Sentencia nº 1489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ

En el juicio por cobro de horas extraordinarias, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral sigue el ciudadano J.R., representado judicialmente por los abogados J.G.C., A.F., Yraima Polacre, Mariczel Figueroa, M.Á.D.A.Y., B.C.D. y E.E., contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada judicialmente por los abogados H.D.G.S., K.T.S., J.R.C., R.B.M., M.A.G. deT., A.B.M., C.D.G.S., N.B.B., D.T.B., D.M.P., P.A.Q., Á.V.M., Floribeth Lozada de Ntovas, C.R.R., M.G.M., D.B.P. y B.F.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2005 (rectius: 2006), declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia publicada el 06 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, con lugar el recurso propuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado.

Contra el fallo de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, el Magistrado Juan Rafael Perdomo manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declarada con lugar la inhibición del referido Magistrado y manifestada la aceptación del respectivo Magistrado Suplente convocado para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida el 27 de febrero de 2007, de la siguiente manera: Magistrados O.A. Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Carmen Elvigia Porras de Roa, y el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L.. El Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez conservó la ponencia inicial.

Por auto de esta Sala fechado 21 de mayo de 2007, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 28 de junio de 2007 a las once de la mañana.

Verificada ésta, procede la Sala en la oportunidad consagrada en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir in extenso la sentencia en los términos formulados a continuación:

RECURSO DE CASACIÓN

I

Se denuncia que el fallo recurrido “violó, por errónea interpretación, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para ello se indica en el escrito de formalización:

En efecto, de dicha norma e (sic) puede observar, para que una prueba de exhibición sea admisible, debe ocurrir alguno de los siguientes presupuestos a saber, i.- que el solicitante acompañe una copia del documento, o ii.- la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, la referida norma establece, que cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicité (sic) su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Pero a pesar de que se exime de dicho requisito, la norma le obliga (sic) aportar los datos que conozca acerca del contenido del documento, esto a los fines que el tribunal, de ser el caso, aplique la consecuencia jurídica prevista en el tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, podemos observar que evidentemente la recurrida en franca violación de los requisitos establecidos en la norma acordó:

‘... para lo cual, la empresa deberá suministrar al experto designado la información necesaria en base a los libros de registro y control de operaciones, papeles y demás documentos, libros de a bordo de la demandada en los cuales se evidencien destino, ruta, tiempos de vuelo, y aeronaves en la que prestó servicio el demandante del 26-08-01 hasta el día 29-11-04 ...’.

De lo anterior se hace evidente el vicio de error en la interpretación (sic) artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que el patrono está en la obligación de exhibir aquellos documentos solicitados por el trabajador, no es menos cierto que la solicitud de dicha exhibición debe de (sic) realizarse en forma precisa y concreta.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, no se evidencia que ésta haya próvido (sic) dicha prueba en los términos consagrados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la promoción de dicha prueba podemos observar que la misma es vaga e imprecisa, pues, en primer lugar no indica el contenido de los referidos libros, es decir los datos que contienen dichos libros, así como que se pretende demostrar con dichos datos; y en segundo lugar no indica los libros a exhibirse, es decir, no especifica cuáles libros y de qué aeronaves, promoción esta que resulta vaga e imprecisa.

En este orden de ideas, se hace oportuno lo pronunciado por esa misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (sic), en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:

‘En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.’ (…).

En definitiva, visto que la parte actora no detalló, ni siquiera vagamente, los datos que presuntamente contienen los referidos libros, así como que (sic) se pretende demostrar con dichos datos; y no indica los libros a exhibirse, es decir, no especifica cuáles libros y de qué aeronaves debe exhibir la empresa, para demostrar cuál es el número de vuelos que deben reflejar dichos libros, resulta forzoso concluir que el fallo recurrido incurrió de manera manifiesta en el vicio de error de interpretación del artículo 82 antes señalado. Y así pedimos sea decidido.

Como corolario de lo anterior, es evidente que el fallo recurrido incurre en el denunciado vicio (sic) ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 LOPT (sic), al acordar el pago de unas supuestas horas extras reclamadas, sin ningún documento que sostenga o pruebe las mismas, fundamentando para ello sólo la obligación de la empresa de exhibir los Libros de Abordo (sic), los cuales, fueron promovidos por la demandante a los fines de ser cotejados con unos “formatos de horas”, formatos éstos que no fueron admitidos en el juicio y de ellos nada se señaló en la apelación.

La apreciación de una prueba como es el caso de los Libros de Abordo (sic), no puede surtir efectos legales, si ella fue promovida para cotejar los datos de una prueba que no fue admitida, y menos aun, cuando la propia prueba ‘Libros de Abordo’ (sic) no fue apreciada por el Tribunal que conoció en primera instancia por haberse ejercido oposición a la misma, como es el caso de autos, donde no fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia ni los ‘Formatos de Horas’ ni el ‘Libro de Abordo’ (sic).

En consecuencia, al haber sido ordenado por el fallo recurrido la apreciación de esta prueba ‘Exhibición de los Libros de Abordo’ (sic), fundamentando para ello que dichos libros al estar en posesión del patrono deben ser exhibidos, hace presumible o admisible lo contenido en los ‘Formatos de Horas’, los cuales fueron declarados inadmisible (sic) en la sentencia de primera instancia y de ello nada señaló el fallo recurrido.

De lo anteriormente expuesto podemos observar ciudadanos Magistrados, que la recurrida, al incurrir en ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 LOT (sic), como ocurre en el presente caso, axiomáticamente viola el principio orientador que debe regir en todo proceso, principio este consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que viola de manera cierta el Principio de Contradicción contenido en el artículo 3 eiusdem. Todo ello, en virtud que en caso que el Juez Superior Considerare (sic) que las referidas pruebas debieron ser admitidas, -supuesto negado- lo procedente en este caso hubiese sido reponer la causa al estado que el Tribunal a-quo admitiera y evacuara las referidas pruebas, y en modo alguno, tener como cierto los alegatos sin que medie prueba que demuestre tales hechos.

En lo que respecta a esta denuncia, debe señalarse, que la doctrina de esta Sala de Casación Social ha establecido que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance, es decir, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Pues bien del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se constató que no existe tal error, puesto que el sentenciador de alzada interpretó adecuadamente las normas delatadas, conforme a la dinámica probatoria, al determinar, ante la falta de exhibición de los documentos requeridos a la accionada, la certeza de los hechos en ellos contenidos y la procedencia de los conceptos demandados, es decir, el ad quem otorgó el efecto impuesto por la norma reguladora de esta actividad probatoria.

Por tal razón no incurrió la recurrida en la infracción de la disposición legal delatada, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

II

En segundo término, se denuncia la aplicación de una norma derogada.

Para fundamentar ello señala el formalizante:

Véase ciudadanos Magistrados, que el fallo recurrido adolece igualmente del vicio de Aplicación de N.D. (sic), pues, para demostrar los documentos que obligatoriamente deben de portar las Aeronaves (sic), se fundamenta en el artículo 58 de la Ley de Aviación Civil, normativa ésta que se encuentra en desuso, en virtud de haber sido derogada por la novísima Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela No. 38.226, de fecha 12 de junio de 2006.

Además de ello, nótese ciudadanos Magistrados que el aludido texto legal evidentemente derogado, sirve de fundamento al fallo recurrido para determinar la negativa de nuestra representada en exhibir los ‘Libros de Abordo’ cuando dicha negativa obedeció, tal como lo dispuso el Tribunal de primera (sic) Instancia, conforme lo previsto en el Manual General de Mantenimiento, que se encuentra debidamente aprobado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en su capitulo (sic) 7, que señala que la empresa tiene la obligación de retener como período mínimo seis (06) meses los ‘Libros de Abordo’, estos son el Flight Log Book y Maintenance Log Book.

En el caso bajo decisión el recurrente hace planteamientos cuestionando la decisión de Alzada, sin encuadrar sus imputaciones en alguno de los vicios contemplados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la recurrida hace indicación de la disposición contenida en el artículo 58 de la Ley de Aviación Civil de fecha 13 de noviembre de 2001 para fundamentar la afirmación de que el Libro de Abordo por su propia naturaleza debe ser portado en las aeronaves, y en tal sentido se observa, que era la normativa vigente para la fecha en que se desarrollaron los hechos, toda vez, que la relación laboral tuvo vigencia entre el 07 de octubre de 2001 y el 10 de enero de 2005, y tal como lo afirma el recurrente, la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.226 es de fecha 12 de junio de 2006, es decir, mal podría haber tomado en cuenta el ad quem para decidir, una norma que no estaba vigente para el momento en que acontecieron los hechos o circunstancias que circundan el presente caso, por lo que es a todas luces improcedente la presente delación. Así se decide.

III

En tercer lugar, se delata la falsa aplicación de la “RAV 1 (sic)”.

Para sustentar esto se indica:

La recurrida incurre en Falsa Aplicación de la Regulación de Aeronáutica Venezolana 1, RAV 1 (sic), toda vez que, pretende extraer de dicho cuerpo normativo unas conclusiones que a todas luces resultan evidentemente falsas, pues nótese ciudadanos Magistrados que el referido cuerpo normativo regula o contiene ‘... la terminología empleada en todos los capítulos, secciones y partes que componen las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas...’ (sic).

En tal sentido, al referirse dicho cuerpo normativo sobre las definiciones de las terminologías empleadas en las Regulaciones de Aeronáuticas Venezolanas, artículo 1, resulta evidente el vicio de falsa aplicación de una norma, en este caso Regulación de Aeronáutica Venezolana 1, RAV 1 (sic), pues, al contrario de lo sostenido por el Juzgado Superior, de la referida providencia no se desprende en modo alguno ‘... las obligaciones que le asigna la aerolínea o el piloto de mando de la aeronave ...’, a los tripulantes de cabina, en consecuencia, resulta forzoso señalar que en el caso de autos se configura el denunciado vicio y así pedimos sea decidido.

La Sala para decidir observa:

En los supuestos de falsa aplicación de una norma jurídica, debe indicarse en el escrito de formalización cuál es la norma aplicable al caso para la solución de la controversia.

Pues bien, en la denuncia que nos ocupa, se puede observar que aun y cuando el formalizante delata la falsa aplicación de la Regulación de Aeronáutica Venezolana, no indica sin embargo cuál es a su vez la norma aplicable y las razones de su aplicación.

Por consiguiente, al no cumplir el recurrente con la debida técnica para su formalización, es forzoso para esta Sala desechar la presente denuncia. Así se decide.

IV

En cuarto lugar, se denuncia la falsa aplicación de la Providencia PRE-CJU-002-04.

Para ello se deja expuesto:

Igualmente incurre en el denunciado vicio el fallo recurrido, es decir, en la falsa aplicación de la PROVIDENCIA PRE-CJU-002-04, específicamente de su artículo 4, ya que dicha norma nada regula sobre la asistencia de la tripulación a su sitio de trabajo, al contrario, la referida norma sólo se limita a regular lo referente ‘CONDICIONES GENERALES PARA EL TRANSPORTE AEREO (sic)’, esto es, sobre las reservas, formas de boletería, extravío de boletos, asistencia del pasajero, derecho de atención especificados, de los anuncios a los pasajeros, etc., en tal sentido, resulta manifiestamente falsa la aplicación de la referida norma al caso de autos, para pretender demostrar la asistencia de la tripulación a sus (sic) sitio de trabajo, y menos aun cuando lo que ese (sic) pretende demostrar son horas extras, pues, ha sido criterio pacifico y reiterado de esa Sala de Casación Social que, la carga probatoria en reclamos especiales, tales como horas extras, corresponde a quien las reclama, en el caso de autos al TRABAJADOR.

En tal sentido, mal puede pretender el Juez Superior en el caso de autos trasladar la carga de la prueba a nuestra representada fundamentándose para ello en las MAXIMAS (sic) DE EXPERIENCIA, ello por cuanto no puede en ningún caso, tener como cierto unos hechos especiales que de acuerdo a la propia Jurisprudencia, deben ser demostrados por quien los pretenda. Disposición ésta, que además se aparta del criterio pacifico (sic) y reiterado sostenido por esa Sala de Casación Social. De las consideraciones precedentes, es que denunciamos que en el caso de autos, se configura el vicio (sic) falsa aplicación de la PROVIDENCIA, como ya se ha venido señalando, y así pedimos sea decidido.

Para decidir la Sala observa:

Como quiera que en la presente denuncia se delata el mismo vicio que en la anterior, es decir, la falsa aplicación de una norma jurídica, al no cumplirse con los requisitos técnicos de formalización requeridos, la Sala reproduce los argumentos señalados anteriormente.

Por las razones expuestas, se desecha la actual denuncia.

V

Finalmente, en quinto lugar se acusa, la falsedad de la motivación de la recurrida.

En este sentido indicó en su escrito de formalización la recurrente:

Al margen de las denuncias anteriormente formuladas, es necesario señalar ciudadanos Magistrados, que resulta completamente falso lo sostenido por el fallo recurrido (folio 18), en cuanto a que ‘... es lógico, entonces, pensar que, al auxiliar de abordo (sic), es decir, las personas que se encargan del mantenimiento interno de la cabina del avión...’, lo cierto es que los auxiliares de abordo dentro de sus funciones no ésta (sic) la de mantenimiento interno de la cabina del avión.

En tal sentido el Manual Básico de Operaciones en su Capitulo (sic) 1, pagina (sic) 21, De las Generalidades, Definiciones y Abreviaturas, dispone:

‘Tripulante de Cabina.- Miembro de la tripulación que, en interés de la seguridad de los pasajeros, cumple con las obligaciones que le asigne el explotador o el piloto al mando de la aeronave, pero que no actuará como miembro de la tripulación de vuelo. (OACI)’.

En el mismo sentido, lo define el Manual de Tripulantes de Cabinas, en el Capitulo (sic) 1, pagina (sic) 8, y la Providencia CJU-04-039-068 de fecha 29 de junio de 2004, RAV ‘1’ (sic): En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicitamos muy respetuosamente sea declarada (sic) con lugar el denunciado vicio de FALSEDAD EN LA MOTIVACIÓN, y así pedimos sea apreciado por esta máxima Superioridad.

Incurre igualmente en el denunciado vicio el fallo recurrido, toda vez que al (folio 20) señala el Juzgador ‘... no entiende este Juzgador como un libro que efectivamente por mandato legal, (...) es inexorable que lo mantenga la Aerolínea (sic) puede esta (sic) alegar (sic) sin rubor alguno que ese libro se desecho (sic) cuando en realidad ese libro jamás puede desecharse mientras las aeronaves estén en funcionamiento...’.

De la lectura del referido párrafo es evidente que el fallo recurrido incurrió en falsedad en la motivación, ya que lo cierto es que conforme lo dispone el Manual General de Mantenimiento, es obligación de nuestra representada que tales Libros se mantengan por un período mínimo de seis (06) meses.

Así como también incurre en el denunciado vicio al disponer que los referidos Libros (sic), se llevan en la Aeronave (sic) mientras que esta (sic) este (sic) en funcionamiento, lo cierto es, que dichos Libros (sic) se portan en la Aeronave (sic) hasta su total consumición, por ello la obligatoriedad que le impone el Manual (sic) a la empresa de retener los Libros (sic) por una (sic) periodo (sic) mínimo de seis (06) meses, de otro modo se debería construir dentro de la Aeronave (sic) un Archivo (sic) de Libros (sic) permanentes durante la vida de servicio de la Aeronave (sic) -la cual tiene una vida promedio de cincuenta (50) años- pues resulta ilógico, falso, (sic) e inventado, tal pronunciamiento. Y así pedimos sea decidido.

Pues bien, la Sala ha precisado en reiteradas oportunidades que la motivación falsa debe considerarse como el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay una apariencia de motivación, a saber, cuando las razones expresadas en el fallo son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el razonamiento lógico-jurídico concreto que siguió el juzgador para dictar su decisión, pero no cuando las conclusiones a las que éste arriba son erradas a juicio de quien formaliza, como se desprende al analizar el contenido de la actual delación, ya que en tal supuesto deberá enmarcarse la denuncia dentro de los motivos por infracción de ley.

Por consiguiente, se desecha la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial identificada ut supra.

Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman esta decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ni el Magistrado Suplente designado para integrar la Sala Accidental, J.A.S.L., por no haber presenciado la audiencia oral debido a motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once

(11) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Magistrado Suplente,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA J.A.S.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-002041

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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