Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3305-M.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDANTE:

J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.236.

APODERADA JUDICIAL:

A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.581 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.629.

DEMANDADA:

M.R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.680, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

L.E.G.C. y L.M.R.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-9.261.535 y 10.563.293 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.235 y153.751, en su orden, domiciliada en esta ciudad de Barinas.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: L.M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 10.563.293, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.751, con domicilio en esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana: M.R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.680; contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero del año 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; que declaró proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.236, representado por la abogada en ejercicio ciudadana: A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.581 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.629, contra la ciudadana M.R.V.B., y que se tramita en el expediente signado con el N° 10-5678., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 21 de febrero de 2.010, se recibió el presente expediente.

En fecha 25 de febrero de 2.011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha de 01 de abril de 2011, venció el lapso legal para la presentación de informes en segunda instancia, y se observa que las partes hicieron uso de tal derecho; en esa misma fecha se fijó lapso para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 14 de abril de 2011, ambas partes presentaron las observaciones a los informes, y quedó concluido el lapso; el tribunal fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

La ciudadana: A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.838.581, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.629, actuando como endosataria en procuración del ciudadano: J.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.131.236, expuso que la ciudadana M.R.V.B., es deudora cambiaria de su endosante por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), a cuyo efecto emitió una letra de cambio, de fecha 01-12-2009, con una fecha de vencimiento el día 30-06-2010, señalando como lugar de pago esta ciudad de Barinas, y quien aceptó pagar la cambial a la fecha de su vencimiento sin aviso ni protesto, la cual opuso formalmente a la demandada, igualmente expresó que presentada la cambial para el pago a la librada aceptante, la demandada se negó a cancelar el monto presentado en la letra de cambio y desde entonces han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones extrajudiciales y amigables, que con la finalidad de obtener la cancelación de la misma se ha realizado, la cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo el pago de la deuda contraída por la prenombrada ciudadana ya identificada.

Expresó que el objeto de la presente demanda es intentar obtener el cobro del instrumento cambiario ya señalado, adeudado por la referida librada aceptante, a través del procedimiento monitorio o por intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuya fecha de vencimiento fue el día 30-06-2010, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de valor entendido en la letra de cambio para ser cobrada en Barinas sin aviso y sin protesto.

Señaló que el instrumento mercantil que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, es decir la letra de cambio constituye una orden pura y simple de pagar la cantidad de dinero; que cumple con los requisitos de forma y demás normas especiales que prevé el artículo 410 del Código de Comercio Vigente, y que se encuentra legitimada para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación, por ser la persona encargada de realizar acciones de cobro contra la librada aceptante M.R.V.B., a favor del librador y beneficiario del instrumento cambiario o letra de cambio J.R., atendiéndose a las previsiones del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Que por ello puede ejercer en contra de la aceptante la acción directa derivada de la aceptación a tenor de los dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio que establece lo siguiente: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la Letra a su vencimiento.- En defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la Letra de Cambio, por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457”.- Que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, Ordinal 2 Ejusdem, su endosante-mandante puede exigir de la ciudadana M.R.V.B., identificada supra, en su condición de librada-aceptante, el monto de la cambial y los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de la misma, en la forma que indica dicho artículo y que se reclaman infra. Que en virtud de que la suma adeudada por la librada aceptante y deudora cambiaria en dicho instrumento mercantil tiene las características de ser líquida y exigible y por estar la misma representada en un título cambiario con las formas de una letra de cambio de plazo vencido, en el caso resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, consagrada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Solicitó con fundamento a lo expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones de su endosante-mandante por procuración es por lo que formalmente demanda a la ciudadana M.R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.680, civilmente hábil y domiciliada en el Barrio La Federación, Avenida Federación, frente al poste Nº 5, casa sin número, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, en su condición de librada aceptante para que convenga o sea condenada por el tribunal a cancelar el referido instrumento cambiario (letra de cambio), las siguientes cantidades de dinero que a continuación se describen: Primero: ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), que es el total de la letra cambiaria objeto de la controversia. Segundo: tres mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 3.127,00) correspondientes a los intereses moratorios. Calculados a la rata del 5% de conformidad con lo establecido con el artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: treinta y siete mil quinientos bolívares (BS. 37.500) por concepto de los honorarios profesionales que se causan con ocasión del presente juicio calculado al 25% de conformidad a lo establecido con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la intimación de la demandada por encontrarse llenos los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, solicitó al tribunal de la causa se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Barrio La Federación, Avenida Federación de esta ciudad de Barinas, perteneciente a la demandada de autos, según se deprende de documento debidamente protocolizado por la Oficina del registro Público del Municipio Barinas.

Solicitó la indexación de la cantidad que aquí se pueda representar desde la actualidad hasta el momento de la condenatoria, calculada prudencialmente por el tribunal a quo tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario de acuerdo al informe emitido por el Banco de Venezuela.

Asimismo, solicitó que la letra de cambio se resguardara en la caja de seguridad del tribunal de la causa y que la citación de la demandada sea realizada en la siguiente dirección: Barrio La Federación, Avenida Federación, frente al poste Nº 5 casa sin número de la ciudad de Barinas.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento noventa mil seiscientos veintisiete bolívares (Bs. 190.627,00) lo que equivale a 2.932 unidades tributarias.

Constituyó como domicilio procesal tanto de su mandante como la de ella, la siguiente dirección Avenida Guaicaipuro con Avenida R.G., sector el cambio Nº 9-40, local Nº 2, Escritorio Jurídico MR & Asociados.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 02 de diciembre de 2010, el tribunal a quo admitió la demanda de cobro de bolívares por intimación.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la parte actora mediante diligencia dejó constancia que en ese acto consignaba los emolumentos necesarios para los fotóstatos y traslado para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de diciembre de 2010, la ciudadana: L.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.751, solicitó copia fotostática simple de los folios 1 al 4 inclusive, para fines legales que le interesan.

En fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana: L.R.V., abogada inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.751, recibió del Tribunal copia fotostática simple solicitada en fecha 21-12-2010

En fecha 25 de enero de 2011, se evidencia a los folios 15 y 16, escrito mediante el cual la abogada A.R.G. expuso:

Que en fecha 30 de noviembre del año 2001, le fue admitida demanda por el procedimiento por intimación, Cobro de Bolívares en el Tribunal de la causa y posteriormente en fecha 13 de diciembre del año 2010, consignó mediante diligencia la cual se evidencia en autos, los emolientes necesarios para los fotostatos y transporte para que el Tribunal de la causa practicara la citación correspondiente.

Expresó que en fecha 21 de diciembre de 2010, la abogada ciudadana L.M.R.V. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.751, diligenció en la presente causa, como parte interesada que bien lo refleja en la diligencia que suscribió, haciendo solicitud de copia certificada del libelo de la demanda, siendo esta abogada la apoderada judicial de la parte demandada en autos y como bien se evidencia, en poder general, otorgado en fecha 06 de diciembre de 2010 y anexo a este escrito marcado con la letra “A”. Dicha actuación se constituye en una citación de hecho, lo que se denomina según la Jurisprudencia en una citación presunta, perfeccionándose por la supra diligencia mencionada, por lo tanto empieza a correr el lapso para pagar o formular su oposición a partir de esa fecha valga decir el 21 de diciembre de 2010, ya que se perfecciono lo que en este procedimiento se denomina la intimación del deudor.

Alegó que por lo anteriormente expuesto, solicita que una vez que ha sido demostrado que ha vencido el plazo de diez (10) días que indica este procedimiento por intimación para que la parte demandada pague o formule su oposición y esta no lo hizo y de conformidad con lo establecido para que ese procedimiento y lo contenido en el último aparte del artículo 651 del Código de procedimiento Civil solicito: Se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Sustento esta esa solicitud en lo siguiente:

Según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil vigente, cita lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la c contestación de la demanda, sin más formalidad” (Sic Negritas mías).

Según Jurisprudencia sobre la citación presunta, efectos de la citación presunta donde son asimilables a los de la intimación presunta según la Sentencia Nª 390 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nª 00-194 de fecha 30/11/2000, que dicta lo siguiente: “…los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, conforme al cual “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide…”.

Según el artículo 640 del nuestro Código de procedimiento Civil vigente, menciona lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de (10) diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiera dejado se negare a representarlo”.

Finalizó expresando que a partir del 21 de diciembre del año 2010, la apoderada, como parte interesada diligenció en autos comenzó a contarse (10) días a contar de su intimación, diez días de despacho que de acuerdo con la tablilla fijada en este Tribunal comenzó el día 07 de enero de 2001 y finalizó el día 23 de enero del mismo año, y de conformidad con el artículo 647 y 651 del Código de procedimiento Civil, la parte demandada debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa y en donde no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Anexó al escrito copias simples de copias certificadas de documento poder autenticado por la Notaria Pública Segunda del Municipio barinas del Estado Barinas, de fecha 06 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº40, Tomo 284 del Libro de Autenticaciones llevado ante esa Notaria, el cual le fue presentado ante el Tribunal de la causa para su vista, confrontación y devolución a su presentante. Poder general, otorgado en fecha 06 de diciembre de 2010 y anexo a este escrito marcado con la letra “A”.

En fecha 31 de enero de 2011, el tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA

“….Se inicia la presente causa en fecha 02/12/2010, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentado por la abogada en ejercicio A.R.G., actuando como endosataria en procuración del ciudadano J.R., en contra de la ciudadana M.R.V.B., ambos identificados en autos. En fecha 13/12/2010 consta al expediente de la causa diligencia al folio 11, suscrita por la endosataria en procuración, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos y así practicar la intimación correspondiente. Igualmente consta en autos diligencia suscrita por la abogada L.R., titular de la cédula de Identidad 10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 153.751, solicitando copias de los folios 1 al 4 ambos inclusive al expediente de la causa.

En fecha 25/01/2011 la abogada A.R., identificada en autos, consigna escrito solicitando pronunciamiento del tribunal alegando citación presunta del demandado.

…omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El procedimiento por intimación contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo II, del Título II, de los Juicios Ejecutivos, contempla en su norma rectora artículo 640 ejusdem lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución

.

Se desprende de la precitada norma que el momento procesal para que el accionado tome parte activa en el procedimiento es su intimación mediante decreto emanado del juez que conoce la causa. En el caso que nos ocupa la parte accionante alega la citación presunta del intimado sustentándola en diligencia suscrita por este y que consta al expediente de la causa al folio 12.

La citación presunta ha sido ampliamente debatida en la doctrina patria como internacional ocurriendo lo mismo en las jurisprudencias emanadas de nuestros Tribunales, pero queda al descubierto la falta de unificación de criterios en las precitadas fuentes de derecho.

Con respecto a la jurisprudencia patria el criterio de la Sala Constitucional, por cierto NO VINCULANTE, pues es referido a la interpretación de N.A., en fallo de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, № 0973, expuso: “… no comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de casación civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento por intimación puede existir una intimación tácita, derivada del a practica de una medida cautelar que se decrete en dicha causa, y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que ha su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado, o quien lo represente, tal cual se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, por su parte, la Sala de casación Civil de nuestro m.T. ha sido reiterativa, en el criterio contrario y admite la citación presunta contenida en el artículo 216 en su primer aparte, de nuestro Código de Procedimiento Civil así se desprende de:

Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en fecha 24 de septiembre de 2003 en la cual se extrae:

En consecuencia, si en casos como el de autos se evidencia de las actas del expediente, que el apoderado de la parte demandada, con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio, antes que se produzca su intimación deberá considerarse tácitamente intimado, y le será aplicado lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Ponencias del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI del 31/11/2000, № 390 y del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ del 12/04/2005, № 00119 en los que expresan:

…De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de intimación presunta, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual SIEMPRE QUE RESULTE DE AUTOS QUE LA PARTE O SU APODERADO ANTES DE LA CITACION HAN REALIZADO ALGUNA DILIGENCIA EN EL PROCESO, O HAN ESTADO PRESENTES EN UN ACTO DEL MISMO, SE ENTENDERA CITADA LA PARTE DESDE ENONCES PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA SIN MAS FORMALIDAD….. RESULTA APLICABLE AL PROCEDIMEINTO DE INTIMACION. ASI SE DECIDE…

Por su parte la DOCTRINA PATRIA, es casi unánime en aceptar la citación tácita o presunta y asimilarla a la intimación, así tenemos a.

R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, 3era edición. Caracas 2006, que expresa:

… Hemos afirmado al estudiar el artículo 216, que la citación tácita prevista en dicha norma es aplicable también a la intimación al pago… pero la diferencia de objeto es una y otra forma de comunicación procesal… pues lo realmente esencial es que el reo tiene conocimiento directo, por si o por medio de apoderado, de la existencia del juicio y de la razón por la que se le hace el llamamiento a la causa para que se pague. Aun siendo presunta la intimación, la orden de pago sigue siendo expresa…

A este criterio se suma absolutamente el Dr. T.A.A. en su obra Procesos Civiles Especiales-Contenciosos. 2nda ed. UCAB, caracas 2008, pag. 177 y 55.

Por su parte el Dr. R.R.M. en su obra Los Juicios Ejecutivos. Ed. Santana. San Cristóbal. 2nda Ed. Pag. 218expresa al referirse a la citación tácita en el procedimiento por intimación:

…En este procedimiento es aplicable lo que modernamente se llama citación tácita y que en nuestro Código de Procedimiento Civil está prevista en el artículo 216…

Así mismo G.A.C.I. en su obra Procedimiento Por Intimación. Ed. Vadell, pag. 105 y 106, expreso:

…El apego a una única formula sacramental para la intimación expresa… sólo conformaría un exceso de formalismo contrario al artículo 26 de Constitución nacional y precisamente ese mismo deseo del Constituyente de que un excesivo formalismo no se erigiese en un obstáculo para la administración de justicia es lo que ha servido de fundamento para que el tribunal de Justicia readoptase su antiguo criterio según el cual si es posible aplicar por vía analógica lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, resultando en mi opinión, un avance procesal el que SI PUEDA APLICARSE LA INTIMACION TACITA O PRESUNTA…

El tratadista A.G.. Del Procedimiento por Intimación. Ed. Paredes. Caracas 1998 considera:

…que si puede aplicarse la citación tácita al procedimiento de intimación, por considerar que el decreto de intimación puede caerse si el intimado se presenta y hace la oposición, expresando que ya pagó, consignando el recibo de cancelación, sin haber citado, pero ello no es permitido si no se aplica la intimación tácita…

Así podemos seguir citando innumerables criterios similares a los anteriores, provenientes de grandes estudiosos procesalistas como por ejemplo J.A.B. en su obra El Procedimiento por Intimación. Ed. Mobil*-Libros. Caracas 2002 pag. 96, 97 o el procesalista C.M.P.-Procedimiento Por Intimación. Ed. JR Venezuela 2003. pag. 73, todos en la misma tónica de aceptar la citación presunta especialmente la intimación, lo cual sin lugar a dudas se genera producto de profundos análisis que conlleven a una aplicación de justicia expedita y sin traba alguna.

Ahora bien, dentro de éste orden de ideas considera quién aquí juzga que si bien es cierto existen diferencias procedimentales entre la citación, el emplazamiento, la notificación o la intimación no es menos cierto que todas llevan consigo un fin último el cual no es sino llevar al conocimiento de las partes intervinientes en cualquier causa de algún acto que le concierna y en aras del legitimo derecho a la defensa hacerle saber lo relacionado con las actuaciones procesales correspondientes. En nuestro caso LA INTIMACION O REQUERIMIENTO, es el acto por el cual se intima u ordena a un sujeto de derecho para que haga o se abstenga de hacer o ejecutar alguna cosa. Se concluye entonces, que la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de las partes del proceso sobre la existencia del litigio para que una vez que tengan conocimiento del mismo puedan desplegar la conducta procesal necesaria inherente a la defensa de sus derechos e intereses.

Planteada así las cosas nuestro ordenamiento jurídico prevé los mecanismos establecidos para hacer del conocimiento del accionado de la existencia de un juicio en su contra, así el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la citación personal; el artículo 219 ejusdem la citación por correo; el artículo 223 la citación por carteles; en nuestro caso el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil contempla que el procedimiento por intimación el Juez decretará la Intimación, que no es más que un decreto donde se intima al deudor para que pague o entregue la cosa. Es imperante traer a colación lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Patrio que establece:

Art. 216 del Código de Procedimiento Civil:

…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…

Analizado suficientemente en lo precedente, la aplicación del precitado artículo al procedimiento por intimación, constando en la presente litis, diligencia inserta al folio 12 suscrita por la abogada L.R.V., titular de la Cédula de Identidad № V-10.563.293, inscrita en le inpreabogado bajo el № 153.751, apoderada judicial de la ciudadana M.R.V.B., demandada de autos, suficientemente identificada, según consta en documento poder inserto al expediente, a los folios 21 y 22, diligencia esta que ha permitido a dicha apoderada judicial enterarse de la situación procesal inequívocamente, por cuanto si la misma parte accionada diligencia, no hay diferencia en que sea para hacer oposición o pagar, o para darse por intimado, o para contestar u oponer cuestiones previas, lo importante es la efectividad del acto comunicacional para llevar a conocimiento del accionado la existencia de un procedimiento en su contra, por ello la doctrina constitucional de la finalidad del acto adjetivo, si el llamamiento cumple con poner en conocimiento del intimado la existencia del juicio, no importa que haya sido en forma personal o tácita, lo trascendente desde el punto de vista constitucional y jurisdiccional, es que la parte conozca la existencia del proceso y pueda ejercer perfectamente, dentro de los lapsos establecidos, su debido derecho a la defensa y alegar las excepciones o razones que satisfagan la verdad procesal invocada por la parte. Igualmente es pertinente para este juzgador traer al caso lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna en los cuales se preserva a toda consta la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones que en nada contribuyan a su fin.

En definitiva en forzoso para este juzgador tener la firme convicción que lo importante es llevar a conocimiento real de la parte accionada de la existencia del juicio, sea por acto procesal a cargo del Tribunal o por presencia de la propia parte, evitando así el riesgo de una condena sin conocimiento. Sería entonces, una violación constitucional el imponer diferencias de formas y considerar que no existió intimación personal, cuando sin embargo, la parte apoderada de la intimada diligenció en el expediente solicitando copias, lo que genera el necesario conocimiento de causa y que produce que haya quedado efectivamente intimado el demandado de autos y así se decide.

Ahora bien no consta en autos, que el intimado haya procedido a realizar oposición alguna, según lo establecido en el artículo 651del Código del Procedimiento Civil, por lo que es evidente que queda obligada la intimada al pago de los conceptos establecidos en el decreto de intimación, ante la conducta de contumacia, rebeldía o silencio procesal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente suficientemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651del Código de Procedimiento Civil resuelve, PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA la presente causa…”

Contra la sentencia antes transcrita, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo examen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del juzgado a quo, según la cual declaró proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello determinar si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, cuyo documento fundamental de la pretensión es una letra de cambio signada con el Nº 1, fecha de emisión Barinas 01 de diciembre de 2009, con fecha de pago 30 de junio de 2010, a la orden de J.R., por la cantidad de: ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), valor entendido lugar Barinas, aceptada sin aviso y sin protesto por la ciudadana: M.R.V. B, C.I. 4.255.680, dirección Avenida federación Fte pt Nº 5 Barinas.

En el trámite del presente procedimiento, la parte actora a través de escrito consignado en fecha 25/01/2011 alegó que el 21 de diciembre del año 2010, la abogada L.M.R.V., I.P.S.A. Nº 153.751, diligenció en la presente causa como parte interesada, solicitando copia simple del libelo de la demanda, e invocó que la señalada profesional del derecho es la apoderada judicial de la parte aquí demandada, tal y como se evidencia de instrumento poder firmado en fecha 6 de diciembre del 2010, que anexó al escrito marcado con la letra “A”.

Sostuvo la actora, que la aludida actuación constituye una citación de hecho, lo que se denomina según la jurisprudencia una citación presunta, la cual fue o quedó perfeccionada con la diligencia mencionada, y que por tanto a partir de la misma empiezó a correr el lapso para pagar u oponerse, que a partir del 21 de diciembre de 2010, se perfeccionó la intimación de la deudora.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La norma procesal ut supra transcrita, que sirvió de base para el accionante contiene el “procedimiento monitorio”, con el que se trata de lograr en forma rápida la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión del contradictorio el cual queda a cargo del demandado, permitiendo que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose a la subsiguiente ejecución.

Este procedimiento escogido por la parte demandante, presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, utilizable cuando se tiene un derecho de crédito basado en una prueba escrita, lo que autoriza al juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.

Una vez impuesto del decreto intimatorio, el deudor tiene un plazo para pagar o hacer oposición, si hace lo último surge de ello un procedimiento ordinario o breve según el caso; sin embargo, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del plazo estipulado, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Ahora bien, dado la sumariedad del procedimiento de “intimación”, diversos han sido los criterios y consideraciones que se han esbozado tanto doctrinal como jurisprudencialmente acerca de que si es posible o no asimilar las consecuencias de la “citación tácita o presunta” a la “intimación”, y siendo que no existe uniformidad en los mismos ni siquiera entre las mismas Salas del Tribunal Supremo, quien aquí juzga a continuación plasmará las observaciones siguientes:

La citación y la intimación son actos comunicacionales procesales, a través de los cuales se le hace saber al demandado o intimado, que se ha intentado en su contra una reclamación judicial, por lo que a través de ambas se les patentiza el contenido de la pretensión del actor.

Por supuesto, que entre citación e intimación existen diferencias importantes, porque mientras que con la citación se emplaza al demandado a contestar la demanda interpuesta en su contra, con la intimación el demandado tiene dos opciones o paga o se opone al decreto intimatorio, por lo que quien atiende a una intimación, no sólo queda citado o emplazado en el juicio, sino que además queda apercibido de ejecución comprometiendo así su patrimonio.

Tanto la “citación” como la “intimación” tienen como finalidad garantizar el derecho a la defensa, por lo que en cuanto a la citación el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, deja claro que la misma debe ser hecha en forma personal, con prelación de las distintas formas de lograrla y, es sólo si la citación personal no es posible, que se puede optar para lograrla mediante los otros mecanismos estatuidos en la ley.

Como el derecho a la defensa se encuentra directamente vinculado a la citación y a la intimación real y efectiva del demandado, necesario es dilucidar si en el caso de marras puede ser aplicada la “intimación tácita” invocada por la parte actora, en atención a que cada juicio tiene particularidades especiales que deben ser examinadas cuidadosamente por el juez o jueza respectivo.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada de autos es la ciudadana: M.R.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.255.680, a quien se le reclama por vía del procedimiento intimatorio el pago de una deuda líquida y exigible contenida en una letra de cambio signada con el Nº 1, fecha de emisión Barinas 01 de diciembre de 2009, con fecha de pago 30 de junio de 2010, a la orden de J.R., por la cantidad de: ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), valor entendido lugar Barinas, aceptada sin aviso y sin protesto por la ciudadana: M.R.V. B, C.I. 4.255.680, dirección Avenida federación Fte pt Nº 5 Barinas.

Por otro lado, se evidencia que una vez admitida la demanda cabeza de autos, y cancelados los emolumentos necesarios para los fotóstatos y traslado para la intimación de la demandada (folios 9,10 y 11), la abogada L.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 153.751, mediante escrito consignado en fecha 21/12/2010, solicitó copia simple del libelo de la demanda y de la letra de cambio documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, en virtud que pidió copias de los folios 1 al 4 del presente expediente, según afirmó para fines legales que le interesaban. (Ver folio 12)

En fecha 11 de enero de 2001, se libraron los recaudos para la citación de la demandada, observándose que la misma profesional del derecho antes aludida en fecha 12 de enero de 2011, mediante escrito consignado en el tribunal de la causa, dejó constancia de recibir las copias simples que había solicitado en fecha 21/12/2010. (Ver folio 14)

Del mismo modo, consta en autos copia certificada del poder otorgado por la ciudadana: M.R.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.255.680, a las abogadas en ejercicio L.E.G.C. y L.M.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.261.535 y 10.563.293 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.235 y 153.751 en ese orden.

Dicho poder, fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 6 de diciembre del año 2010, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 284 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; lo que denota claramente que para el momento en que la abogado L.M.R.V., consigna los dos escritos, tanto el del 21 de diciembre de 2010 en el que solicita las copias del libelo y de la letra de cambio, como el escrito de fecha 12 de enero de 2011 en el que declara recibir las copias, ya ésta indudablemente estaba constituida como apoderada judicial de la parte demandada en este juicio, es decir, la ciudadana: M.R.V.B..

No obstante, como sólo el hecho del otorgamiento del poder no es suficiente, debe revisarse si la apoderada judicial Abg. L.M.R., tiene facultad expresa para darse por citada, y si ésta puede actuar conjunta o separadamente en el ejercicio del mandato, a cuyos efectos se observa que en el poder que se encuentra inserto en el folio 21, se lee:

…confiero Poder General, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a las Abogados (sic) en ejercicio L.E.G.C. y L.M.R.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de identidad Nº V- 9.261.535 y V-10.535.293 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.235 y Nº 153.751, de este domicilio, para que conjunta o separadamente, ejerzan mi representación… en el ejercicio del presente mandato podrán las Abogados (sic) constituidas…omissis… intentar y contestar demandas y recursos; darse por citadas o notificadas, oponer y contestar toda clase de excepciones…

(Resaltado de este tribunal)

Del poder precedentemente transcrito, se evidencia que la abogada L.M.R., no sólo detentaba el carácter de apoderada judicial constituida de la ciudadana: M.R.V.B., parte demandada en este procedimiento, para el momento en que solicita las copias del libelo de la demanda y de la letra de cambio; sino que está facultada para actuar separadamente de la otra mandataria, y además de ello tiene facultad expresa para darse por citada.

Siendo esto así, considera quien aquí juzga que habiéndose verificado que la abogada L.M.R. ya estaba constituida como mandataria de la demanda de autos desde el día 06 de diciembre de 2010, y siendo que ésta declaró que para fines legales que le interesaban solicitó copias tanto del libelo de la demanda como del documento fundamental de la pretensión esgrimida y para ese momento incluso ya habían sido librado los recaudos para la intimación, puede establecerse que la intimación se produjo en la representante judicial de la deudora, por lo que en el caso bajo examen se produjo la “intimación tácita” de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, dado que la intimación se produjo en la persona de la representante judicial de la demandada, ésta posee suficientes conocimientos técnicos que le permiten saber que siendo ella la apoderada judicial constituida con anterioridad a la fecha en que intervino en el presente juicio, esto le otorga cualidad o legitimidad para actuar dentro de él, por lo que no se puede alegar, por lo menos en el presente caso que el presente procedimiento transcurrió a espaldas de la demandada, en virtud de que la profesional del derecho que aquí la patrocina obtuvo suficiente conocimiento de la pretensión aquí esgrimida y del fundamento de la misma, a través de los documentos cuyas copias solicitó y retiró. Y ASI SE DECLARA.

No se trata el caso bajo estudio, que la parte demandada estuvo presente en cualquier acto del proceso (como lo sería un embargo por ejemplo), sino que actuó directamente en el expediente y solicitó nada más y nada menos que copia del libelo de la demanda y de la letra de cambio que le sirve de fundamento.

Los efectos de la citación tácita o presunta son asimilables en el procedimiento de intimación supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda; por lo que en aplicación de la normativa expuesta se evidencia que con la actuación de la representante judicial de la demandada Abg. L.M.R. en fecha 21 de diciembre de 2010, se produjo la intimación presunta, causando así la apertura del lapso de oposición. Y ASI SE DECIDE.

Sería contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, efectuar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales puede comprobarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, y por ello debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, por supuesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este punto de vista, considera esta Superioridad que por lo menos en este caso constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en el procedimiento como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, a través de su apoderada, ha estado presente en este juicio desde el 21 de diciembre de 2010, a través de las diligencias que ya han sido suficientemente descritas en el presente fallo.

En cuanto a la posición de la Sala Constitucional en relación a la no aplicación de la citación tácita en los procedimientos de intimación de fecha 26 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Moreno; cabe acotar que el caso que ahí se revisó se trataba de un acto de ejecución de una medida de embargo en la que estuvieron presente los demandados, caso totalmente distinto al que nos ocupa, en atención a que en el caso bajo examen se ha verificado que la constituida mandataria de la demandada actuó directamente en el presente expediente y pidió copias del libelo de la demanda y de la letra de cambio sobre la cual se sustenta la pretensión, lo que le permitió obtener conocimiento cierto acerca del asunto demandado y del procedimiento escogido por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal observa que al quedar evidenciado que la demandada efectivamente quedó intimada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se ha verificado que la intimada no hizo oposición al decreto intimatorio en la oportunidad legal, el decreto intimatorio se declara definitivamente firme y se procederá en lo adelante como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.

Mención aparte debe hacer este tribunal, acerca los lazos indisolubles que existen entre la Abg. L.M.R. quien actúa como apoderada judicial de la demandada M.R.V.B. y esta última, en atención a que consta en autos copia certificada del acta de nacimiento de la primera, en la que se deja constancia que es hija de M.R.V., todo de conformidad con la prenombrada acta signada con el Nº 1903 que consta en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1.970, que se encuentra agregada en el presente expediente en el folio 62; circunstancia que viene a añadir más convicción de la inequívoca intimación de la demandada, en virtud de que no resulta creíble que la representante judicial e hija de la demandada no le haya comunicado oportunamente a su madre del presente procedimiento.

Por último, en cuanto al escrito presentado por la Abg. L.E.G. en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, escrito por cierto presentado después de vencidos todos los lapsos en esta instancia, en el que invoca una prejudicialidad en atención a que su mandante presentó en fecha 4 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, querella penal contra el ciudadano: J.R. por los delitos de fraude, perjurio y falso testimonio, admitida por el Juzgado de Control Nº 2 en fecha 11 de ese mismo mes y año, en el que solicita que este Tribunal se abstenga de decidir la presente controversia hasta tanto el juez penal decida la acción pública que le fue planteada; debe acotar quien aquí sentencia que se observa claramente que la indicada denuncia fue formulada después de que el tribunal a quo había proferido sentencia definitiva en el presente juicio, y además que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente lo que se evidencia es que se está tramitando una averiguación a raíz de la denuncia formulada, sin que haya sido proferida sentencia alguna que pueda influir en el presente proceso, amén de lo extemporáneo que resultan los alegatos esgrimidos ante esta instancia por la pre-nombrada apoderada judicial, por lo que la solicitud de abstención de pronunciamiento debe ser denegada. Y ASI SE DECLARA.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se resuelve proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: L.M.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada de autos, ciudadana: M.R.V.B., en el presente juicio contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2011, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente N° 10-5678, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se resuelve proceder COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA la presente causa de cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano: J.R., contra la ciudadana: M.R.V.B..

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

CUARTO

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Expediente N° 2.011-3305-M

REQA/ANG/Zaydé.-

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