al llegar donde estaba el ciudadano lo agarré por la pretina y le indique que se levantara, en ese instante procedí a realizarle un cacheo personal no encontrándole ningún tipo de arma u objeto contundente, en el momento me manifestó que él no había hecho nada, posteriormente manifestó que lo había herido porque hace un año le había partido la mandíbula, le solicite la cédula de identidad laminada, él mismo me la entregó y lo pude identificar de nombre R.O.J.L., antes identificado, , me trasladé con el presunto agresor hasta el lugar de los hechos, en ese instante uno de los familiares me informó que el ciudadano herido había fallecido, les soliste que me facilitaran los datos filiatorios, quien tiene por nombre H.P.S., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad V- 14.180.780, fecha de nacimiento 01/05/79, de 25 años de edad, estado civil soltero, no reservista, alfabeto, natural de san Cristóbal, residenciado en Loma de Pío, Sector la batea, pregunté a las personas que se encontraban en el lugar quién había observado o presenciado los hechos, manifestaron dos personas que ellos estaban, que habían visto lo que sucedió, procediendo a identificarlos como: M.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° 13.505.551, venezolano, natural de san Cristóbal, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 18/03/77, de 27 años de edad, profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Loma de Pío, Sector la batea, Casa N° 06, teléfono 0414-7008901 y el ciudadano O.C.S., titular de la cédula de identidad N° 12.748.021, venezolano, natural de San Cristóbal, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 07/12/71, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada a la Loma de p.C. S/N, trasladé al ciudadano R.O.J.L., hasta el Comando de las Guardia Nacional de Loma de Pío, es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 05 de septiembre del presente año, en la cual el ciudadano O.C.S., antes identificado, expuso: “Yo esta jugando dominó cuando escuche el pleito, ví el migo mío apuñalado, el señor León tenía una cuchilla en la mano, de ahí salió corriendo para la casa de él, más nada.” Acta de Entrevista, de fecha 05 de septiembre del presente año, en la cual la ciudadana M.E.C.S., antes identificada, expuso: “Yo estaba atendiendo a unos señores que me estaban comprando unos pasteles, cuando escuché a mi hermana que dijo cuidado Humberto que León carga una cuchilla, yo salí corriendo le León le de día a Humberto ahora si vamos a matarnos, ellos siguieron discutiendo de palabras y llegaron a un extremo de la carretera donde hay una cuneta y Humberto se resbaló, cuando león lo apuñaleo en la pierna derecha, entonces León retrocedió con la cuchilla en la mano, Humberto se levantó un poquito cruzo la calle para la otra esquina y le dijo a L.B., llevame para el hospital, cuando León vio que Humberto botaba bastante sangre, salió corriendo para la casa de él, H.c. al piso y no dijo más nada, estaba inconsciente, le pedimos la ayuda a un vecino para que lo llevara al hospital, es todo.” Al folio diecisiete (17) de las actas procesales aparece INSPECCIÓN N° G-826-248, de fecha 05 de septiembre del presente año, realizada en la Vía Principal Sector la Batea, Aldea Loma de Pío, Vía Chorro El Indio, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En el folio diecinueve (19) de las actas, consta entrevista hecha al ciudadano R.P.L.A., de fecha 05 de septiembre del presente año, en la cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado J.L.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de Loma de Pío, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.402, de 47 años de edad, nacido el día 01-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.F.V. de Romero (v) y V.L.M.R. (f), residenciado en Loma de Pío, La Batea, a cien metros de la alcabala de la guardia, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, ha de admitirse parcialmente solamente en los hechos y por cuanto al derecho, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica que mas se ajusta al mismo, es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS, PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Tribunal los ADMITE PARCIALMENTE, esto es: De las documentales, se INADMITEN las señaladas en el literal “a” y ”f”, relativas al acta policial de fecha 05-09-04 y comunicación s/n de fecha 9-9-2004, y las testimoniales referidas en el numeral 17, respectivamente, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITEN las demás pruebas documentales, testimoniales; y las señaladas en el escrito consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, que riela al folio 193 y 194 de la presente causa, el cual no es extemporáneo, ya que fue presentado en tiempo hábil, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando este Tribunal librar oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de compulsar copia certificada de dichas actuaciones, tal como lo solicita la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA: La defensa arguye que la calificación jurídica ha de adecuarse a un tipo penal distinto, estimando que su defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de producirse el hecho. Según la declaración que el mismo rindiera, aunado a la declaración de los testigos L.R., E.O. y M.P.S.. Considerado que el tipo penal adecuado es “Homicidio con “Trastorno Mental” Transitorio del establecido en el ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal”. Sobre el particular cabe señalar, que la audiencia preliminar es el acto procesal, que tiene por objeto revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, resolver los diversos puntos planteados con relación a la acción penal adecuada y resolver sobre la apertura o no a juicio oral y público. Y al respecto el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. Según el contenido del dispositivo anteriormente señalado, para el caso particular, son circunstancias que deberán ser a.e.a.d. juicio oral y público. De igual manera es oportuno recordar a la defensa, que es bien sabido que el “Homicidio con “Trastorno Mental” Transitorio, no esta contemplado en la legislación Venezolana, pues el artículo señalado esta referido a circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad en la comisión de un delito bajo ingerencia alcohólica. Sobre estas consideraciones, esta Juzgadora declara que la solicitud de cambio de calificación hecha por la defensa, ha de declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL DEFENSOR DEL IMPUTADO DE AUTOS: El Tribunal las ADMITE PARCIALMENTE, esto es: INADMITE la señalada en el capitulo CUARTO, numerales 5 y 6, relativa a la solicitud practica de examen toxicológico al imputado de autos y consignación de original de dos tarjetas de citas de consultas médicas del Hospital Central, por cuanto las mismas son impertinentes. Sobre las promovidas en esta audiencia relacionadas con la citación de las personas mencionadas en los folios 209, 210; y los reconocimientos médicos indicados en los folios 208 y 215 de la copia de la investigación que lleva la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ser extemporáneas. Y en cuanto a las demás pruebas documentales, testimoniales; y las promovidas en esta audiencia, por la defensa del imputado J.L.R.O., y a las cuales se adhirió la Fiscalía, como es el examen psiquiátrico que le fue practicado, el testimonio de la médico que lo practicó, quien a su vez sugirió que se le practicara examen neurológico al mencionado imputado se ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo al principio del derecho de la defensa, que debe ser reconocido en todo estado y grado del proceso, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además por no ser contrarios a derecho y necesarios para el esclarecimiento de los hechos aquí investigados. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Encuentra este Tribunal que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según decisión de fecha 06-09-2004, corriente a los folios 27 al 34 no han variado, es por ello, que MANTIENE en todos sus efectos la misma, la cual fue decretada al imputado J.L.R.O., y a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público, considerando el Tribunal que la calificación jurídica que mas se ajusta es la de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 250 y 330 Ordinal 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado J.L.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de Loma de Pío, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.402, de 47 años de edad, nacido el día 01-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.F.V. de Romero (v) y V.L.M.R. (f), residenciado en Loma de Pío, La Batea, a cien metros de la alcabala de la guardia, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley, Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción planteada por la Abg. J.R.N.C., en su carácter de defensor del imputado J.L.R.O., por los fundamentos que quedaron plasmandos en la motiva de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE: La acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado J.L.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de Loma de Pío, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.402, de 47 años de edad, nacido el día 01-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.F.V. de Romero (v) y V.L.M.R. (f), residenciado en Loma de Pío, La Batea, a cien metros de la alcabala de la guardia, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: Se INADMITE las documentales, señaladas en el literal “a” y ”f”, relativas al acta policial de fecha 05-09-04 y comunicación s/n de fecha 9-9-2004 y las testimoniales referidas en el numeral 17, respectivamente, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITEN las demás pruebas documentales, testimoniales; y las señaladas en el escrito consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, que riela al folio 193 y 194 de la presente causa, el cual no es extemporánea, ya que fue presentado en tiempo hábil, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando este Tribunal librar oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de compulsar copia certificada de dichas actuaciones, tal como lo solicita la defensa.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA, SE DECLARA SIN LUGAR por las razones que quedaron plasmadas en la motiva de esta decisión.

CUARTO

ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA DEFENSA: Esto es, INADMITE la señalada en el capitulo CUARTO, numerales 5 y 6, relativas a la solicitud practica de examen toxicológico al imputado de autos y consignación de original de dos tarjetas de citas de consultas médicas del Hospital Central, por cuanto las mismas son impertinentes. Sobre las promovidas en esta audiencia relacionadas con la citación de las personas mencionadas en los folios 209, 210; y los reconocimientos médicos indicados en los folios 208 y 215 de la copia de la investigación que lleva la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ser extemporáneas. Y en cuanto a las demás pruebas documentales, testimoniales; y las promovidas en esta audiencia por la defensa y a las cuales de adhirió la Fiscalía, como es el examen psiquiatrico que le fue practicado, el testimonio de la medico que lo practicó, quien a su vez sugirió que se le practicara examen neurológico al prenombrado imputado, se ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06-09-2004 al imputado J.L.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de Loma de Pío, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.402, de 47 años de edad, nacido el día 01-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.F.V. de Romero (v) y V.L.M.R. (f), residenciado en Loma de Pío, La Batea, a cien metros de la alcabala de la guardia, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, pero en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público, considerando el Tribunal que esta es la calificación jurídica que mas se ajusta al hecho, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 264 y 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano J.L.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de Loma de Pío, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.402, de 47 años de edad, nacido el día 01-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.F.V. de Romero (v) y V.L.M.R. (f), residenciado en Loma de Pío, La Batea, a cien metros de la alcabala de la guardia, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.P.S. y el Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico P.P., por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-

Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.

ABG. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL N° 3C-5811-04.

Auto de Apertura a Juicio

nim/04-04-2005

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