Decisión nº 38-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

ASUNTO: TIJ1-4239-03

PARTE ACTORA: J.D.C.R.V., venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.779.553.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.R., O.M.B. y B.C.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.303.122, V.-5.446.952 y V.-16.379.191, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los número 17.446, 23.940 y 54.506, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO SAN PEDRO, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha09 de noviembre de 1967, bajo el número 149, folios 50 al 54, Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.194.618 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 71.413.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano J.D.C.R.V., debidamente asistido para este acto por el abogado O.M.B., en fecha 25 de junio de 2003.

Dicha demanda fue admitida en fecha 01 de julio de 2003.

Una vez que la demandada se dá por citada procedió a contestar la demanda en fecha 12 de agosto de 2003.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Del análisis del escrito libelar se desprende que el actor reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 33, en su numeral 1 y en su parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente demanda el daño moral, siendo la base jurídica los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda alega, en primer lugar, una defensa en la que dice no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; en segundo lugar, alega en su favor como eximente de responsabilidad “EL HECHO DE LA VÍCTIMA” cuando en su escrito expresa textualmente que “…debemos concluir que fue la grave imprudencia del demandante, mas “NO” el incumplimiento por parte de mí representada de las normas de seguridad industrial…”; en tercer lugar, niega cada una de las pretensiones del actor en referencia al accidente, a la incapacidad alegada y a las indemnizaciones solicitadas así como el daño moral demandado.

Dado este planteamiento, considera este Juzgador conveniente analizar el hecho en que se ha trabado la litis.

INDEMNIZACIONES DEMANDADAS

Demanda el actor “…la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs 9.547.200.00) por concepto de indemnización equivalente al salario de 5 años, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo numeral 1, del Artículo 33 de la Ley Organica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo por concepto de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo…”

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

  1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de prisión.

  2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.

  3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.

  4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.

    Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

  5. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

  6. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

  7. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;

  8. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

    Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador.

    Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos:

  9. Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima.

  10. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

    Parágrafo Sexto: Independientemente de las penas establecidas en el presente artículo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando exista peligro inminente o subsistan situaciones perjudiciales que deban ser corregidas, podrá adoptar las siguientes medidas:

  11. Cierre temporal o definitivo de la empresa;

  12. Imponer multas al empleador, cuyos montos deberán oscilar entre 5.000 y 500.000 bolívares;

  13. La suspensión total o parcial de la actividad o producción de la empresa.

    Comprobada la culpabilidad del empleador que motivó la sanción o la medida establecida en este ordinal, queda como consecuencia obligado a pagar los salarios correspondientes a sus trabajadores, por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada.

    Parágrafo Séptimo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que dejaren de cumplir con las funciones inherentes a su cargo serán despedidos de acuerdo con la gravedad de la falta y los requisitos de Ley.

    Parágrafo Octavo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que se dejaren sobornar o aceptaren dádivas o recompensas, serán penados con prisión de 8 a 12 años.

    Parágrafo Noveno: Los trabajadores que no observen las disposiciones de Higiene y Seguridad Industrial tales como: no usar las protecciones personales serán amonestados por los Comités de Higiene y Seguridad Industrial. Cuando rompan expresamente las protecciones personales que les suministre la empresa, remuevan o quiten protecciones a las distintas maquinarias, equipos y demás implementos protectores, serán despedidos de sus trabajos de acuerdo con lo establecido en la Ley del Trabajo vigente, artículo 31.

    Parágrafo Décimo: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será el encargado de imponer las sanciones pecuniarias, que ingresarán al tesoro nacional, por intermedio del órgano que considere conveniente, que están contempladas en la presente Ley. Contra estas sanciones no se oirán apelaciones.

    Parágrafo Décimo Primero: Los jueces de Primera Instancia en lo Penal serán los encargados de aplicar la pena de prisión contenida en la presente Ley, cuando tengan conocimiento por cualquier medio o de pleno oficio (Noticia, Criminis).

    Parágrafo Décimo Segundo: Por ante los Jueces de Primera Instancia de Trabajo se ventilará lo concerniente al pago por las distintas incapacidades contempladas en la presente Ley.

    Según este artículo, cuando se solicita la indemnización a tenor de lo establecido en esta ley implica un hecho ilícito por parte del patrono, en referencia a la actuación propia de él mismo, sea por acción u omisión, que aún a sabiendas peligro que corren sus trabajadores en el cumplimiento de las funciones encomendadas no realiza ninguna acción para solventar esa situación y ocurre un accidente de trabajo por esa circunstancia, es decir, que estas sanciones e indemnizaciones son procedentes cuando el patrono no corrigiera las condiciones de peligrosidad y que aún a sabiendas de la existencia de estas condiciones permitiere la ejecución de las labores por parte de los trabajadores, y a estos o a alguno de ello le ocurriere un accidente de los previstos en la norma. En estos casos, el empleador responde por haber actuado de forma culposa, o con negligencia, imprudencia o impericia.

    Ahora bien, la forma de establecer la responsabilidad del patrono en caso de accidente de trabajo es verificando, mediante las pruebas promovidas en el juicio, si el patrono cumplió en la oportunidad de ocurrido el accidente, con las obligaciones que le impone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son las siguientes:

  14. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la Ley y en las disposiciones reglamentarias;

  15. Denunciar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral;

  16. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección;

  17. Organizar y mantener los servicios médicos y los órganos de Seguridad Laboral;

  18. Incorporarse activamente a los Comités de Higiene y Seguridad;

  19. Oír de los trabajadores sus planteamientos y tomar por escrito las denuncias que éstos formulen en relación a las condiciones y medio ambiente de trabajo. Hacer la participación correspondiente y tomar las medidas que el caso requiera. El patrono en ningún caso podrá despedir al trabajador o aplicar cualquier otro tipo de sanción por haber hecho uso de los derechos consagrados en esta Ley.

  20. Colocar en carteles, por trimestres sucesivos, en sitios visibles de la Empresa, los registros e índices de accidentes y enfermedades profesionales acaecidos en dichos lapsos.

    De la Inspección Judicial realizada en fecha 01 de septiembre de 2003 se desprende que, para el día de realizada la Inspección Judicial, la máquina transportadora de aserrín ciertamente no necesita de una persona para su funcionamiento, pero del primer particular se dejó constancia de de “…una escalera subterránea en la cual se deposita aserrín…”. Para este Juzgador es claro que el hecho de la existencia de unas “escaleras subterráneas” es para que seres humanos suban o bajen al depósito de aserrín, lo que implica que cualquier persona puede o podía bajar a ese lugar donde se depositaba el aserrín.

    Además de esta circunstancia, se evidencia que para el momento de la práctica de la inspección judicial en la máquina transportadora de aserrín existían 2 letreros, el primero que decía “NO PASE” y el segundo decía “NO TOCAR”, lo que no implica que para el momento en que ocurrió el accidente estuviesen colocados allí. Igualmente, el hecho de que existan esos letreros no impide que alguna persona pase a la parte subterránea de dicha maquinaria.

    Asimismo, de la declaración del ciudadano J.R.G., se desprende que este ciudadano estuvo presente en el momento en que ocurrió el hecho y mencionó que ambos, tanto el testigo como el actor, voluntariamente se pusieron a limpiar la máquina del aserrín y que el actor le metió la mano al rodillo de la máquina transportadora de aserrín.

    Es de aclarar que, en cuanto al accidente y a la forma que ocurrió el mismo, los testimonios de los ciudadanos C.B.C., J.R.A.G., S.F.P., T.A.D.L.S.R.P., no merecen fe de sus dichos por cuanto los mismos son netamente testigos referenciales del hecho en si, ya que de sus propios testimonios se desprende que no estaban en el sitio ni en el momento exacto en que ocurrió el hecho.

    Ahora bien, para este Juzgador resulta algo difícil imaginarse que una persona que labora como “coliador” y que el mismo actor describe sus funciones de la siguiente forma: “…la tabla que va soltando la sierra el operador la va tomando y colocándola en el sitio…” Igualmente dice que “…a la vez también hacia (SIC) el trabajo de aserrinero es decir echaba el aserrín a la transportadora maquina que saca el aserrín a un deposito…”

    Sobre este alegato del actor, el demandado niega que realizara estas funciones y que solo sus funciones fuera de “coliador”.

    Es conveniente resaltar que el actor con respecto al hecho que produjo el accidente, en su escrito libelar dice textualmente “…me ordenaron operar la maquina transportadora de aserrín, el día 14 de febrero del año 2001, justamente cuando operaba dicha máquina transportadora, me aprisiono la mano, halándome el brazo derecho, ocasionándome una grave fractura a nivel del antebrazo…”

    De la inspección judicial realizada no consta que la máquina deba ser operada por nadie, de lo que deduce este Juzgador que puede ser una falsedad del actor el hecho que estaba operando dicha máquina cuando ocurre el accidente.

    Es por tal razón que este Juzgador considera que, aún y cuando el hecho del accidente no está desvirtuado por la parte demandada, el actor no pudo estar operando la máquina que ocasiona el accidente.

    Ahora bien, el testigo J.R.G. hizo mención que las actividades de limpieza del aserrín de la máquina las hicieron ambos sin que le hayan dado una orden para ello, este Juzgador considera que tuvo que girarse algún tipo de instrucción para que ellos realizaren tal actividad, ya que para hacer esa limpieza es imperioso utilizar algún tipo de material.

    Resulta para este Juzgador difícil imaginarse el hecho que un obrero realice una actividad distinta a la que estaba dedicado sin una orden expresa por parte de su patrono, ya que el actor fungía como obrero y por máxima de experiencia este Juzgador conoce que en estas empresas se emplean obreros para que realicen distintas diligencias para el buen funcionamiento de la actividad de la empresa.

    Es por estas razones que, aún y cuando el actor expresa que estaba operando la máquina, este Juzgador debe tomar en consideración la realidad de los hechos por encima de la verdad procesal, principio este consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se establece que el accidente ocurre porque el actor realizó trabajos de limpieza de aserrín de la maquinaria con la anuencia del patrono, sin que esta afirmación implique que el patrono pretendiese que limpiasen el aserrín regado dentro de la máquina transportadora estando encendida la misma.

    Por tales razones considera este Juzgador que el patrono ha incurrido en una omisión de una de las obligaciones que le impone el mismo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al no instruir o capacitar a sus trabajadores respecto a la prevención de accidentes y al uso correcto de las maquinarias y de dispositivos personales de seguridad y protección.

    La eximente de responsabilidad del patrono en el hecho que genera el accidente de trabajo está contemplada en el mismo artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su parágrafo quinto, y para que pueda tener cabida esta eximente debe el accidente ser provocado intencionalmente por la víctima; o el accidente debe producirse por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

    De las pruebas producidas en autos no existe la demostración de la intencionalidad o el dolo por parte del trabajador de que ocurra el daño, sino una imprudencia de él mismo, lo que no exime de responsabilidad al demandado por el hecho acaecido, pero si es un atenuante del daño moral por el accidente.

    Por último, debe tomar en consideración este Juzgador la Evaluación de Incapacidad Residual, que fuera consignada en autos en original, anexo al escrito de pruebas de la parte actora, cursante al folio 57 del expediente, en la cual se estableció que la lesión sufrida por el actor “…LO INCAPACITA PARA EL TRABAJO, MOTIVO POR EL CUAL DEBE SER INCAPACITADO TOTALMENTE.” Dicho documento no fue atacado de forma alguna por el demandado, por lo que se le dá todo el valor que merece y en consecuencia se establece que la lesión que le produjo el accidente de trabajo al actor lo incapacitó parcial y permanentemente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su parágrafo segundo, numeral 1ero a pagar una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, es decir que, tomando en consideración el salario alegado por el actor de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.245,71) diarios le corresponde la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.573.420,75). ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 33 eiusdem, se condena a pagar a la empresa una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, es decir que, tomando en consideración el salario alegado por el actor de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.245,71) diarios le corresponde la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.573.420,75). ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al daño moral demandado este Juzgador establece que al verse el actor con una incapacidad parcial y permanente, tal y como se concluyó anteriormente, con motivo del accidente de trabajo ocurrido, en el que perdió la respuesta motora de su brazo derecho y la parálisis extensoras de la muñeca derecha, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral.

    Al haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y el hecho ilícito que es el daño causado al trabajador por la misma inobservancia de las obligaciones que como patrono le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Para cuantificar el daño moral se debe tomar en consideración los siguientes aspectos:

    1. Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):

  21. Agilidad de la mano, posibilidad para alcanzar algo;

  22. Destreza en los dedos y la mano, (Coordinación);

  23. Fuerza para empuñar, agarrar pellizcar, tirar, torcer, (Fuerza);

  24. Confianza, seguridad en la acción de la mano, sensibilidades, (Seguridad en el trabajo);

  25. Estabilidad para empuñar, asir, pellizcar, torcer o tirar (Seguridad ante el peligro);

  26. Apariencia exterior normal de la mano y brazo derecho, (Prestigio Físico);

    Es evidente que del examen médico practicado en el actor se desprende que la lesión que sufriera a nivel de no brazo derecho lo imposibilita para el uso normal de su mano derecha al punto que el afecta el nervio radial, el cual dificulta la habilidad motora de la mano, incapacitándolo de usos normales. El accidente no produjo la pérdida del miembro, mas lo incapacita para realizar sus funciones normales.

    1. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; es claro que la acción directa del patrono no ocasiona la lesión, pero si la falta de adiestramiento al personal en cuanto al uso de las maquinarias, ya que si de alguna forma las van a manipular deben adiestrarlos en los riesgos y peligros que corren.

    2. La conducta de la víctima; es evidente que el actor tuvo que ser partícipe en el hecho que ocasiona la lesión, ya que tal y como quedó demostrado en autos, es la imprudencia por parte del actor al meter la mano en la máquina transportadora de aserrín para limpiarla cuando esta estaba en pleno funcionamiento, la que ocasiona en grado superlativo el hecho generador del accidente, ya que nadie en su sano juicio manipula una maquinaria estando encendida.

    3. El grado de Educación y Cultura del reclamante; del escrito libelar con consta de forma alguna el grado de educación y cultura del reclamante. Ahora bien, alega el actor ser obrero y estar domiciliado de barrancas del Municipio Autónomo C.P.d.E.B. lo que, sin que se pueda considerar como un desprecio o una denigración para esa población, evidencia el grado de instrucción y cultura del reclamante.

    4. Posición social y económica del reclamante; es claro también que la condición social y económica del accionante es baja.

    5. Capacidad económica de la parte accionada; la empresa demandada tiene un capital accionario de BOLÍVARES QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) lo que indica que es una empresa pequeña y con poca capacidad económica.

    Una vez analizado cada una de estas circunstancias y tomando en consideración que la demandada sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho y que pagó el salario del trabajador durante un (01) año completo, considera este Juzgador que es justo el pago de BOLÍVARES QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) por concepto de daño moral al trabajador, a fin de que pueda satisfacer de modo alguno las consecuencias del accidente de trabajo y, por cuanto es imprescindible, según un estudio médico previo, la realización de la tercera operación sobre la mano derecha, la misma deberá ser cancelada por la demandada, siendo deducible lo que gaste en esta operación del monto condenado a pagar por daño moral, de lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que sea competente dejará expresa constancia.

    De la sumatoria de todos estos conceptos, resulta que al ciudadano J.D.C.R.V. la demandada debe pagar la cantidad total de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.146.841,50).

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Para determinar la corrección monetaria, tomando en consideración lo anteriormente planteado, se calcula tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, en la que el IPC inicial es el correspondiente al mes en que se admite la demanda; y el IPC final es el del mes correspondiente al mes establecido para el pago. Es conveniente aclarar que el monto que debe ser indexado es la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.146.841,50) que es la cantidad resultante a pagar por las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, monto este que era líquido y exigible desde el momento en que ocurrió el accidente y que la cantidad que resultare de realizar los cálculos debe variar con respecto al momento del efectivo pago, ya que la corrección monetaria va a depender de la efectiva cancelación del mismo.

      La forma de calcular la corrección monetaria es la siguiente:

      IPC final X el monto debido =

      IPC inicial

      IPC final (mes de abril 2005): 481,25347

      IPC inicial (mes de julio de 2003): 356,36385

      Monto debido: 19.146.841,50

      481,25347 = 1,35046 X Bs. 19.146.841,50 = Bs. 25.857.043,57

      356,36385

      De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mas la corrección monetaria correspondiente, resulta que al ciudadano J.D.C.R.V. la demandada debe pagar la cantidad total de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.857.043,57), en la forma establecida en la parte motiva del presente Fallo.

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano J.D.C.R.V. en contra de la empresa ASERRADERO SAN PEDRO, C.A. por Indemnización por Accidente de Trabajo.

      Se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.857.043,57), en la forma establecida en la parte motiva del presente Fallo.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo.

      Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a correr una vez finalice el lapso establecido para dictar el presente Fallo.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

      H.L.R.

      JUEZ

      NUBIA DOMACASE

      SECRETARIA

      Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

      La Secretaria

      Exp. Nro. 4239-03

      HLR/nd.-

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