Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 13 de Febrero del 2007

Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-009235

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos

376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 06 de Febrero del 2007, se celebró Juicio Oral y Público, seguida a J.L.A.F. Nº 17.860.385 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación a Fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano J.L.A.F. titular de la cedula de identidad Nº 17.860.385 Venezolano, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Cerrito Blanco, Barquisimeto, Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

En fecha 30-05-06, aproximadamente a las 05:00 p.m, el funcionario D.C.M., adscrito al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, recibe una llamada telefónica informando de la localización de un ciudadano que se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO, en el Barrio Rotario, sector 8, calle principal, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara. Por lo que una comisión de dicho organismo integrada por los funcionarios C/2º. R.V., Distinguido. D.C. Y Distinguido. A.E.D., se presentan al sitio y ubican a un ciudadano quien manifestó llamarse R.A.M.P., presentando la cedula de identidad Nº 16.279.852, hecho acontecido en presencia de los ciudadanos RAYNOL CRESPO CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº 12.699.146 y L.A. titular de la cedula de identidad Nº 7.985.955, siendo que al ser verificado por el sistema computarizado escorpión, se determino que el mismo responde al nombre de J.L.A.F., titular de la cedula de identidad Nº 17.860.385, quien presenta solicitud por Dos Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ambas por delito de HOMICIDIO, razón por la cual queda aprehendido y puesto a la orden de la Representación Fiscal.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

  1. ACTA POLICIAL: De fecha 30-05-06, suscrita por los funcionarios actuantes C/2º. R.V., Distinguido. D.C. Y Distinguido. A.E.D., adscrito al Destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional de Venezuela, recibe una llamada telefónica informando de la localización de un ciudadano que se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO, en el Barrio Rotario, Sector 8, calle principal, casa sin numero, en la dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano J.L.A.F., Barquisimeto Estado Lara.

  2. EXPERTICIA DE AUTENTICIDA O FALSEDAD: Nº 1064-06, de fecha 12-07-06, practicado por el Experto C.G., adscrito por el CICPC, del Estado Lara, practicada a una pieza con apariencia de cedula de identidad a nombre de R.A.M.P., Titular de la cedula de identidad Nº 16.279.852, En la que se concluye que la misma fue elaborada por un sistema de impresión computarizada.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.

En el acto del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 06 de Febrero del 2007, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio adaptando el Precepto Jurídico a la Ley Especial Orgánica de Identificación entrada en vigencia el 14 de Junio del 2006 como USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45.

En el mismo acto, el imputado, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan en este Juicio”.

La Defensa expuso: Oída la Admisión de Hechos en forma voluntaria ejercida por mi defendido es por lo que solicito que se le aplique la pena correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 3 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara culpable y penalmente responsable al ciudadano J.L.A.F. Nº 17.860.385, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; A los fines de determinar la sanción aplicable se procede a realizar el cómputo de la siguiente manera: El precepto jurídico señalado por el representante del Ministerio Público tiene una pena de Uno (01) a Tres (03) Años de prisión, siendo su Termino medio según el artículo 37del Código Penal, Dos (02) Años y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, por Admisión de los Hechos al aplicar ½ como rebaja dio como resultado Un (01) Año, igualmente con aplicación del artículo 74 numeral 4º del Código Penal este Juzgador efectúa una rebaja de Cuatro (04) Meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Verificado como fue que el imputado entro en detención el 30-05-06, y siendo que hasta la fecha han transcurrido Ocho (08) Meses detenido conforme al artículo 44 Ord.Constitucional, se Decreta la L.P. del ciudadano J.L.A.F. por haber cumplido la pena en su totalidad, haciendo la salvedad que el mismo quedara detenido a la orden del Tribunal 5º de Control de este Circuito Judicial, en la causa signada con el Nº KP01-S-2004-19980 TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

El Juez de Juicio

Abg. L.A.M.

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