Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Y Libertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 16 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001626

ASUNTO: RP11-P-2012-001626

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día de hoy, 16 de abril de 2012, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. A.R., acompañado por el Secretario Judicial Penal, Abg. Roraima Ortíz y los alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de los imputados: A.J.S.L., L.A.L.L. Y J.L.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6ª y , y agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de: MULTINACIONAL DE SEGURO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., los imputados (previo traslado de la Comandancia de Policía), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, a lo que manifestaron no contar con defensor que los asista en la presente causa por lo que se designa a la Defensa Pública penal de guardia quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las demás leyes, presenta en este acto a los ciudadanos A.J.S.L., L.A.L.L. Y J.L.M.M., suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentran incurso en la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6ª y , del Código Penal, en perjuicio de: MULTINACIONAL DE SEGURO, por hechos ocurridos en fecha 15/04/2012, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete la fragancia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile el procedimiento por la vía abreviada de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado J.L.M.M., en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6ª y , del Código Penal, en perjuicio de: MULTINACIONAL DE SEGURO, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, presentes en esta Sala como autores del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° 5º y el parágrafo Segundo, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia; En cuanto a los ciudadanos: A.J.S.L., L.A.L.L., solicito se decrete la L.s.r., por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia elementos de convicción en su contra; Solicito se continué el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea decretada la flagrancia. Finalmente solicito las copias simples”. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse A.J.S.L., venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-05-83, Natural de: Carúpano y titular de la Cédula de identidad Nº 16.396.105 de profesión u oficio: Obrero, hijo de: M.S.C. y Lauris T.L. y residenciado en: Hato Román Nª3, Calle principal, casa Nª D-2, Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Esa noche veníamos mi tío y yo, bajando del caney de Elías, por la calle Carabobo, delante de nosotros iba el señor que esta allí adentro, el cruzo hacia la calle Páez, nosotros seguimos a la altura de funeraria el Ángel escuchamos la explosión, mi tío y yo nos regresamos y no vimos a nadie solo el hueco del vidrio, al instante entro la policía conjunto con la señorita Floris y los demás no los conozco, ella se da cuenta de que Luís estaba adentro por que saco la cabeza, de inmediato el policía lo saco, yo agarre el teléfono para llamar a mi esposa para que se comunique con la gerente, el policía me pregunto que si yo conocía a la gerente, y yo le dije que si, por que mi esposa trabaja allí, la contesta que el policía me dio fue quitarme el teléfono y decir que yo era cómplice y que mi esposa estaba despedida, Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: Que hacia usted por esa zona; respondió veníamos de una fiesta en el caney de Elías, y tengo testigo, como F.L., y el señor Pastor, yo estaba desde las 9:00. PM, gaste allí 100, bolívares, Por que se detuvo en la Multinacional de Seguros; respondió: Cuando escuche que rompieron al vidrio, yo conozco a la empresa, desde que la instalaron desde hace 5 años, mi esposa tiene 9 años trabajando allí; Donde trabaja usted: respondió. Yo trabajo en la hacienda de mi papa en los bajos de Caripito, y no tengo sueldo fijo, es por producción, Por que usted llamo y por que llamo, por que yo quise colaborar con la empresa, es todo. Seguidamente, se hace pasar al segundo: L.A.L.L. venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha: 21-03-86, Natural de Carúpano , y titular de la Cédula de identidad Nº 17.781.315, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de: F.R., M.L. y residenciado en: Calle Las delicias, casa Nª 17, Versalle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: ese día veníamos del Caney de Elías, y vemos al señor cuando viene delante de nosotros, nosotros seguimos y el cruzo APRA la empresa Multinacional de Seguro, y cuando llegamos a la funeraria el Ángel escuchamos el golpe cuando el partió el vidrio, y cuando escuchamos el golpe nosotros salimos corriendo, y cuando salimos corriendo la muchacha que declaro también salio corriendo con el muchacho que ella venia, ella nos dice mira ve viene saliendo el señor de allí del seguro, el señor allí no saco nada, nosotros no vimos nada que el sacara de allí, y después fue cuando llego la policía y nos metieron dentro de la patrulla, y fue cuando mi sobrino le dijo al policía que iba a llamar a la esposa para que llamara a la gerente del seguro, y el policía le quito el teléfono, después el policía le dijo es mas a tu esposa la van a despedir de allí, y esos corotos lo vimos fue cuando lo estaban bajando de la policía; es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público formulo sus preguntas: 1.- Donde trabaja usted: yo trabajo en la carpintería de mi papá, eso queda cerca de la Multinacional de Seguro, Que hacia usted en el Caney de Elías, respondió en una fiesta, de conocido no había nadie, yo estaba desde la 8 de la noche, yo estaba con mi sobrino, mi hermano Fernandino y otro muchacho mas, yo trabajo por mi cuenta, gano mas o menos como 500 bolívares semanal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho d palabra al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse J.L.M.M. venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha: 18-09-1974 , Natural de Caracas , y titular de la Cédula de identidad Nº 11.970-318, de profesión u oficio: Obrero hijo de: S.M. y L.M. y residenciado en: Calle Cautazo, barrio Sucre, casa S/N, cerca de la bodega de Toño, Carúpano Estado Sucre y expone: yo estaba rascado pero yo no agarre nada, y Salí a la calle y rompí el vidrio con una piedra, si es de pagar el vidrio yo lo pago, yo trabajo en la Alcaldía, mi mamá esta enferma con mi hijo, yo siempre estoy con ella para arriba y para abajo, póngame a presentarme todos los días, Ellos no tienen nada que ver con eso, yo venia solo; Es todo. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vista las actas y oída las declaraciones de mis defendidos, solicito se le acuerde l.s. restricciones para los ciudadanos L.Á.L. y Á.S., por considerar que no se evidencian elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no explican los funcionarios policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a quien o a quienes le incautaron los objetos, así mismo no se evidencia peligre de fuga, no obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tienen su arraigo en el País y carecen de recursos económicos como para fugarse del país, en lo que respecta al Ciudadano J.L.M., solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto el delito atribuido puede es susceptible de acuerde reparatorio, y la pena no excede de 8 años, aunado a que no hay peligro de fuga ni obstaculización; Es todo. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez, y expone: Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado J.L.M.M., y L.S.R. para los ciudadanos: A.J.S.L., L.A.L.L. y así como lo expuesto por los imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6ª y del Código Penal, en perjuicio de: MULTINACIONAL DE SEGURO; por hechos ocurridos en fecha 15/04/2012, “cuando el ciudadano F.J.S., procede a informarles a los funcionarios policiales que había observado que dentro de las instalaciones de la empresa multinacional de seguros hurtando los objetos de dicha empresa, razón por la que la comisión policial se dirigió al lugar y vio que habían partido el vidrio de la ventana por el cual uno de los sujetos le pasaba los objetos hurtados a los que se encontraban afuera, en virtud de esto se les dio la voz de auto a lo que los mismos hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera, pero rápidamente se les logra dar alcance y lograron su aprehensión. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.L.M.M., suficientemente identificados en las actas, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6ª y , del Código Penal, en perjuicio de: MULTINACIONAL DE SEGURO el cual se encuentra acreditado con: al folio 03, cursa acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión de los imputados de autos y los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana FLORIS FRANCOS, quien manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 15/04/2012 siendo las 02:30 hora de la madrugada cuando iba bajando del caney de Elia por la calle Carabobo en compañía de dos amigos, cuando avistaron a tres personas en las instalaciones de multinacional de seguros, por lo que le avisaron a los funcionarios policiales. Al folio 05, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano F.S. quien manifestó que iban por el local de multinacional de seguros cuando escucharon varios golpes, se regresaron para ver que pasaba cuando vieron a unos sujetos parados frente al local y a uno de ellos partió el vidrio del mismo y comenzaron a colocar cosas en el piso, al momento pasó una patrulla policial a la cual le informaron lo que estaba sucediendo y ellos actuaron de inmediato. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de los objetos recuperados en el procedimiento los cuales fueron un CPU de color negro, dos teclados de color negro, un Mouse y una maquina sumadora. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 15, cursa Inspección Nº 632 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 16, cursa avalúo real Nº 021 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 17, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-407 donde se deja constancia que solo el ciudadano J.L.M.M., presenta varios registros policiales. De igual manera, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención al numeral 2°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es de gran entidad que puede influir en el animo de los hoy imputados para mantenerse ocultos o huir, poniendo así, el fin el proceso, que es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; puesto que al configurarse en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6ª y , del Código Penal, en perjuicio de: MULTINACIONAL DE SEGURO; se atentó además de contra la propiedad. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para el del Imputado: J.L.M.M., suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6ª y , del Código Penal, en perjuicio de: MULTINACIONAL DE SEGURO; declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa. En cuanto a la aprehensión del imputado estima quien aquí decide que de las acta se desprende que la misma se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se ventile por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, y se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad; en cuanto a los ciudadanos: A.J.S.L., L.A.L.L., se decreta la L.s.r. ello en virtud a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, J.L.M.M. venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha: 18-09-1974 , Natural de Caracas , y titular de la Cédula de identidad Nº 11.970-318, de profesión u oficio: Obrero hijo de: S.M. y L.M. y residenciado en: Calle Cautaro, barrio Sucre, casa S/N, cerca de la bodega de Toño, Carúpano Estado, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6ª y , del Código Penal, en perjuicio de: MULTINACIONAL DE SEGURO; Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numeral 2° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la continuación del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a los ciudadanos: A.J.S.L., L.A.L.L., se decreta la L.S.r. solicitada por el Ministerio Público. Líbrese boleta de Privación de Libertad, para el imputado J.L.M.M., y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Y Boleta de Libertad para los ciudadanos: A.J.S.L., L.A.L.L. Remítase la causa a la fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R.

Secretaria Judicial

Abg. M.D.S..

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