Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoColocación Familiar

E

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

Guanare, 01 de junio de 2007

197° y 148°

Vista la solicitud de medida de protección formulada por los ciudadanos J.D.L.R.B. y Y.J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.720.823 Y 14.570.644, respectivamente, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 02 años y 07 meses de edad, donde solicita que se gestione la Colocación Familiar de la referida niña en el hogar de los esposos J.G.M.B. y MILEXZA DEL C.G.D.M., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.063.661 y 8.068.524, respectivamente, residenciados en San Nicolás, Caserío Barrialito, Municipio San G.d.B. al final de las aceras, jurisdicción del estado Portuguesa; por cuanto la referida niña ha convivido con ellos desde que tenia tres meses (03) de nacida, ya que sus padres ciudadanos J.d.l.R.B. y Y.J.Z. la entregaron porque no poseen los recursos económicos para criarla y educarla.

Consta en autos en informe social realizado en el hogar de los ciudadanos J.G.M.B. y Milexza del C.G.d.M., que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX dio muestras de estar a gusto conviviendo con el grupo familiar conformado por los referidos ciudadanos y demás integrantes del grupo familiar. Que los solicitantes reúnen las condiciones para continuar la crianza y educación de la niña, aunque tomando en cuenta el interés superior del niño, se sugiere que ambos padres biológicos mantengan contacto frecuente con ella para que se mantengan los nexos

familiares, lo que también incluye a los hermanos de la niña, tomando en cuenta su interés superior, sugiriendo además que ambos padres biológicos mantengan contacto frecuente con la niña para que se mantengan los nexos familiares.

Así mismo consta informe psicológico realizado a los solicitantes y a la niña donde el Psicólogo expone como Impresión Diagnostica, se deriva que existe competencias y aptitudes psicológicas sanas para el ejercicio de las funciones familiares, como la protección, seguridad, cuido, comunicación afectiva y nutritiva necesaria para los roles concedidos, además que prevalecen estructuras de idoneidad en el plano de la personalidad y en la dinámica emocional de la pareja.

Se pudo apreciar en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que los solicitantes han tenido a la niña desde los tres meses de nacida, que los padres estuvieron de acuerdo en entregarle a la niña ya que ellos no poseen los recursos económicos para criarla, que a pesar de estar separados los padres no han perdido el contacto con su hija y los solicitantes le han brindado a la niña un hogar y calor de familia.

El Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actuaciones en el presente expediente, considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada, en efecto, tal como lo han expuesto que los esposos J.G.M.B. y MILEXZA DEL C.G.D.M., han criado a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXz como su hija, y por su parte el progenitor ciudadano J.C. ha consentido en que la niña mencionada permanezca con los referidos esposos.

De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y

quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que los esposos J.G.M.B. y MILEXZA DEL C.G.D.M.. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de dos (02) años y siete (07) meses, en el hogar de los esposos J.G.M.B. y MILEXZA DEL C.G.D.M., antes identificados. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, los ciudadanos J.G.M.B. y MILEXZA DEL C.G.D.M., tendrán la guarda temporal de la mencionada niña.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

Exp. No. 7588/miriam q.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR