Decisión nº 117 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-000919

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.606, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana K.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 79.842, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Inició la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.606, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (anteriormente identificados), en fecha 21 de Abril de 2008, la cual fue recibida el día 22 de Abril de 2008 y admitida previa subsanación en fecha 19 de Mayo de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación, de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por medio del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la persona del Procurador General de la República, mediante exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, el referido exhorto fue devuelto a los fines de subsanar error involuntario, en consecuencia, se acordó librar nuevamente exhorto de notificación y oficio de remisión dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de darle cumplimiento a la notificación del Procurador General de la República, siendo la comunicación del tenor siguiente: “…a fin de notificarle que en auto de esta misma fecha, este Tribunal admitió demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano J.E.R., en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona del Procurador General de la República, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ubicados en Avenida 2 (El Milagro), con Calle 84, Edificio Sede Judicial de Maracaibo, Planta Alta, Maracaibo Estado Zulia, a las _________ del Décimo (10°) día hábil siguiente más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, a la constancia que la secretaria agregue en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado de quienes tengan conocimiento de los hechos. Asimismo este Tribunal deja constancia que una vez que conste en actas la notificación de la demandada, la causa se suspenderá por un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación comenzará a computarse el término de comparecencia para la Audiencia Preliminar; conforme lo previsto en los Artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República...”

Ahora bien, en fecha 03-02-2009, se dictó auto de abocamiento, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, designó como Juez Provisorio del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a la Abogada M.J.B.M.; y como había permanecido el Tribunal antes mencionado, sin actividad jurisdiccional por un período mayor de treinta (30) días, ésta ordenó la notificación de la parte demandante y del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) el abocamiento, omitiendo dicha operadora de justicia ordenar la notificación del Procurador General de la República, lo cual subsanó mediante auto de fecha 24-03-2009, remitiendo comunicación al referido Procurador, mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, se observa que, en fecha 03-02-2009 recibió proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas las resultas del exhorto que fue librado cuando el Juzgado Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral se encontraba bajo la rectoría del Juez, Abog. H.F.L., referida a la notificación ordenada por dicho Juez al Procurador General de la República la cual fue efectuada por el Tribunal exhortado en fecha 10-11-2008.

En este orden de ideas, posteriormente fue notificado el Procurador General de la República del abocamiento de la nueva Juez del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes mencionado Abog. M.B., en fecha 06-08-2009, mediante exhorto que le correspondió al Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue certificada en fecha 13-10-2009; sin embargo, la misma se dejó sin efecto, por cuanto según auto de fecha 07-12-2009, no había transcurrido integro el lapso de los 30 días continuos de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; certificándose nuevamente en fecha 13-01-2010, por la ciudadana, Abogada María Alejandra Henríquez.

En tal sentido, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada para 04-02-2010, a las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, dado que la parte demandada, incompareció a la Audiencia Preliminar, el referido Tribunal de Sustanciación aplicó las prerrogativas y privilegios por ser la demandada un ente público y ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio Competentes, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio el conocimiento de la causa.

Así las cosas, si bien, en fecha 23-02-2010 se recibió la presente causa, no obstante la misma fue devuelta por error de foliatura al Tribunal remitente, siendo posteriormente recibida en fecha 05-03-2010, por lo que esta Juzgadora en fecha 12-03-2010 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, fijando para el día 12-03-2010 la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual no se llevó a efecto, previos diferimientos hasta el día 09-08-2010, sólo con la asistencia de la parte actora, ya que como se refirió al inicio la demanda, la accionada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

Al respecto, una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a dejar constancia que luego de una revisión de las actas se evidenció que el Tribunal que conoció de la causa en la etapa de Sustanciación, esto es, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a cargo de la Abog. M.B., no cumplió con la notificación de la Procuraduría General de la Republica a los fine que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, respetando los lapsos y términos correspondientes, pues de las actas quedó evidenciado que sólo la notificó del abocamiento, motivo por el cual resultó inoficioso conceder la oportunidad a la parte presente para exponer sus alegatos, así como evacuar las pruebas del proceso, por cuanto no se cumplió con el requisito antes mencionado, conforme lo prevé el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”; de manera que en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, considera quien sentencia, que la presente causa debe reponerse al estado que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, ordene la notificación correspondiente, dado que si bien es cierto, fue notificada la Procuraduría General de Republica, mediante comunicación librada por el Juzgado Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral cuando éste se encontraba bajo la rectoría del Juez, Abog. H.F.L., el tiempo que transcurrió, desde que salió el referido Juez y cuando fue designada la nueva Juez, Abog. M.J.B.M., a criterio de quien aquí decide, trajo como consecuencia que se perdiera la estadía de derecho de las partes, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de 30 días. Así se establece

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, sin analizar las pruebas aportadas en el presente procedimiento, dada la naturaleza del fallo.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso....

Así las cosas, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que si bien es cierto, se notificó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA del abocamiento de la nueva Juez designada, Abog. M.J.B.M.; no es menos cierto, que ésta no ordenó su notificación a los fines que se presentase por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dentro de las horas de despacho del Décimo (10°) día hábil siguiente más el término correspondiente de distancia a los efectos de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, haciéndole saber que debía consignar su escrito de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, por lo que una vez que constara en actas su notificación como accionada, la causa debía suspenderse por el lapso de ley, a cuya terminación comenzaría a computarse el término de comparecencia para la Audiencia Preliminar; conforme lo previsto en los Artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; ya que como antes se indicó que si bien, se logró la notificación del Procurador General de la República, en fecha 10-11-2008, el tiempo que transcurrió, desde que salió el Juez Abog. H.F. y cuando fue designada la nueva Juez, Abog. M.J.B.M., trajo como consecuencia que se perdiera la estadía a derecho de las partes (transcurrió más de 30 días); el cual es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general; por lo que una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: Una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La segunda notificación obligatoria tiene lugar, cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales, por lo que de continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa.

En el presente caso, se perdió la estadía a derecho de las partes, por la inactividad de todos los sujetos procesales; por consiguiente al no ser notificada la accionada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que compareciera a la celebración de la Audiencia preliminar como parte demandada que es en la presente causa; resultó afectado su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación de una norma de orden público, que establece un privilegio procesal a favor de La REPUBLICA, como es el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; antes trascrito.

Por consiguiente, dado que, de una revisión a los autos no se evidencia que se haya ordenado y practicado la Notificación de La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA conforme lo previsto en dicha Ley, lo cual genera la consecuencia jurídica allí establecida de reponer la causa; que en el presente caso se hace necesario en razón de que existe un vicio de orden público que altera el normal curso del juicio y por ende lesiona el debido proceso, y siendo que el Juez, que representa la justicia, debe vigilar porque no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes y se pueda llevar a cabo un p.j., de conformidad con lo establecido en las leyes de la Republica, y visto que en el presente caso se violentó la norma antes referida, lo cual le causó un perjuicio a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es forzoso para quien aquí decide reponer la causa al estado que el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el lapso previsto en la Ley Adjetiva Laboral, concediendo el término de distancia correspondiente a dicho Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas por este Tribunal de Juicio. Así se decide.

Se abstiene esta Juzgadora de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, en virtud de resultar necesario y de obligatorio cumplimiento la corrección de la omisión aquí constatada.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el lapso previsto en la Ley Adjetiva Laboral, concediendo el término de distancia correspondiente a dicho Organismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  2. - SE DEJAN SIN EFECTO todas las actuaciones realizadas por este Tribunal de Juicio.

  3. - SE ORDENA LA REMISIÓN de las actas que conforman el presente asunto al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, absteniéndose este Tribunal de ordenar la notificación de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de resultar necesario y de obligatorio cumplimiento la corrección de la omisión aquí encontrada.

  4. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.O..

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.O..

BAU/kmo.-

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