Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

N° Expediente : 3027 N° Sentencia : Fecha: 02/05/2012 Procedimiento:

Declinatoria De Competencia

Partes:

J.R.R.P. / NAIROBI GÓMEZ FERNÁNDEZ

Resumen:

este Juzgado Del Municipio F.D.L.C.J.D.E.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda de divorcio contenciosa, intentada por el ciudadano J.A.R.; contra la ciudadana N.G.F., ambos ya identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Coje.....

Juez/Ponente:

Erika de Lourdes Canelón Lara

Organo:

Juzgado del Municipio Falcón ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Años: 201° y 153° -I- Identificación de las partes. Demandante: J.R.R.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.484.416, de este domicilio, Abogados asistentes: Edoard Sánchez y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1134.397 y 163.822, respectivamente Demandado: N.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.308.713, de este mismo domicilio. Motivo: Declinatoria de Competencia Sentencia: Interlocutoria. Expediente: Nº 3027- 12 Motivos Para Decidir: Analizado el libelo de demanda presentado en fecha 20 de Abril de 2012, se observa, que la parte actora, ciudadano J.R.R.P., demanda a la ciudadana N.G.F. por divorcio, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, causal esta señalada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Realiza la parte actora los siguientes alegatos: Que el día 22/12/1988, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana N.G.F., según consta de copia de acta de matrimonio que anexa al libelo de demanda marcada “A”. Que fijaron su residencia en la candelaria calle Negro primero casa Nº 15 en la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, procreando dos hijos varones, J.A.R.G., de 23 años de edad y E.A.R.G. , de 20 años de edad. Que desde el año 1995 las relaciones dejaron de ser armoniosas con su cónyuge, hasta el punto que dejo de cumplir sus deberes de esposa como son la cohabitación, ayuda y asistencia moral y espiritual, y a finales del año 1995, decidió retirarse del domicilio conyugal, desconociendo actualmente su domicilio, es por lo que acude para demandar formalmente a la ciudadana N.G.F., por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “abandono voluntario Este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda observa que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso. De la misma forma, del artículo 3 de dicha Resolución, se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio fundamentándose en el Abandono Voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; y es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que la jurisdicción contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) continúa siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide.- Dispositiva En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Del Municipio F.D.L.C.J.D.E.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda de divorcio contenciosa, intentada por el ciudadano J.A.R.; contra la ciudadana N.G.F., ambos ya identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; de

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