Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 17 de Junio de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003383

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2009-003680

Revisada la presente causa, se observa que el penado J.L.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.483.109; fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, en fecha 27/07/2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de de Control del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 Código Penal; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En fecha 24 de Febrero de 2011, este tribunal dictó auto en virtud de la acumulación de causas y actualizando el cómputo, donde dejó constancia que el penado, J.L.D.R., entró detenido preventivamente en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003383, en fecha 27/06/2007 hasta el día 29/06/2009, fecha en que se le impuso medida cautelar de presentación por ante este Juzgado, detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS, luego entró detenido en fecha 16/10/2007 el ASUNTO: KP01-P-2007-003708, seguido por el Juzgado de Juicio Nº 5 de este Circuito y hasta la fecha 24/02/2011 se encontraba recluido cumpliendo pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS; que sumados a la detención anterior del presente asunto da un TOTAL DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, pena cumplida superior a la impuesta por lo que se evidencia que la misma se encuentra extinguida.

A.l.a. que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la del numeral 2, que prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas, expone: “(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado”.

Así las cosas, estima quien aquí decide asumiendo el criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de la pena accesoria de vigilancia a la que fue condenado J.L.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.483.109, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 del texto Fundamental. Por lo que cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena a favor del penado J.L.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.483.109; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el criterio de la Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Quedando en libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase., este Tribunal Primero de Ejecución del

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

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