Decisión nº PJ0582011000020 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH52-X-2011-000054

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADA: Dra. AIMAR V.R., Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente recusación interpuesta por los abogados L.G.M.M. y O.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643 y 86.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.F., argentino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925, contra la Dra. AIMAR V.R., Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2010-006044.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011) se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. AIMAR V.R..

En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial ciudadano L.M., consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011).

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de los abogados L.G.M.M.J.E.E.E. y FRANCRIS D.P.G., plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.F., antes identificado, quienes expresaron sus alegatos de forma oral, más no de la comparecencia de la recusada Dra. AIMAR V.R.. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dejar constancia que dada la complejidad que se apreciaba en el presente asunto, se procedería a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el día viernes dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), en aplicación analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicha norma no establece nada en relación al procedimiento a seguir en la figura jurídica de la Recusación.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia diferida, declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en este mismo acto a publicar el fallo íntegro.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

II

Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar los abogados L.G.M.M. y O.M.M., que la Dra. AIMAR V.R., Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se encuentra incursa en dicha causal.

Ahora bien, por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluído del caso.

Igualmente, la recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto los abogados L.G.M.M. y O.M.M., fundamentaron su recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario acotar que por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la supletoriedad de la ley adjetiva que rige esta materia, va a ejecutarse de acuerdo a los escalafones que expresa el referido artículo, para el caso que nos ocupa equiparándose dicha causal con la prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevé:

“Artículo 31: Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

5°. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Manifiesta el recusante, que la Jueza recusada adelantó opinión sobre puntos debatidos en el fondo de la presente causa, según se evidencia de la sentencia de fecha 08 de junio de 2010, en la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.

Igualmente en su escrito de recusación manifestó, que este adelanto de opinión ha tenido lugar en una decisión judicial tomada en este procedimiento, previa a esta diligencia, y con anterioridad a la decisión definitiva, la cual es del tenor siguiente:

“(…)es por ello que resulta a todas luces vacuo y sin sustento jurídico el argumento básico de la demanda presentada por el ciudadano J.L.F., al señalar que aún cuando tanto él como su esposa se trasladaron a vivir a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, manteniendo su domicilio en la ciudad de Caracas, más aun cuando se desprende de sendos documentos públicos expedidos por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, de los cuales emerge de forma diáfana que los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACION CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacieron y estudian en dicha ciudad.

En este propósito el actor a través de sus apoderados judiciales consignó Declaración de Impuesto sobre la Renta del año 2009, señalando que ésta demuestra que el actor se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas y no en otra jurisdicción, tal afirmación resulta absolutamente equivoca más si se tiene en cuenta que el periodo de tiempo y la forma de permanencia para considerar domiciliada a una persona en el territorio de la República, en materia de tributación, difiere del consagrado para atribuírsele jurisdicción a Venezuela para el conocimiento de la causa propuesta, al punto que el Código Orgánico Tributario en su artículo 30 establece la presunción que todos los venezolanos por el hecho de ser nacionales son residentes del nuestro país, y consecuentemente sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Sobre la constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal documental si bien se encuentra suscrita por un funcionario adscrito a dicho ente, desconoce esta Juez Unipersonal los elementos considerados por la autoridad administrativa para verificar la procedencia de tal certificación, aunado a ello de la misma se desprende que en la misma se hace saber que el accionante reside en el prenombrado municipio desde el día 30 de diciembre de 2004, fecha que guarda una profunda discrepancia con la expresada en el escrito libelar, de igual forma dicho instrumento en modo alguno es fe de la permanencia de el ciudadano J.L.F. y su grupo familiar en la dirección que en ella se señala.

Por el contrario, el actor afirma que a comienzos del año 2007 por “razones profesionales” procedió a inscribir a los niños en un colegio de Miami, luego obtuvo visa americana categoría L1 y posteriormente su cónyuge también obtendría dicho documento, tales afirmaciones a criterio de ésta Juez Unipersonal viene a ser una confesión, llevando a quien aquí decide a la firme convicción de la existencia de un acuerdo entre ambos cónyuges para establecerse en los Estados Unidos de América, específicamente en la ciudad de Miami, siendo que el conflicto o desacuerdo entre los consortes se presenta cuando se plantea el regreso al territorio de la República, por lo que sin lugar a dudas se encuentra verificado que el último domicilio conyugal del matrimonio FASSIO BAZZI se encuentra en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, y así se decide. (…)“

Del mismo modo la Jueza indico, que:

(…) Al solicitar la falta de jurisdicción, era mi deber como juez pronunciarme sobre la misma, en ningún momento decidí ni toqué puntos que tuvieran que ver con el fondo de la demanda, pues no declaré ni a favor ni en contra de la pretensión principal (…)

.

De los dichos del recusante se evidencia palmariamente, que el pronunciamiento de fondo al cual hace referencia, es al de la sentencia definitiva en el juicio de divorcio contencioso, el cual según su interpretación, adelantó la Jueza a través de la sentencia interlocutoria dictada por la misma en ocasión a la regulación de competencia planteada.

De la misma forma se observa de los dichos de la Jueza recusada, que su defensa se dirige desvirtuar los dichos del recusante, sobre haberse pronunciado sobre el fondo de la demanda, pues según expresa la misma, no declaró ni a favor ni en contra de la pretensión principal.

En criterio de quien aquí decide, es necesario establecer primeramente el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, así como la defensa invocada por la Jueza recusada y así tenemos:

Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era menester recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.

No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, la cual entró en vigencia desde el mes de Agosto del pasado año, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:

Artículo 452: “ El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado nuestro)

Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.

De modo pues, que la causal invocada por el recusante, se encuentra dispuesta en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Procesal del trabajo, como se indicó al principio de la motiva del presente fallo.

Se desprende asimismo de la normativa en cuestión, que el pronunciamiento de fondo del Juez puede surgir, en dos oportunidades distintas, bien al dictar una sentencia interlocutoria o bien al dictar la sentencia definitiva, con la condición claro está, que dicho pronunciamiento se efectúe antes de la sentencia correspondiente.

De los alegatos del recusante, diáfanamente se evidencia, que el pronunciamiento referido por éste, es sobre la sentencia definitiva como bien lo manifiesta en su escrito: “(…) ha adelantado opinión sobre puntos debatidos en el fondo de la presente causa (…) tal y como se puede evidenciar de los siguientes elementos de hecho que constan en autos: 1) En sentencia de fecha 08 de junio de 2010, en la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente causa. (…) Que este adelanto de opinión ha tenido lugar en una decisión judicial tomada en este procedimiento, previa a esta diligencia, y con anterioridad a la decisión definitiva (…)”

Es decir, que el recusante consideró, que la jueza incurrió en un pronunciamiento adelantado sobre la pretensión de lo principal, con anterioridad a la decisión definitiva, mediante la sentencia interlocutoria que dictó en ocasión a la regulación de competencia planteada, e igualmente la Jueza recusada negó, rechazó y contradijo que lo hubiere hecho, pues sólo se limitó a sentenciar lo relativo a la regulación de competencia.

Ahora bien, de acuerdo a la resolución número 2009-0031, dictada en fecha 30/09/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se encuentra constituido por Jueces de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos Jueces que van a tener cada uno de ellos, facultades total y absolutamente distintas, es decir, los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, están encargados de mediar los asuntos entre las partes, orientando a las mismas hacia una solución alterna del conflicto a través de la conciliación, con el objeto de disminuir las grandes concentraciones de juicios en el Tribunal, en la búsqueda de una verdadera Tutela judicial Efectiva; si no es posible la conciliación, entonces este mismo Juez pasará a la fase de sustanciación, en la cual, con las partes, preparará las pruebas y una vez efectuado esto, entonces procederá a pasar el asunto al Juez de juicio, quien será el Juez que luego del debate probatorio en la respectiva audiencia de juicio, entrará a sentenciar el fondo de la controversia, es decir, a dictar la sentencia definitiva.

Finalmente, una vez que el Juez de juicio dicte su sentencia y esta quede firme, remitirá nuevamente el asunto ya sentenciado al mismo Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a su ejecución, todo ello, conforme lo establece la Ley.

Como vemos, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no es el mismo Juez que va a dictar la sentencia definitiva, porque es el Juez de juicio el llamado por la Ley para hacerlo, por lo que jamás podría incurrir el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, como lo señala el recusante.

Por ello, la estructuración del modelo organizacional del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó establecida de esta manera, precisamente para que el Juez de mediación pueda desplegar su rol, sin ataduras de este tipo, lo cual, con la Ley anterior, se hacía bastante dificultosa la conciliación, por el temor del Juez a pronunciarse sobre el fondo del asunto principal.

En relación a la figura de la Recusación e Inhibición, en cuanto al pronunciamiento de fondo establecido en el artículo 31, numeral quinto (5to) de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, también nos encontramos frente a una laguna legal en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de quien será el Juez que deberá admitir o inadmitir las pruebas, es decir, ¿será el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución o será el Juez de juicio?, ello, es de vital importancia, toda vez que dependiendo de esto, se podría dar el caso de un pronunciamiento al fondo, antes de dictar el Juez competente, la resolución que admite o inadmite las pruebas.

La Ley especial nuestra, no dispone nada acerca del punto en cuestión, nada señala el legislador al respecto, por lo que corresponde a esta Juzgadora llenar el vació legal, de acuerdo a su sana apreciación, así como en fundamento a la supletoriedad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

Haciendo un análisis simple tenemos dos hipótesis primarias:

  1. Si es el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución el que admite las pruebas en la fase de sustanciación, es del criterio de esta Juzgadora, que si cabe la posibilidad jurídica, de un pronunciamiento de fondo, verbigracia, si el Juez antes de dictar la resolución que admite o inadmite las pruebas, se pronuncia sobre la pertinencia o legalidad de éstas, estaría evidentemente incurriendo en adelanto de opinión al respecto, lo cual pudiere suceder inclusive, a través de otra sentencia interlocutoria que haga alusión a los medios de prueba, con precedencia al auto de admisión de las mismas, refiriéndose este pronunciamiento de fondo, al de la sentencia de admisión o inadmisión de las pruebas y no a la sentencia definitiva que será dictada como señaláramos antes, por el Juez de juicio.

  2. Si es el Juez de juicio el que admite las pruebas en la audiencia de juicio, entonces la situación es distinta, ya que el Juez de mediación al no dictar la resolución que admite o niega los medios probatorios, sino sólo se dedica a la preparación de los medios probatorios, no podría incurrir en la causal de pronunciamiento de fondo, porque no está sentenciando, solo estaría sustanciando el procedimiento y en todo caso, la negativa del Juez a aceptar una prueba o desecharla en la fase preparativa, es objeto de apelación diferida según lo establece el artículo 488 de nuestra especial Ley, por lo que podría ser revisado por el Juez de juicio, quien en todo caso, de acuerdo a las amplias facultades que le otorga expresamente el artículo 484 ejusdem, dispondrá de oficio las pruebas que considerare necesarias en función del principio de la búsqueda de la verdad real, ya que en opinión de quien suscribe, la apelación diferida no es óbice para que el Juez de juicio revise la necesidad de la prueba desechada por el Juez de Mediación o la improcedencia de las aceptadas para su preparación.

En consonancia con lo expuesto, de las actas procesales se evidencia, que la causal de divorcio invocada por el demandante en el juicio principal, es el abandono voluntario, señalando el demandante, que la demandada abandonó el hogar al quedarse a vivir en los Estados Unidos de América, a pesar de que él le manifestó la necesidad laboral de regresar a Venezuela, quedando por dilucidar, si el pronunciamiento de la Jueza recusada sobre el acervo probatorio, guarda relevancia con la pretensión del demandante, de manera que pudiera influir en la admisión o no por la Jueza de Mediación, de estos medios de prueba, para lo cual analizaremos la sentencia interlocutoria de la Jueza recusada:

A los efectos, estudiemos si en el caso de marras, la sentencia interlocutoria de la Jueza recusada, al momento de valorar las pruebas, adolece de un pronunciamiento de fondo sobre alguna futura decisión interlocutoria necesaria en el decurso del proceso por disponerlo así la ley, para lo cual analizaremos la sentencia en cuestión:

(…)de sendos documentos públicos expedidos por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, de los cuales emerge de forma diáfana que los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACION CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) nacieron y estudian en dicha ciudad…

En este propósito el actor a través de sus apoderados judiciales consignó Declaración de Impuesto sobre la Renta del año 2009, señalando que ésta demuestra que el actor se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas y no en otra jurisdicción, tal afirmación resulta absolutamente equivoca…

Sobre la constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal documental si bien se encuentra suscrita por un funcionario adscrito a dicho ente…. de igual forma dicho instrumento en modo alguno es fe de la permanencia de el ciudadano J.L.F. y su grupo familiar en la dirección que en ella se señala.

Como puede observarse, fundamentándose la pretensión en la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, por haberse quedado la demandada a vivir en los Estados Unidos de América en contra de la voluntad de su cónyuge, a pesar de que la condición laboral de éste aconsejaba el regreso a Venezuela, según sus dichos, es de advertir, que algunas de las pruebas documentales valoradas por la Jueza recusada para dirimir la jurisdicción, entre otras las resaltadas ut supra, también son medios probatorios que se van a hacer valer para la demostración del abandono voluntario como fundamento de la pretensión, lo cual evidentemente incurriría en un pronunciamiento de fondo sobre la inadmisibilidad o admisibilidad de las mismas, llegado el caso.

En criterio de esta Juzgadora, los pronunciamientos de la Jueza si guardan relación con la causal de abandono invocada y ello, podría ser de alto riesgo para ambas partes inclusive, pues si la Juez desde el principio manifiesta que dichas pruebas evidencian que el domicilio conyugal es Estados Unidos de América, ello pudiera conllevar a la Jueza a considerar la impertinencia de alguna de estas pruebas en su auto de admisión o de admitirlas, con el objeto de no contrariar lo manifestado al principio, o contrariando lo dicho, incurriendo en consecuencia finalmente, en un adelanto de opinión perjudicial a las partes.

Ahora bien, al hilo de lo preceptuado en las dos hipótesis ut supra señaladas, es decir, si es el Juez de Mediación y Sustanciación el que admite las pruebas o es el Juez de Juicio quien lo hace, encontrándonos en una ausencia total de norma expresa que le señale al Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente quien es el Juez que debe admitir o inadmitir las pruebas, corresponde a esta Juzgadora llenar el vacío legal de dicha ausencia, lo cual pasa a efectuar de la siguiente manera:

Dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 452: “El procedimiento ordinario a que se refiere este capítulo, se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas:”( subrayado nuestro).

De acuerdo a la transcrita norma, no existiendo normativa alguna en nuestra Ley especial, es deber de esta Juzgadora, dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador, recurriendo a la supletoriedad en primer lugar, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, encuentra quien aquí decide, que la norma establecida en el artículo 74 ejusdem, es la norma indicada para suplir la a.d.n. en nuestra Ley, disponiendo el artículo 74 lo siguiente:

Artículo 74: “ El Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.”( subrayado nuestro).

Como puede observarse del resaltado de la norma en materia laboral, esta expresamente señalado por el legislador, que el Juez de juicio es quien debe admitir las pruebas a los fines de su evacuación en la audiencia de juicio.

Así las cosas, entonces el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, al no ser quien admite las pruebas, nunca podría en consecuencia pronunciarse sobre fondo alguno, porque no habrá sentencia interlocutoria que así lo haga posible.

Interpreta esta Juzgadora, que el espíritu del legislador al establecer dos Jueces en el proceso, no pudo ser otro que facilitar el procedimiento al justiciable, dándole facultades al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución para que prepare el juicio, facultándolo para que cuantifique los medios probatorios y decida cuales van y cuales no van a juicio de acuerdo a sus cualidades, pero reservando la admisión de éstas al Juez de juicio, en virtud de que será éste último el que valore estos medios de prueba, al momento de dictar sentencia definitiva.

Sustento además de este criterio, lo encontramos en las amplias facultades que tiene el Juez de Juicio en nuestra novísima Ley (artículo 484 LOPPNNA):

Artículo 484: “El Juez o Jueza debe conducir la prueba en la búsqueda de la verdad……Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad….”( subrayado nuestro).

Por último, en cuanto a la parcialidad invocada por el recusante, no obstante no subsumirla en ninguna norma jurídica, esta Juzgadora considera, que de la sentencia de la Jueza no se evidencia parcialidad alguna con ninguna de las dos partes y que por lo contrario, solo se dirige a dirimir el conflicto de jurisdicción, por lo que necesariamente debe hacer señalamientos directos relativos al último domicilio conyugal, lo cual no encuentra esta Juzgadora la forma en que ello influiría en la sentencia definitiva ni en la sustanciación de las pruebas, por las razones de derecho antes analizadas.

Haciendo una exégesis del punto tratado, concluye esta Juzgadora, que en el presente caso y de acuerdo a la interpretación efectuada por a.d.n. expresa, la jueza no incurrió en pronunciamiento de fondo ni en parcialidades de ningún tipo que afecten la sentencia definitiva en el juicio, ni en cuanto a la sentencia interlocutoria dictada por esta, en ocasión a la regulación de la jurisdicción, por los motivos expuestos en el presente fallo, y así se decide.

III

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al pronunciamiento de fondo y parcialidad propuesta por los abogados L.G.M.M. y O.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643 y 86.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.F., argentino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925, contra la Dra. AIMAR V.R., Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo, en consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir tramitando el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2010-006044, y así se decide.

SEGUNDO

Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 650, 00), monto que debe pagar los abogados L.G.M.M., O.M.M., J.E.E.E. y FRANCRIS D.P.G., plenamente identificados en autos, dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir los recusantes con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la Ley.

TERCERO

Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal. Igualmente, se hace del conocimiento de la Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AH52-X-2011-000054

YYM/YG/José Chiquito.-

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