Sentencia nº 1516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano J.D.C.R.V., representado judicialmente por los abogados C.D.R., O.M.B. y B.C.D., contra la sociedad mercantil ASERRADERO SAN PEDRO, C.A., representada judicialmente por el abogado F.J.R.S.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 07 de noviembre del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo apelado, que declaró con lugar la acción incoada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación e interpuso subsidiariamente recurso de control de legalidad, la parte demandada; el Juzgado Superior negó la admisión del recurso de casación.

Contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación fue propuesto recurso de hecho ante esta Sala de Casación Social, el cual fue declarado con lugar, revocándose el auto denegatorio del mismo y admitiéndose dicho recurso extraordinario; el recurso de control de legalidad interpuesto subsidiariamente fue declarado inadmisible.

Fue consignado oportunamente escrito de formalización del recurso de casación. No fue consignado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 03 de abril del año 2006 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió únicamente la parte demandada-recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública. En este acto la parte accionada aceptó, instado por la Sala, entrar en un proceso de mediación, cuyo lapso, de no llegar a ningún acuerdo, finalizaría el 26 de septiembre del año 2006.

Siendo que en el presente caso, las partes no llegaron a ningún acuerdo para poner fin al asunto debatido en el este juicio, la Sala en la audiencia celebrada el 26 de septiembre del año 2006, a tal efecto, dictó el dispositivo del fallo, que de seguidas se explana, previa las siguientes consideraciones:

I

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusó la infracción del Parágrafo Segundo, numeral 1º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del Parágrafo Tercero del mismo artículo, ambos por falsa aplicación.

Alega el formalizante:

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, denuncio la falsa aplicación del parágrafo segundo numeral 1° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada el 18-07-1986), así como la falsa aplicación del parágrafo tercero del mismo artículo, por haber condenado a la demandada al pago de la indemnización prevista sólo para aquellos casos en que el trabajador resultare incapacitado consecuencia de su exposición al peligro de manera consciente por parte del empleador y cuando ello le ocasione secuelas o deformaciones permanentes provenientes del accidente ocupacional, que vulneren la facultad humana del trabajador más allá de su capacidad de ganancias; sin que ese supuesto de hecho coincida con los hechos que el sentenciador dio por probados en el proceso.

En efecto, el parágrafo segundo numeral 1° del artículo 33 de la LOPCYMAT (1986) establece que el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en esa norma, y en caso de incapacidad absoluta y permanente el empleador queda obligado a pagar una indemnización equivalente a cinco años de: salario; en tanto que, el parágrafo 3° del artículo 33 eiusdem, establece que “Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias del artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.”

Está claro que el supuesto de las sanciones penal y patrimonial concurrentes a que se refiere esta norma, solo se materializa cuando el empleador en conocimiento de que la ejecución de las labores reviste un peligro inminente para el trabajador, aun así, lo expone a la actividad peligrosa y a consecuencia de ello, se produce el accidente ocupacional que causa secuelas o deformaciones permanentes que vulneran la facultad humana del trabajador más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

Caso distinto al que según las propias expresiones de la sentenciadora quedó demostrado en el presente juicio, pues la misma asegura que “ ... c) La conducta de la víctima; es evidente que el actor tuvo que ser partícipe en el hecho que ocasiona la lesión, ya que tal y como quedó demostrado ‘en autos, es la imprudencia por parte del actor, debido a la falta de instrucción del patrono en la prevención de riesgo. lo que ocasiona el accidente.” (subrayado nuestro) (sic)

Vean ciudadanos magistrados, cómo la juez sentenciadora no da por probado que el patrono estuviera consciente y que hubiera expuesto al trabajador al peligro (culpa in ejecutando); sino que le atribuye al patrono una falta al deber de prevención (culpa in omitiendo); lo cual es absolutamente opuesto a la hipótesis de la citada norma.

La sentenciadora sanciona al patrono como si estuviere demostrada la intención por parte de éste; pero contrariamente, ella misma concluye que el accidente ocurre por la imprudencia del trabajador y por la falta de instrucción por parte del patrono (omisión). En ningún caso declara demostrada la intencionalidad del mismo en la exposición del trabajador al peligro supuestamente conocido por aquél.

Como se evidencia del mismo texto de la sentencia, esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que al haber aplicado falsamente la norma denunciada como infringida, la sentenciadora condenó a la demandada a pagar la cantidad en bolívares equivalente a cinco años de salario y a cinco años de salario más, siendo que dicha sanción que se establece en la Ley parte de un supuesto de hecho radicalmente distinto al que la propia sentenciadora señala como probado en autos

Para decidir, se observa:

No indicó el formalizante, cuál norma resultaba aplicable para la resolución del caso debatido, requisito éste que se ha venido exigiendo en la formulación de este tipo de denuncias, por falsa aplicación; sin embargo, esta Sala, extremando sus deberes, pasa a analizarla, en los términos siguientes:

Alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de las normas delatadas, al haber condenado a la accionada al pago de la indemnización prevista sólo para aquellos casos en que el trabajador resultare incapacitado como consecuencia de su exposición al peligro de manera consciente por parte del empleador, ocasionándosele con ello secuelas o deformaciones permanentes que vulneren la capacidad humana del trabajador más allá de su capacidad de ganancias, sin que ese supuesto de hecho esté dado en el proceso.

Aduce la parte recurrente que, las sanciones penales y patrimoniales concurrentes contenidas en dichas normas, sólo deben aplicarse cuando el patrono estando en conocimiento de que la ejecución de las labores reviste un peligro inminente para el trabajador, lo expone a la actividad peligrosa y a consecuencia de ello se produce el accidente ocupacional, del que se derivan secuelas o deformaciones permanentes que vulneran la facultad humana de éste. No obstante ello, el sentenciador, condenó al pago de las indemnizaciones patrimoniales previstas en los artículos señalados, aún cuando concluyó que la víctima había sido partícipe en el hecho que ocasionó la lesión, atribuyéndole al patrono una falta a su deber de prevención.

Ahora bien, en la sentencia recurrida respecto a la responsabilidad subjetiva del empleador, se estableció lo siguiente:

Una vez fijados los hechos al proceso, es necesario resaltar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio Ambiente de Trabajo de 1986 contempla la siguiente:

(Omissis)

De la norma antes citada se desprende que el patrono debe instruir y capacitar al trabajador a la prevención de accidentes, ello supone no solo capacitarlo para el cargo que va a desempeñar, sino este deber va más allá. En el sentido, instruir acerca de la prevención de riesgos a los cuales se puede ver expuesto el trabajador en el medio ambiente de trabajo. Si en el caso de marras el cargo es de coleador de tablas y en las inmediaciones existe una máquina extractora de aserrín, es deber del patrono colocar letreros que indiquen peligro y prohibir e impedir el acceso de trabajadores a esa área.

En ese sentido, el deber de seguridad del patrono implicaba igualmente tener un supervisor en la zona de trabajo, con la finalidad de evitar que el trabajador efectuase funciones distintas a las de su cargo, bien por iniciativa propia o bien por ordenes del patrono, ya que él (patrono) como dueño de los medios de producción debe organizar un ambiente seguro e impedir que el trabajador accediese a un lugar si eso fuese el caso. Asimismo, de la testimonial rendida por el ciudadano S.F.P. (folio 168-170), señala al contestar la pregunta tercera: que el actor “… era un utilite…, a veces coleaba la tabla y a veces sacaba el aserrín debajo de la máquina”. Por otra parte, los ciudadanos S.P. y T.A. de los S.R.P., no observaron letreros que advirtieran el peligro de acceder a la máquina que causó el accidente.

Asimismo, de las actas procesales no se evidencia la demostración del acto inseguro del (sic) víctima del accidente.

(Omissis)

Igualmente, tal como lo expresa el juzgador de instancia, es difícil imaginar que un trabajador con 11 años de antigüedad en la empresa, de manera voluntaria vaya a introducir la mano a los rodillos a la máquina transportadora de aserrín, ya que es muy común que los trabajadores efectúen labores adicionales a las que normalmente tienen a su cargo.

Por otra parte, no se desprende de los autos pruebas fehacientes que al trabajador se le haya capacitado para el cargo que ocupaba y menos aún se le hayan notificado los riesgos del cargo y del medio ambiente de trabajo. En efecto, la empresa no cuenta con comité de higiene y seguridad industrial y pretende demostrar el cumplimiento de las normas de (sic) previstas en la LOPCYMAT, mediante la prueba testimonial.

Igualmente, al verificarse la falta de prevención de riesgos en el lugar de trabajo, obligación esta que va mas allá de la simple de la simple (sic) notificación de los riesgos, trae como consecuencia que este juzgado debe de confirmar la sentencia apelada, ya que tras un supuesto acto inseguro siempre hay una condición insegura en el ambiente de trabajo y se reitera, que es deber del patrono proteger al trabajador de ella, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 y el Convenio 155 de la OIT.

Una vez determinada la responsabilidad del patrono en el accidente, ya que no fue demostrado por el patrono el hecho de la víctima alegada y vista la incapacidad absoluta del trabajador afectado este juzgado se condena a la Sociedad Mercantil Aserradero San Pedro, C.A., a cancelar al ciudadano J. delC.R.V. las siguientes cantidades expresadas en el fallo apelado, (…).

De la transcripción precedente, se evidencia que el juzgador de alzada, luego de establecer los límites de la controversia, así como de realizar el análisis probatorio, consideró que la empresa demandada incumplió sus deberes de higiene y seguridad industriales, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que a sabiendas del riesgo que implica la actividad por ella realizada, no instruyó ni capacitó a la víctima para el desempeño de su labor ni acerca de los peligros a que se encontraba expuesto, no colocó letreros que indicaran peligro o que prohibieran el acceso al área de la maquina extractora de aserrín, donde ocurrió el accidente y tampoco colocó supervisor en la zona de trabajo. Aunado a tales omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de la empresa, el sentenciador concluyó que el actor realizaba diferentes funciones, “…a veces coleaba las tablas y a veces sacaba el aserrín debajo de la maquina”, y no consideró demostrado el acto inseguro por parte de éste, motivo por el cual aplicó las consecuencias jurídicas contenidas en el Parágrafo Segundo, numeral 1º del artículo 33 de la citada Ley, así como en el Parágrafo Tercero del mismo artículo, las cuales resultaban, en efecto, aplicables al hecho ocurrido, ya que se configuró el supuesto de hecho de la norma, en sus dos parágrafos, a saber, la incapacidad absoluta y permanente del trabajador y la existencia de secuelas o deformaciones permanentes, causadas por un accidente de trabajo ocurrido como consecuencia del desacato de las disposiciones contenidas en la citada Ley.

Como consecuencia de lo expuesto debe concluirse que no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción por falsa aplicación de los Parágrafos Segundo, numeral 1º y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

- II -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, por cuanto el juez de la recurrida no acogió la doctrina de casación establecida en casos análogos, relativa a las circunstancias atenuantes para la estimación del daño moral con ocasión de un accidente de trabajo.

Alega el formalizante:

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, por cuanto la juez de la recurrida no acogió la doctrina de casación establecida en casos análogos, relativo a las circunstancias atenuantes para la estimación del daño moral con ocasión de un accidente ocupacional.

Esa Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de mayo de 2002, y luego en fecha 07-03-2002, dejó establecido en sentencias que han devenido en doctrina vinculante para casos análogos (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, C.A.), que el juez, en cada particular caso, está en la obligación de considerar los atenuantes a favor del patrono responsable.

En actas del expediente se evidencia que mi representada no sólo pagó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho, es decir, nunca desamparó al trabajador, sino que además por el período de un (1) año completo, sin encontrarse legalmente obligada a ello, suministró cantidades de dinero en forma de ayudas equivalentes al salario que devengaba el trabajador antes de que ocurriera el accidente. El accidente ocupacional, sucedido por las razones que fuere, determinaba una suspensión de los efectos del contrato de trabajo, ex artículo 94 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo. En esta circunstancia, el trabajador no está en la obligación de prestar servicios (la causa de la obligación del patrono de pagar el salario), y como consecuencia de ello, el patrono no está en la obligación de pagar el salario. Pues bien, el sentenciador de la recurrida no tomó en cuenta esta circunstancia para la estimación del daño moral en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Al momento de estimar el daño moral, la sentenciadora dice apreciar (sic) entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante, posición económica y social del actor y la capacidad económica del demandado, pero nada señala con relación a las evidentes circunstancias atenuantes (dado por probado además según el texto de la sentencia recurrida) relativo al pago del salario del trabajador durante un año completo. Si bien la recurrida señala que ha tomado en consideración tales circunstancias (la cirugía del trabajador y el pago del salario) no dice para qué lo hace, es decir, expresamente no indica si es un atenuante a favor del demandado.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que el juez de la recurrida al estimar el monto de la indemnización por daño moral, no reparó en la evidente circunstancia atenuante a favor del empleador, que quedó demostrada en el procedimiento, como lo es el pago del salario del trabajador durante un año completo, la cual estaba en la obligación de considerar según el criterio sostenido por esta Sala en sentencias del 17 de mayo del año 2002 y 07 de marzo del mismo año.

Al cuantificar la indemnización por daño moral, el sentenciador de alzada expresó:

Para cuantificar el daño moral se debe tomar en consideración los siguientes aspectos:

  1. Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):

    1. Agilidad de la mano, posibilidad para alcanzar algo;

    2. Destreza en los hechos y la mano, (Coordinación);

    3. Fuerza para empuñar, agarrar, pellizcar, tirar, torcer, (Fuerza);

    4. Confianza, seguridad en la acción de la mano, sensibilidades, (Seguridad en el trabajo);

    5. Estabilidad para empuñar, asir, pellizcar, torcer o tirar (Seguridad ante el peligro);

    6. Apariencia exterior normal de la mano y brazo derecho, (Prestigio Físico);

    Ciertamente, del examen médico se desprende que la lesión que sufriera a nivel del brazo derecho lo imposibilita para el uso normal de su mano derecha dado que se encuentra lesionado el nervio radial, lo cual dificulta la habilidad motora de la mano y el brazo incapacitándolo de usos normales.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: es claro que la acción directa del patrono no ocasiona la lesión, pero si la falta de adiestramiento al personal en cuanto al uso de las maquinarias, y sobre todo la falta de prevención de los riesgos del ambiente de trabajo.

  3. La conducta de la víctima; es evidente que el actor tuvo que ser partícipe en el hecho que ocasiona la lesión, ya que tal y como quedó demostrado en autos, es la imprudencia por parte del actor, debido a la falta de instrucción del patrono en la prevención de riesgo, lo que ocasiona el accidente.

  4. El grado de Educación y Cultura del reclamante; del escrito libelar no consta de forma alguna el grado de educación y cultura del reclamante. Ahora bien, alega el actor ser obrero y estar domiciliado de barrancas del Municipio Autónomo C.P. delE.B. lo que, sin que se pueda considerar como un desprecio o una denigración para esa población, evidencia el grado de instrucción y cultura del reclamante.

  5. Posición social y económica ; es claro también que la condición social y económica del accionante es baja:

  6. Capacidad económica de la parte accionada; la empresa demandada tiene un capital accionario de BOLÍVARES QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) lo que indica que es una empresa pequeña, dedicada a la comercialización de la madera.

    Una vez analizado cada una de estas circunstancias y tomando en consideración que la demandada sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho y que pagó el salario del trabajador durante un (01) año completo, considera esta alzada que la cantidad condenada en primera instancia es justa,, esto es la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de daño moral al trabajador, a fin de que se pueda satisfacer de modo alguno las consecuencias del accidente de trabajo. Siendo posible que el demandado sufrague la tercera operación que dice necesitar el actor, deduciéndose el pago de la misma del monto condenado a cancelar por este concepto, de lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que sea competente dejará expresa constancia.

    De la transcripción precedente del fallo impugnado se evidencia que el sentenciador superior sí tomó en consideración, al establecer el monto de la indemnización por daño moral, la circunstancia atenuante, consistente en el pago del salario del trabajador durante un año completo, así como que sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho de la víctima.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el sentenciador de alzada sí aplicó el criterio sostenido por esta Sala en el que se indican los aspectos de relevancia que deben tomarse en consideración a los fines de determinar el monto de la indemnización por daño moral, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    - III -

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de la máxima de experiencia según la cual “la prolongada y continua práctica del trabajador en la misma actividad durante años hace de éste un experto en su oficio”.

    El formalizante fundamenta su denuncia, así:

    De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la violación de la máxima de experiencia según la cual la prolongada y continua práctica del trabajador en la misma actividad durante años hace de éste un experto en su oficio. Como consecuencia de ello, no es dable exigir al patrono la prueba de la advertencia al trabajador en los riesgos de oficio, si éste es un experto en el mismo.

    El juez debe tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, que no son de él en particular, sino que son generales de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

    La juez de la recurrida viola la referida máxima de experiencia, cuando en la sentencia, no obstante dar por probado que el trabajador tenía nada menos que once (11) años de labores en el mismo centro de trabajo efectuando la misma actividad, establece que “... no se desprende de los autos pruebas fehacientes que al trabajador se le haya capacitado para el cargo que ocupaba y menos aun se le hayan notificado los riesgos del cargo y del medio ambiente de trabajo...es claro que la acción directa del patrono no ocasiona la lesión, pero si la falta de adiestramiento al personal en cuanto al uso de las maquinarias..:”. Semejantes afirmaciones de la juez en su sentencia demuestra la violación de la máxima de experiencia denunciada, por cuanto el conocimiento general de todos los individuos nos dice que una persona que ejecute la misma actividad sin accidentes de ningún tipo durante tanto tiempo, no necesita en lo más mínimo una instrucción sobre el cargo y menos notificación de los riesgos que ello implica.

    Para decidir, se observa:

    Alega el recurrente que el juzgador de alzada viola la referida máxima de experiencia, cuando, no obstante dar por probado que el trabajador tenía once (11) años de labores en la misma empresa, efectuando la misma actividad, estableció que “…no se desprende de autos pruebas fehacientes que al trabajador se le haya capacitado para el cargo que ocupaba y menos aún se le hayan notificado los riesgos del cargo y del medio ambiente de trabajo…es claro que la acción directa del patrono no ocasiona la lesión, pero si la falta de adiestramiento al personal en cuanto al uso de las maquinarias…”

    La decisión del Juzgado de alzada estuvo ajustada a derecho al no aplicar la referida máxima de experiencia al caso bajo análisis, puesto que no puede el empleador excusar su incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad industrial, basándose en la pericia o experiencia del trabajador.

    El incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industriales acarrea sanciones legales, cuya aplicación no puede ni debe depender de la experiencia que tenga el trabajador en la realización de sus actividades laborales.

    Por lo tanto, la decisión recurrida no viola la máxima de experiencia indicada por el formalizante, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

    - IV -

    Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 159 eiusdem, por cuanto la recurrida adolece de motivación contradictoria.

    Alega el formalizante:

    Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción del artículo 159 eiusdem, por contradicción en la motivación de la sentencia recurrida en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de mi representada.

    La contradicción en la motivación se manifiesta en la sentencia recurrida, por cuanto la misma se apoya en razones que se destruyen unas a las otras por contradicción grave e irreconciliable entre sí. La juez de la recurrida, al expresar las razones de su decisión, y analizar la conducta del trabajador, señala que “…es evidente que el actor tuvo que ser partícipe en el hecho que ocasiona la lesión, ya que tal y como quedó demostrado en autos, es la imprudencia por parte del actor, debido a la falta de instrucción del patrono en la prevención de riesgo, lo que ocasiona el accidente” Si la imprudencia del actor es determinante en la ocurrencia del accidente, entonces no es dable recurrir a las sanciones que establece la LOPCYMAT (1986), por cuanto este instrumento legal resulta aplicable solamente en virtud de la responsabilidad subjetiva del empleador en la verificación del accidente ocupacional. La sentencia se apoya en una premisa que da por válida (la imprudencia del trabajador) para llegar a una conclusión errada (la responsabilidad subjetiva del patrono). La sentencia adolece de lo que la teoría de la argumentación jurídica llama el “razonamiento sólido”, que exige que toda sentencia parta de “premisas verdaderas para llegar a conclusiones verdaderas”. La contradicción en los motivos señalada hace que la secuencia argumentativa seguida por la juez contenga errores de tal magnitud, impropiedades de orden lógico, que violentan el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, que el legislador adjetivo del 2002 protege con el requisito de la motivación de la sentencia y de la consistencia de la argumentación utilizada, ex artículos 159 y 168 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para decidir, se observa:

    Aduce el formalizante que las razones en que se apoya la sentencia se destruyen unas a las otras por contradicción grave, puesto que la juzgadora afirma que “…es evidente que el actor tuvo que ser partícipe en el hecho que ocasiona la lesión, ya que tal y como quedó demostrado en autos, es la imprudencia por parte del actor, debido a la falta de instrucción del patrono en la prevención del riesgo, lo que ocasiona el accidente”; afirma el recurrente que si la imprudencia del demandante es determinante de la ocurrencia del infortunio, no deben aplicarse a la accionada las sanciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto ésta sólo es aplicable en caso de responsabilidad subjetiva del patrono.

    Ahora bien, de la transcripción de la recurrida que se hace en la propia denuncia, se evidencia que no existe contradicción alguna en la motivación del fallo impugnado, ya que, si bien el sentenciador indica que hubo una conducta imprudente por parte del trabajador, también señala que ésta fue consecuencia de la falta de instrucción por parte del patrono en relación a la prevención de los riesgos. Es decir, que la acción del demandante que acarreó la ocurrencia del accidente, fue el resultado del incumplimiento por parte de la demandada de sus deberes relativos a la higiene y seguridad en el trabajo.

    En consecuencia, al no existir contradicción en los motivos, la presente delación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de noviembre del año 2005. Se condena en costas del recurso a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes.

    La presente decisión no la firman los Magistrados O.A. MORA DIAZ ni J.R.P. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El-

    Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    _______________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2006-000376

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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