Sentencia nº 1182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano J.L.B.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.M., D.M. y Leomary Hernández, contra la sociedad mercantil ASTALDI S.P.A., representada judicialmente por los abogados I.J.V.D., D.C., J.V., M.F. y Milco Grespan Ramírez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2005.

Contra esta decisión, la representación judicial del actor en fecha 20 de septiembre de 2005, anunció recurso de casación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 16 de noviembre de 2005, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 5 de octubre de 2005, fue oportunamente formalizado el recurso de casación. Hubo impugnación.

Por auto de esta Sala fechado 16 de mayo de 2006, fue fijada la audiencia pública para el día cuatro (4) de julio de 2006, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am).

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

I

Con base en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 159 y 160 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido se aduce que el juzgado ad quem, omitió referirse con relación a los alegatos de defensa, materializándose los vicios de incongruencia negativa e inmotivación.

Para decidir la Sala observa:

La doctrina ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización. (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, en el presente caso, se evidencia que la parte recurrente esgrime su denuncia, sin indicar de manera clara, concisa y precisa bajo cuál soporte argumental ampara o fundamenta la delación, siendo esto, como ya se dijo, un requisito indispensable para que la Sala entre a analizarla.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

II

Con base al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12, 435 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para ello, se aduce que la parte actora promovió documentos públicos, fundamentándose para ello en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ya que estos fueron sobrevenidos en el curso del proceso, y la recurrida incurre en falta de valoración de los mismos, específicamente de los insertos a los folios 171, 172 y 173 del expediente.

Para decidir se observa:

Efectivamente, consta en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de apelación, que en la misma fueron consignados documentales de las siguientes características: 1) resumen de egreso, timbrado con el logo del IVSS, Hospital M.P.C., con sello húmedo del médico residente; 2) con el mismo sello, forma de evaluación de incapacidad; y 3) con el mismo sello, constancia hospitalización en el mismo centro asistencial.

Constata la Sala igualmente, que la recurrida dejó establecido:

Con respecto de las documentales que la parte actora presentó en la audiencia de apelación, es criterio sostenido de este Tribunal que las pruebas deben aportarse en la audiencia preliminar para que por medio de las mismas pueda facilitarse un advenimiento y de no ser posible y de llevarse a cabo la audiencia de juicio, las partes puedan tener control de las pruebas. Por ello, este sentenciador no le confiere ningún valor a las documentales consignadas.

Ahora bien, aprecia la Sala que son diversas las razones que conducen a desechar la denuncia, a saber: en primer lugar, que la omisión en cuanto al examen y apreciación de las pruebas, se enmarca en un problema de motivación que debe ser denunciado con base en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en su numeral 2, como lo hace el formalizante.

En segundo lugar, que como se reconoce en la formalización, la recurrida expuso el motivo por el cual, en su criterio, no podían ser valoradas dichas documentales; y en tercer lugar, la recurrente señala que dichos documentos fueron “sobrevenidos en el curso del proceso”, afirmación que carece de veracidad toda vez que los mismos pudieron ser perfectamente solicitados en cualquier oportunidad, inclusive antes de iniciar el mismo (el proceso).

En este sentido, debe esta Sala forzosamente desestimar la actual denuncia. Así se decide.

III

Con base al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por error de juzgamiento, ya que la recurrida hizo un análisis insuficiente, incompleto e inconcluso de las declaraciones del testigo J.D.M..

Se aduce que la decisión impugnada debió adminicular todos los dichos del testigo con el resto de las pruebas como bien se desprende del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

Con relación a la posibilidad de revisar en sede casacional el análisis que los juzgadores de instancia hubieren efectuado de la prueba de testigos, esta Sala ha apuntado que es posible cuando se haya incurrido en suposición falsa o se haya violado una máxima de experiencia, por lo cual, la presente delación debe ser desechada, dado que el recurrente no orientó la misma en el marco de algunos de los motivos precedentemente indicados. Así se establece.

IV

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

Para decidir se observa:

Con relación al vicio de errónea interpretación de una norma, es oportuno citar parcialmente la sentencia N° 817 del 26 de julio de 2005, en la cual se expresó lo siguiente:

Pues bien, esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado -criterio que hoy reitera- que al denunciarse una norma como infringida por errónea interpretación debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma en la que el juez erró en su análisis, la debida explicación del porqué hubo una errada interpretación de la norma y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez al haber dado a la norma en cuestión su verdadero sentido, además de las explicaciones que considere necesario realizar, precisando en esta oportunidad, que en virtud de esta nueva casación laboral dichos requisitos deben cumplirse de una manera sucinta en el escrito, pudiendo de esta misma manera ser reiterados en la audiencia oral y pública.

En el presente caso, se delata que la decisión de marras generó “sus propios extremos para declarar que el infortunio laboral se debió a un hecho de la propia víctima”, sin embargo, aprecia la Sala que el recurrente no observa las formalidades supra referidas para formular una denuncia por error de interpretación, por lo que, al incumplirse con dichos lineamientos técnicos, es forzoso para esta Sala el desechar la misma. Así se establece.

V

Con fundamento en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se argumenta que la recurrida debió declarar la responsabilidad objetiva a que se contrae el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, tanto la relación de trabajo como el accidente fueron hechos no controvertidos en el proceso y admitidos por la demandada.

Al decidir se valora:

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Al respecto, el Dr. G.S.N., en su obra ‘Casación Civil ’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “(…) Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley (...)” ( J.P.L. vs Panamco. N° 540 del 18-09-03. Exp.02-659).

De igual forma ha dejado establecido la Sala en reiteradas sentencias, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación, debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado la norma en cuestión, además de las explicaciones que se considere necesario realizar.

En la actual delación, aún y cuando se esgrime la falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala entre a conocer sobre tales infracciones, razón por la que se desecha la misma. Así se establece.

VI

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Expone el recurrente que para “ingresar a la empresa el actor fue objeto de exámenes rigurosos, a los fines de comprobar su estado de salud antes de darle la oportunidad de trabajar, siendo esto una máxima de experiencia, conocida por todos los venezolanos, en el área de la construcción”.

Arguye que tales hechos conllevaron a que fuera contratado como obrero de túnel, lo cual fue ratificado por la accionada en su contestación, concretamente en los puntos 7 y 9.

Señala que:

(…) estas dos negaciones, puntos 7 y 9 de la contestación, por si solos reflejan la contundencia de nuestras aseveraciones en el escrito libelar, es decir, la configuración del hecho ilícito por parte del patrón (sic). Los dichos de los testigos se contradicen abiertamente con lo planteado en la contestación de la demanda. Se evidencia del cuerpo de la sentencia que la recurrida no evaluó y mucho menos consideró los siguientes puntos: a.- existencia cierta del daño. B.- la autoría del demandado c.- La gravedad del daño mismo d.- que el accionante fue despedido, cumplido (sic) que fueron los 2 años después del accidente. Según consta del capítulo IV Audiencia de Apelación, punto 7.1 el tribunal desecha la planilla de liquidación, por no tener relación con el juicio. Todos estos elementos hacen presumir, que la recurrida no tomó en cuenta la realidad social en que se encuentra nuestro mandante, producto de la Discopatía Degenerativa “muerte laboral”.

Para decidir, la Sala observa:

Toda infracción de ley resulta de la disparidad entre lo decidido por el juez y una disposición de ley, por tanto, no resulta inteligible la formalización de una denuncia si se omite uno de los dos extremos, pues no se podrá determinar por qué considera el recurrente que se infringió la ley.

Ahora bien, advierte la Sala que el recurrente no reprodujo el alcance y contenido de las disposiciones normativas delatadas como infringidas, así como también omitió hacer referencia a la influencia que tal falta de aplicación denotó en el dispositivo del fallo, ello, en sujeción a lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que, al incumplir el formalizante con los lineamientos técnicos esenciales para denunciar una infracción de ley, es forzoso para esta Sala desechar la actual delación. Así se establece.

VII

Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante señala en dos delaciones, concretamente las signadas VII y VIII, la infracción de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por una parte, se señala que la recurrida omitió pronunciarse con respecto a la pretensión efectuada por el actor en cuanto al lucro cesante; y por otra parte, se alega que la recurrida desecha con un único argumento todas las pruebas documentales evacuadas por el actor.

Para decidir:

Aprecia la Sala que la recurrida en su motivación expresa “que no consta en autos prueba alguna que indique que la enfermedad que alega la parte actora, deviene como consecuencia del accidente sufrido por la retroexcavadora”.

Dicho argumento, entre otros, motiva la declaratoria sin lugar de la demanda intentada, por lo que mal podría producirse una declaración de pertinencia o impertinencia sobre un lucro cesante, cuando ha sido desechada ab-initio la causa que justificaría dicha indemnización, siendo el lucro cesante una consecuencia del eventual ilícito patronal.

En tal virtud, debe desestimarse la presente delación.

De otra parte, del estudio exhaustivo de la recurrida se puede observar, que el sentenciador de alzada realiza la apreciación de las documentales referidas en el escrito de formalización, conteste con una argumentación común, sin embargo, se constata que la eventual existencia del vicio delatado no tendría una influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, ni impide el control de la legalidad del fallo.

En consecuencia, se desecha la actual delación.

IX

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringidos por falta de aplicación los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega quien recurre que cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes o enfermedades profesionales, la Sala de Casación Social en sentencia del 17 de mayo del año 2000, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., estableció jurisprudencia que debió ser considerada por el ad quem.

Para decidir se observa:

Ha sido doctrina pacífica de esta Sala, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar.

Pues bien, aún y cuando se denuncian los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como infringidos por falta de aplicación, el formalizante incumple con los demás requisitos exigidos ut supra, razón por la que se hace imposible su conocimiento. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2005.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. PERDOMO, toda vez que no estuvo presente en la audiencia por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Particípese de dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ElPresidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005- 001855

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR