Decisión nº Exp.No.909-2001 de Juzgado Primero del Municipio Páez de Apure, de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Páez
PonenteFrancisca del Carmen Gómez De De Los Rios
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÀEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

GUASDUALITO

193o y 144o

Exp. No. 909-2001

Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, mediante libelo de demanda presentado por el Ciudadano: J.M.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.550.816, domiciliado en la calle Sucre, casa sin número, Barrio Morrones, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.169.212, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.385, contra el ciudadano: R.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.186.117, domiciliado en la Calle Cedeño No. 7-40, Guasdualito, Estado Apure.

Alega el actor en su libelo lo siguiente:

Soy legitimo portador de una letra de cambio la cual conforme a los precisos términos de la ley, contiene los siguientes elementos

:

1) Denominación única de cambio.

2) La orden pura y simple de pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), suma total del monto de una letra de cambio (…)

Continúa narrando el actor; “Ante tal situación existiendo la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por el librador-aceptante del ya identificado efecto cambiario no ha sido cumplido y a tenor de lo previsto en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, consencialmente fundamentado en los artículos 640, 641, 643 y 644 ejusdem…” Igualmente solicita a este Tribunal decrete intimación del ciudadano R.J.S.M., para que dentro del plazo de diez días, apercibido de ejecución, le pague las cantidades de dinero liquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). SEGUNDO: Los honorarios profesionales del Abogado estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas prudencialmente calculados por este Tribunal…

Como fundamento de la acción se acompaño un instrumento privado que el actor denomina (letra de cambio), cuyo monto es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), librada por su beneficiario J.M.P.R., en la población de Guasdualito, el Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), con fecha de vencimiento para el Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y se señala como librado aceptante al Ciudadano R.J.S.M.. Se Demanda el cobro del valor de la mencionada Letra de Cambio, los honorarios de Abogados y de las Costas del Proceso.

Admitida la demanda por auto de fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), se ordenó la intimación del demandado para el pago de la suma demandada más las costas y costos del proceso y el pago de honorarios de Abogados, calculados prudencialmente en las Cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) respectivamente, emplazándolo para efectuar dicho pago o formular oposición al Decreto Intimatorio. Practicada la intimación ordenada mediante boleta; el demandado hizo formal oposición en tiempo hábil, mediante escrito presentado el Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001).

En escrito presentado en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), el demandado de autos, R.J.S.M., propone formal contestación a la Demanda, señalando en primer termino defectos en forma en la cambial acompañada en lo que respecta a la fecha en que la misma fue librada; el Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y la fecha de vencimiento de la obligación literal a la que la misma se refiere, es decir, el Doce (12 ) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), lo cual, según el demandado, constituye una incongruencia entre ambas fechas, razón por la cual solicita sea declarada la Nulidad de Letra de Cambio. Como fundamento del anterior petitorio señala criterios doctrinarios de los autores; MADURO LUYANDO, R.G. y O.R.P.T., para indicar que la fecha en que la misma fue librada, lo cual hace imposible que el plazo o término para el cumplimiento de la obligación contenida en la misma, sea posible, cierto, único e incondicional.

A este respecto considera necesario, esta sentenciadora determinar primeramente la naturaleza jurídica del instrumento en comento. Así tenemos, que ciertamente de conformidad en el artículo 410 del Código de Comercio, la Letra de Cambio debe contener, entre otros requisitos formales, la indicación de la fecha del vencimiento y a falta de tal indicación, la misma se considera pagadera a la vista. Sin embargo, es necesario establecer que la indicación de la fecha del vencimiento, cualquiera que ella sea, implica la inexistencia de la falta a que se refiere el Segundo aparte del articulo 411 Ejusdem, siendo por lo demás, que tal indicación debe traducirse en un acontecimiento futuro y cierto del cual dependa el cumplimiento de la obligación, por lo que el mismo debe ser posible, futuro en el devenir del tiempo, cierto, único e incondicional.

En el instrumento bajo análisis, se observa que las fechas en las cuales la misma fue librada por su beneficiario y aceptada por su librado, corresponden a indicaciones anteriores a aquellas en la cual la obligación debía ser cumplida por el obligado, razón por la cual es forzoso concluir que la misma carece de valor como tal Letra de Cambio; y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el demandado contradice la demanda, alegando haber pagado el monto que se indica en el Documento acompañado como fundamento de la acción y cuya naturaleza jurídica fue anteriormente analizada. Alegar haber efectuado el pago de diferentes montos, mediante Depósitos Bancarios como abonos parciales e igualmente, mediante la emisión de cheques librados a favor del beneficiario, los cuales fueron indicados o señalados en el reverso de la pretendida Letra de Cambio, que al ser aceptados, se hicieron constar en el texto de la Letra como lo señala el último aparte del Articulo 447 del Código de Comercio. A este respecto, observa esta sentenciadora que ciertamente de la simple observación visual hecha de la original de la cambial acompañada, existen en el reverso de la misma anotaciones de cantidades, supuestamente abonadas al valor de la cambial y por concepto de intereses, pero si nos atenemos a la disposición contenida en el Articulo 414 del Código de Comercio, relativa al monto o taza a que están sometidos los intereses de las Letras de Cambio, estas cantidades no se corresponden con el monto de la obligación estipulada en ella, por lo cual debe presumirse que los mismos se refieren a abonos parciales al capital adeudado; ASÍ SE DECLARA.

DE LA RECOMPENSACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a su Demanda, el demandado propone formal Reconvención para que le sea cancelada por el demandante reconvenido la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.430.000,00), por concepto de pago de lo indebido, pero que a su vez fundamenta su acción en el articulo 1.184 del Código Civil, que consagra el denominado “enriquecimiento sin causa”. Como puede apreciarse se trata de dos instituciones distintas, la primera de ellas consagrada en el Articulo 1.178 Ejusdem y consiste en la repetición de lo que ha sido pagado sin deberse, y la segunda en la indemnización que se debe, por haberse enriquecido sin justa causa y causando el empobrecimiento de otro.

Admitida a sustanciación la Reconvención propuesta, mediante Auto de fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), el actor reconvenido le dio contestación mediante escrito de fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), rechazando y contradiciendo la misma negando el pago indebido alegado por el Demandado Reconvincente, así como también la validez de la Letra de Cambio acompañada.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna de sus pretensiones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño con su libelo de Demanda el instrumento privado denominado (letra de cambio), cuya naturaleza jurídica fue determinada previamente por esta Sentenciadora, negándosele el valor de tal Letra de Cambio, por las razones que quedaron expuestas. Sin embargo al no haber sido tachada ni desconocida oportunamente por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, la misma debe tenerse como legalmente reconocida y en tal sentido otorgándosele el valor de instrumento privado reconocido; ASÍ SE DECLARA.

Del documento bajo análisis surge presunción grave a favor del demandante y en contra del demandado, de la existencia de una obligación dineraria, por lo que el mismo adquiere el valor de instrumento legalmente reconocido en el que consta la existencia de dicha obligación, por constituir un principio de prueba por escrito de la existencia de dicha obligación por constituir un principio de prueba por escrito de la existencia de la misma; ASÍ SE DECLARA.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA RECONVENIDA HIZO USO DE ESTE DERECHO.

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de abril del año Dos Mil Uno (2001), y reprodujo el merito favorable de los autos, pero al no señalar los autos a los cuales se refiere, los mismos no pueden ser apreciados por esta sentenciadora; ASÍ SE DECLARA.

Promueve las testificales de los ciudadanos:

C.J.S.M., N.V.P. y M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.569.763, 14.408.373 y 10.014.156, y de este domicilio.

Las anteriores probanzas fueron admitidas por Auto de fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), fijándose oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos.

Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), la parte actora promueve Documento Privado contentivo de misiva dirigida al demandado en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil (2000).

Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), la parte actora reconvenida promovió Inspección Judicial para realizarse en el Banco Sofitasa a fin de dejar constancia de la persona que hizo efectivo el cobro del cheque No. 00111953 de la Cta. Cte. No. 18-1-11-565-9, emitido a favor de R.S., por la Cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Estas probanzas fueron admitidas por Auto de fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), fijándose oportunidad para la practica de la Inspección Judicial Solicitada.

En cuanto a la prueba de cotejo admitida por este Tribunal en el Auto anteriormente referido, en el cual igualmente se fijo oportunidad para la designación de expertos, la misma no fue evacuada, por lo cual no es posible hacer su valoración y análisis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente hizo uso de ese derecho mediante escrito de fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), en el cual hace valer el documento acompañado al libelo de la demanda por el actor reconvenido, especialmente en lo que respecta a la firma del librado, así como también a sus fechas de expedición y vencimiento y las anotaciones en el reverso de la misma.

Reproduce planillas de Depósitos Bancarios hechas en el Banco Sofitasa en la Cta. Cte. No. 18-1-11565-9 a nombre de J.M.P.R., por diferentes montos e igualmente, misiva que le remitiera J.M.P.R., en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil (2000).

Con respecto a las planillas de Deposito Bancarios acompañadas, las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la relación procesal, que no fueron notificados o reconocidos en el proceso por las personas de quienes emanan, por lo que no pueden ser opuestos a las partes del proceso. Sin embargo, por tratarse de Documentos Mercantiles que forman parte de la costumbre Bancaria, para hacer Depósitos en Cuentas Corrientes, los mismos se aprecian con el valor de presunción grave de los hechos de los mismos emanan, los cuales adminiculados a otros elementos de prueba aportadas al proceso pueden derivar en plena prueba.

Promovió también el Demandado Reconveniente, la prueba de Informes ante el Banco Sofitasa, con el fin de probar la realización efectiva de los Depósitos Bancarios a que se refieren las “Planillas de Depósitos” a que ya se hizo mención. Igual prueba promovió ante el Banco Regional Los Andes.

Admitida las anteriores probanzas por Auto de fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), se acuerda solicitar de las Cantidades Bancarias los Informes promovidos.

Mediante escrito de fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), la parte Demandada Reconviniente promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por Auto de esa misma fecha, fijándose oportunidad para el nombramiento de los expertos. Esta prueba no fue evacuada, por lo cual no es posible realizar su apreciación y análisis; y ASÍ SE DECLARA.

Mediante comunicación de fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), dirigida a este Tribunal por la Gerencia del Banco Sofitasa, se informa que el ciudadano J.M.P.R., titular de la cedula de identidad No. V-2.550.816, es y ha sido titular único de la Cta. Cte. No. 018-1-11565-9, en el lapso comprendido entre el Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil (2.000) y Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil (2.000), y que solo fueron hechos los depósitos que se señalan en la misma.

Observa esta sentenciadora, que los anteriores Depósitos corresponden a los señalados por el Demandado Reconveniente como, hechos por el a favor del Demandante Reconvenido, por el concepto de abonos o pagos parciales de la obligación demandada, por lo que es forzoso concluir que el monto de los mismos tienen el carácter de abonos a la obligación contenida en el Documento privado reconocido, fundamento de la acción, que le asigne el promovente; ASÍ SE DECLARA.

Mediante comunicación de fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001); la Entidad Bancaria Banfoandes Informa a este Tribunal, que el cheque No. 38149374, emitido el Veintiuno (21) de Enero del Dos Mil (2000) contra la Cta. Cte. No. 20-022-001286-4, por la Cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), a favor de C.P., fue cobrado por ella misma y que los cheques Nros. 0710811 y 41108122 de fechas 12-02 y 17-03-2000, no fueron localizados en sus archivos.

Observa esta sentenciadora, que como resultado de las probanzas que se analizaron no surge ningún elemento de convicción que pudiera tener relevancia en este proceso, y ASI SE DECLARA.

Mediante comunicación de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), emitida a este Tribunal por el Banco Sofitasa, se Informa que el Deposito No. 2698-0444 de fecha 29-09-2000, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), fue realizado a la Cta. Cte. No. 018-1-11565-9, cuyo titular es el Sr. J.M.P.R., la cual corresponde igualmente a las promovidas por el Demandado Reconveniente, por lo cual debe tener el mismo mérito y valor probatorio que se otorgó anteriormente a las demás pruebas de esta misma naturaleza en el cuerpo de esta sentencia, y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas testificales promovidas y admitidas en este proceso, observa quien aquí sentencia que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Articulo 1.387 del Código Civil, la misma no es admisible para probar lo contrario de lo establecido en una convención contenida en un instrumento privado, ni para modificarla ni para justificar lo que se hubiese dicho antes o después de su otorgamiento, razón por la cual las testificales rendidas por las testigos C.J.S.M., y M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.569.763 y 10.014.156, y de este domicilio, no pueden ser apreciadas, por referirse las mismas a hechos directamente relacionados con el documento privado (letra de cambio) legalmente, por reconocido y acompañado como instrumento fundamental de la acción; y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara parcialmente CON LUGAR la Demanda intentada por J.M.P.R. contra R.J.S.M., ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena al Ciudadano R.J.S.M., identificado en autos, a pagar al Ciudadano J.M.P.R., la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00) que corresponde al saldo deudor de la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) originalmente adeudados. No se condena a los pagos de intereses por cuanto los mismos no fueron demandados.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el Demandado Reconveniente como consecuencia de la confusión de acciones y sin que haya hecho prueba alguna de sus pretensiones.

CUARTO

Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. F.G.

LA SECRETARIA.

A.O.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

A.O..

EXP. No. 909-2001

12/08/2003.

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