Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, primero (01) de febrero de dos mil trece (2013)

Años: 202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ASUNTO Nº: OP02-L-2012-000596

PARTE ACTORA: L.J.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.M.V., B.C.O.Q. y JOSÉ BRAVO JAIMES.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS ROYAL PALACE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 08 de noviembre de 2012, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho J.E.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.355, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.149.104.

En fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal dicta auto ordenando a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda a los fines de proceder a su admisión.

Subsanado como fue el libelo de la demanda mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce(2012), por el profesional del derecho J.B.J., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.J.R., este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó la notificación de la Empresa CONDOMINIO RESIDENCIAS ROYAL PALACE, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), y certificada por secretaría dicha notificación en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013).

Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000596, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la J.G.M.C., con la asistencia de la S.Z.C.R.. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, el A.J.E.B.J., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.149.104, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005, dada la complejidad del caso.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

El profesional del derecho J.E.B.J., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.J.R., alega que su representado, inicio a prestar servicios personales como trabajador, en forma directa y subordinada ejerciendo el cargo de PORTERO NOCTURNO, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 p.m. a 6:30 a.m. corrido. Que su trabajo consistía en la vigilancia y control del acceso de las personas propietarias y visitantes al CONDOMINIO RESIDENCIAS ROYAL PALACE y, cualesquiera otros trabajos que le asignaban, devengando como último salario mensual TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.608,64), que representa un salario diario de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120,88). Alega que a su representado le fue pagado adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 19.405,68 y le adeudan por diferencia de prestaciones sociales, bono nocturno, intereses de prestaciones y demás conceptos laborales, la cantidad de Bs. 35.678,42.

Alega que desde el inicio, la relación laboral funcionaba y se desarrolló en armonía, pero que en fecha 25-07-2012, siendo las 10:25 a.m. su representado decidió renunciar a la entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS ROYAL PALACE, para lo cual pasó una carta formal de renuncia, siendo recibida por la Presidente del Condominio, YULIETTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.118.844 en fecha 26-07-2012, explicándole que trabajaría su preaviso de ley trabajando hasta el día 31-08-2012.

Que a partir de ese momento, se iniciaron de su parte, posteriormente, una serie de conversaciones a objeto de lograr el pago de sus respectivas prestaciones sociales y demás beneficios de ley, siendo infructuoso el pago completo, por lo que procedió a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 131, 140, 142, 175, 176, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 189, 190, 192, y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), en concordancia con los artículos 89, literales 2°, 4° y artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

• Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T.)

Antigüedad año 2008: 35 días x 68,24 = Bs. 2.388,40

Antigüedad año 2009: 62 días x 77,96 = Bs. 4.833,52

Antigüedad año 2010: 64 días x 112,92 = Bs. 7.226.88

Antigüedad año 2011: 66 días x 127,05 = Bs. 8.385,30

Antigüedad año 2012: 48 días x 138,78 = Bs. 6.661,44

• Bono Nocturno No pagado 30% Años: 01-03-2008 al 01-03-2009 y Año 01-03-2009 al 01-03-2010

624 días x 13,87 = Bs. 8.654,88

• Vacaciones cumplidas no disfrutadas Año 2012

23 días x 120,88 = Bs. 2.780,24

• Bono vacacional Especial. Art. 192 L.O.T.T.T. Año 2012

23 días x 120,88 = Bs. 2.780,24

• U.F. Art. 131 L.O.T.T.T. Año 2012

20 días x 120,88 = Bs. 2.417,60

• Intereses de Prestación de Antigüedad

Año 2008 167,18

Año 2009 847,92

Año 2010 1.660,95

Año 2011 2.740,09

Año 2012 3.539,46

• Deducciones: Anticipo de Prestaciones al 07 de septiembre del 2012: Bs. 19.405,68

TOTAL: …………………………………………………………………… Bs. 35.678,42

Reclama además la indexación, intereses de mora, costas, costos y honorarios profesionales.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el J. laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de las actoras, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de las demandantes, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad: El trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 29.495,54, discriminados por año de la siguiente manera:

Año 2008: 2.388,40

Año 2009: 4.833,52

Año 2010: 7.226,88

Año 2011: 8.385,30

Año 2012: 6.661,44

Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, queda establecido que el trabajador devengo un último salario promedio normal mensual de Bs. 3535,21 y diario de Bs. 117,84; arrojando un salario integral de Bs. 3997,11 y diario de Bs. 132,57. De conformidad con la disposición transitoria segunda en concordancia con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras(L.O.T.T.T.), el tiempo de servicio alegado y los salarios integrales indicados corresponden al demandante por concepto de garantía 245 días, equivalentes a Bs. 27.236,14 y por concepto de prestaciones sociales conforme al literal “c”, 150 días equivalentes a Bs. 19.885,56; en consecuencia, conforme al literal “d” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el monto mayor que le corresponde al trabajador es la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.27.236,14). Así se decide.

2) Bono Nocturno No Pagado: Años: 01-03-2008 al 01-03-2009 y 01-03-2009 al 01-03-2010: Se reclama por este concepto la cantidad de Bs. 8.654,88, que corresponde a la sumatoria de los montos mensuales reclamados en los periodos señalados, por la cantidad de BS. 360,82 cada uno. Con motivo de la incomparecencia de la entidad de trabajo a la audiencia preliminar en la oportunidad fijada, se presume la procedencia del reclamo de este concepto. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.654,30). Así se decide.

3) Vacaciones Cumplidas no disfrutadas Año 2012: El trabajador reclama 23 días, equivalentes a Bs. 2.780,24. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden al trabajador 28 días que multiplicados por el salario normal diario devengado de Bs. 117,84 resulta la cantidad de Bs. 3.299,53. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.299,53). Así se decide.

4) Vacaciones Fraccionadas: El trabajador reclama 23 días por este concepto, equivalentes a Bs. 2.780,24. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden a la trabajadora 15 días que multiplicados por el salario normal diario devengado de Bs. 117,84 resulta la cantidad de Bs. 1.767,61; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.767,61). Así se decide.

5) U.F.: El trabajador accionante reclama 20 días por este concepto, equivalente a Bs. 2.417,60. De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden al trabajador 20 días que al ser multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 117,84, resultan la cantidad de Bs. 2.356,81; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por éste concepto la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (2.356,81). Así se decide.

6) Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: El trabajador reclama por la sumatoria de los intereses por este concepto devengados durante la relación laboral, un total de Bs. 8.195,60. Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 31 de agosto de 2012, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7) Intereses de M.: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 07-05-2012 y conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), a partir de esa fecha, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

8) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Debiendo tomarse en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela; todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

9) Deducciones: El demandante en su libelo de demanda reconoce que durante la vigencia de la relación laboral recibió adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.19.405,68); en consecuencia, se ordena descontar al accionante el monto reconocido por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

Para un total correspondiente al ciudadano L.J.R. por la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.908,70).

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.J.R. contra la empresa CONDOMINIO RESIDENCIAS ROYAL PALACE. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar al demandante L.J.R., la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.908,70), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, e intereses de mora en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral; conforme a los parámetros establecidos en el artículo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 07-05-2012 y conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) .), a partir de esa fecha, hasta el pago efectivo del monto condenado. Igualmente se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo: los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado; así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. G.M.C..-

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