Decisión nº 068-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1350-09

En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.295.268, ejerció formal querella funcionarial contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 21 de octubre de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 22 de agosto de 1996, el querellante se desempeñó como funcionario adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Que el 23 de marzo de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del mencionado Municipio abrió una averiguación administrativa en su contra, por solicitud del Director de la referida Policía Municipal, siendo notificado de ello el 18 de septiembre de 2009, por cuanto presuntamente el querellante en fecha 20 de diciembre de 2008 amenazó con palabras obscenas, así como con “darle un disparo y volarle los sesos” al Detective E.C., pudiendo encuadrar tal conducta en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que tramitado en su totalidad el procedimiento, en el que sólo se valoraron los medios de prueba contrarios al querellante, el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda dictó el 26 de agosto de 2009 la Resolución Nº 0047 mediante la que se le impuso sanción de destitución al querellante, siendo notificado de ello el 18 de septiembre de 2009.

Que la referida Resolución, se encuentra afectada del vicio de inmotivación, careciendo de elementos fácticos y jurídicos que la sustenten, pues no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, quebrantándose lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no existen pruebas de que la conducta del querellante hubiere sido arbitraria, pues ello no se desprende de los medios de pruebas que constan en el expediente administrativo, entre los que no fueron apreciados los aportados por el querellante, con lo cual, se quebrantó su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional, y se tergiversó el proceso de manera parcializada, quebrantándose, además, el principio de igualdad entre las partes previsto en los artículos 22 íbidem, y 8 y 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, así como el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Que al no efectuarse la respectiva valoración de pruebas, no se estructuró el debido proceso y se quebrantó la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la averiguación administrativa abierta en contra del querellante, se inició en virtud de una solicitud efectuada por quien no era el jefe policial, por haber sido destituido.

Que, asimismo, para el momento de la apertura de la referida averiguación, había operado el “perdón de la falta” por haber transcurrido, para entonces, tres meses luego de la ocurrencia de los hechos.

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Finalmente, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 19 parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la nulidad de acto administrativo impugnado y, se reestablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir, que para el momento de la interposición de la querella ascendía a la suma de Mil Quinientos Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.508,00) mensuales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado J.Á.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.174, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Independencia del Estado Miranda, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Rechazó, negó y contradijo genéricamente los argumentos expuestos en la querella interpuesta.

Señaló que el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos de validez y eficacia legalmente establecidos.

Respecto al alegato del querellante referido a la falta de evidencia de su conducta arbitraria, señaló que el mismo era falso y malicioso, por cuanto de los medios de prueba aportados por la Administración, valorados debidamente, entre ellos, el Informe de fecha 16 de abril de 2009, que no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna, por lo que hace plena prueba de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se desprendía la actividad arbitraria con excesivo abuso de autoridad por parte del querellante, en desmejora de la actividad policial y del respeto debido a la dependencia y a sus subordinados; lo cual también logró constatarse con la adminiculación de otros medios de prueba, como las testimoniales, que fueron valoradas en su conjunto, de las que se desprendía de forma conteste la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la averiguación; así como de los indicios apreciados conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como la negativa del querellante a firmar su citación y a recibir notificaciones en el curso del procedimiento, que reflejan su actitud de contumacia y rebeldía, de irrespeto a las actividades de la investigación seguida en su contra y de desconocimiento del decoro y honor que debe a sus superiores y subordinados; y de la prueba de Inspección sobre el Libro de Novedades que reflejó la ausencia de los folios 333 y 334, necesarios para el esclarecimiento de los hechos, resultando suspicaz que exista un salto de página precisamente en la fecha determinada como la del hecho investigado.

En cuanto al alegato del querellante relativo a la ausencia de valoración de los medios de prueba por él producidos, señaló que las sentencias consignadas como documentales, relativas a la destitución del Comisario Ytalo Sciacca Hernández, no aportaban nada al procedimiento, por cuanto guardan relación con un procedimiento no vinculado con el del querellante, y que dicho Comisario no decidió el procedimiento del querellante, sino que sólo constituyó un órgano instructor del mismo, aunado a que tales sentencias no hacían contraprueba de los hechos imputados.

Que la denuncia formulada por el querellante ante a Fiscalía 24 del Ministerio Público de Ocumare del Tuy, que a su decir, constituía evidencia de su enemistad manifiesta con el Comisario Ytalo Sciacca Hernández, era una documental que nada aportaba para desvirtuar los hechos imputados en el procedimiento administrativo, ni hacía contraprueba contra los mismos, sólo revelaba el inicio de una averiguación relacionada con un proceso no vinculado con la causa del querellante.

Que, asimismo, las denuncia formuladas por el querellante contra el referido Comisario, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por “Intento de Homicidio en grado de Frustración”, sobre la base de su mera declaración, sin pruebas; ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en los Teques y, ante la Defensoría del Pueblo; así como las documentales referentes a la apertura de un procedimiento por “desmejoramiento” de las labores del imputado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, tampoco aportaban nada al procedimiento ni desvirtuaban los hechos alegados, y no se desprendía de los autos que hubiere decisión judicial definitivamente firme ni procedimiento de averiguación fiscal o administrativo respecto a los hechos imputados por el querellante al aludido Comisario.

Que la testimonial del ciudadano J.D.R.G., promovido por el querellante, no pudo ser valorada por cuanto dicho testimonio no existe en autos, esto es, no consta en el expediente la evacuación de dicho testigo, pese haber sido notificado.

En cuanto al alegato referido a que la averiguación administrativa en su contra fue abierta en virtud de una solicitud efectuada por quien no era el jefe policial, por haber sido destituido, señaló que la misma se inició el 23 de marzo de 2009 ante la Dirección de Recursos Humanos, siendo el Director del ente querellado un órgano instructor, conforme a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Negó, rechazó y contradijo que se hubieren despreciado olímpicamente los medios de prueba aportados por el querellante, tergiversándose el proceso de manera parcializada para llegar a su destitución, y que no se hubiere decidido conforme a lo alegado y probado en autos, afectando el acto impugnado de inmotivación, por lo que no se incurrió en la aducida violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa del querellante, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 1 del Texto Constitucional, respectivamente, así como en el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en concordancia con el 22 del Texto Constitucional, toda vez que no hubo vulneración del orden procesal, ni se inaplicaron las instituciones que rigen el proceso, además que el querellante tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, defensas, probanzas y recursos, incluso el contencioso administrativo, habiendo respetado la Administración todas las fases del procedimiento, decidiendo conforme a derecho y en tiempo hábil.

Señaló que constituía un absurdo la pretendida solicitud de nulidad del acto impugnado por inmotivación, pues resultaba apreciable su asidero jurídico y, que la situación de hecho no se subsumían en los supuestos previstos en las normas denunciadas como infringidas por el querellante, por cuanto la Administración actuó apegada a la legalidad.

Que el querellante incurrió en una conducta fraudulenta, intentando burlar a la justicia, testando falsamente ante un funcionario público, siendo su conducta censurable y reprochable, haciéndolo reo de delito.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.L.F.C., contra el Municipio Independencia del Estado Miranda, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0047 de fecha 26 de agosto de 2009, mediante el cual se le impuso sanción de destitución del cargo de Inspector adscrito al Departamento de Servicios Generales que desempeñaba en la Policía Municipal de la aludida entidad territorial, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Independencia del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como se indicó precedentemente la pretensión principal del querellante comprende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0047 de fecha 26 de agosto de 2009, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, y consecuencialmente, su reincorporación al cargo de Inspector que desempeñaba en la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir; alegando, al efecto, la existencia de los vicios de incompetencia, inmotivación y falso supuesto, además de la “condonación de falta”, y el quebrantamiento de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como parte de la garantía al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 1 del Texto Constitucional, respectivamente, así como la vulneración del principio de igualdad entre las partes y, de las disposiciones contenidas en los artículos 22 íbidem, en concordancia con los artículos 8 y 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, y de los artículos 9, 18, numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, negó, rechazó y contradijo genéricamente la querella interpuesta, señalando que el acto administrativo impugnado cumple con todos los requisitos de validez y eficacia exigidos por la Ley; que el Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda constituía un órgano instructor en el procedimiento seguido en contra del querellante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que resultaba apreciable del acto impugnado su asidero jurídico; negó que se hubiere tergiversado el proceso de forma parcializada, y que se hubiere incurrido en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del querellante, o en la del principio de igualdad, pues no hubo vulneración del orden procesal, no se inaplicaron las instituciones que rigen el proceso, y el querellante tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, defensas, probanzas y recursos, respetando la Administración todas las fases del proceso, decidiendo conforme a derecho y en tiempo hábil, pues se desprendía de los medios de prueba aportados, valorados debidamente, la conducta arbitraria en la que incurrió el querellante; agregando que dicho ciudadano actuó de manera fraudulenta, testando falsamente ante un funcionario público, por todo lo cual solicitó que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

Expuestos de esa forma los alegatos de las partes, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse, en primer término, sobre el alegato del querellante referido al hecho de haber operado en su favor el “perdón de la falta”, por haber transcurrido 3 meses entre la fecha de ocurrencia de los hechos y el momento de la solicitud de apertura de la averiguación administrativa en su contra, no sin antes aclarar que no emitirá pronunciamiento alguno sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, referida al alegado delito de falso testimonio en el que , a su decir, incurrió el querellante, por carecer esta Juzgadora de competencia para ello. Así se declara.

Precisado lo anterior, en cuanto al aspecto a ser analizado es pertinente señalar que el “perdón de falta” es una figura propia del derecho laboral, prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual el patrono, expresa o tácitamente, manifiesta su voluntad de condonar la falta cometida por el trabajador, en el último caso, asumiendo una conducta pasiva frente a tal falta, al no aplicar, en un lapso prudencial de 30 días continuos, contados desde el momento en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho, la correspondiente sanción tipificada en la Ley.

Ahora bien, dicha normativa no tiene aplicación en el ámbito del derecho funcionarial, el cual se encuentra regido por normas especiales que regulan esta materia, previstas, en principio, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 88 el Legislador fijó expresamente un lapso de prescripción para las faltas cuyo supuesto de hecho encuadre en uno de los tipos que conlleven a la máxima sanción disciplinaria, como lo es la destitución, al establecer que “[las] faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”; con lo cual, pudiera considerarse que mutatis mutandi, la referida n.r., en este especial ámbito, el lapso de condonación de una falta que acarree para un funcionario la destitución de su cargo.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expresó en su sentencia Nº 2006-1828 de fecha 13 de junio de 2006, lo siguiente:

(…) Al respecto, observa esta Corte que en el presente caso y por lo que respecta al mencionado principio denominado el perdón de la falta, el legislador no ha permitido usar por analogía la Ley Orgánica del Trabajo sino por el contrario, las decisiones sobre este especial principio del derecho deben estar fundamentado en las leyes que desarrollen dicha normativa especial.

Ahora bien, la parte apelante ha señalado que la Administración debería concede a la querellante el denominado “perdón de la falta” y en tal sentido es necesario destacar que en materia contencioso funcionarial es ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública que se ha establecido un lapso para el procedimiento sancionatorio que conlleva a la destitución, el cual se encuentra previsto en su artículo 87 (sic), así:

‘Articulo 87 (sic): Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa’ (…).

En este sentido, la Ley especial funcionarial establece de manera clara y precisa el lapso de ocho meses, que tiene la Administración Pública para comenzar el procedimiento administrativo.

(…omissis…)

Es oportuno, aclarar que el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic) encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral y sólo regula las situaciones que se originan en el marco de una relación de trabajo (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

De acuerdo a lo anterior, lejos de lo expuesto por el querellante, en el presente caso el lapso al que debe atenderse para verificar si operó o no la prescripción de la presunta falta cometida por él se identifica, no con un período de 3 meses, sino con los 8 meses a lo que alude el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcurridos entre el momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva Unidad tuvo conocimiento de los hechos que pudieran configurar la falta y aquel en el que dicho funcionario efectuó la solicitud de apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Ello así, del análisis de las actas procesales se desprende que los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación administrativa en contra del querellante tuvieron lugar en fecha 20 de diciembre de 2008, y aunque no se evidencia de autos la fecha en la que el Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda tuvo conocimiento de la ocurrencia de los mismos, sí riela al folio 1 del expediente administrativo la copia certificada de la solicitud de la apertura de la respectiva averiguación administrativa contra el querellante, efectuada por el referido funcionario, siendo ésta de fecha 23 de marzo de 2009, resultando evidente, de una simple operación aritmética, que entre una fecha y otra transcurrieron sólo 3 meses y 3 días, lo que no excede del lapso de 8 meses previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo, por tanto, desecharse el alegato bajo análisis. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde analizar el alegato de incompetencia formulado por la parte querellante, que sustentó al afirmar que la averiguación administrativa abierta en su contra se inició en virtud de una solicitud efectuada por una persona que no era el jefe policial, por haber sido destituido; frente a lo cual, la representación judicial del ente querellado señaló que tal averiguación se inició el 23 de marzo de 2009 ante la Dirección de Recursos Humanos, siendo el Director del ente querellado un órgano instructor, conforme a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, esta Juzgadora estima pertinente destacar que el vicio de incompetencia afecta los actos administrativos cuando éstos han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo, pues la competencia, entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley.

En el caso específico, se aprecia que en el marco de un procedimiento administrativo general de destitución, el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, confiere al “(…) funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad (…)” la potestad para “(…) [solicitar] a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que haya lugar (…)”, a los fines de esclarecer los hechos objeto de investigación, con lo cual, la actuación de dicho funcionario se limita a efectuar la aludida solicitud, correspondiéndole a la Dirección de Recursos Humanos la apertura e instrucción del respectivo procedimiento.

Al respecto, el autor A.C.G. considera lógico que “(…) la ley [deje] al Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado la responsabilidad de ordenar el inicio del procedimiento de destitución (…)”, pues “(…) el Jefe de la Unidad al cual sirve el funcionario público cuestionado será bien posiblemente el que tiene un mayor control sobre quiénes para él laboran y quien puede verificar, en un primer momento, si sus actos, hechos u omisiones pueden subsumirse en alguna de las causales de destitución (…)”, lo cual no obsta “(…) dado el carácter de esta información, asimilable más bien a una denuncia que a una acusación formal, y al principio de jerarquía administrativa, para que funcionarios de mayor jerarquía que aquel, que por cualquier circunstancia tuvieren conocimiento de la comisión de una falta que apareje la destitución, pueda también solicitar válidamente al órgano instructor, es decir, a la Oficina de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario (…)” (Cf. CANOVA GONZÁLEZ, Antonio; “El Procedimiento Disciplinario de Destitución y las Medidas Cautelares Administrativas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, El Régimen Jurídico de la Función pública en Venezuela, Ediciones Funeda, Tomo II, 2º edición, Caracas, 2003, pp. 112-113).

Ello así, en el caso bajo análisis se aprecia cursante al folio 1 del expediente administrativo la copia certificada del Oficio Nº 017/09 de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual el ciudadano Ytalo Sciacca Hernández, en su condición de Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, solicitó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de la misma entidad territorial el inicio de una averiguación administrativa en contra del hoy querellante, dirigida a determinar si dicho ciudadano pudiere haber incurrido en una situación configurativa de una causal de destitución, ello “(…) debido [a] que en fecha 20/12/2008, amenazó con palabras obscenas de darle un disparo y volarle los seso (sic) al Ciudadano Detective Castellano Edixon (…)” (Destacado del original).

Ahora bien, a decir del querellante, el ciudadano Ytalo Sciacca Hernández, quien, como ya se señaló, fue quien solicitó el inicio de la averiguación administrativa en su contra, no ostentaba, para entonces, la condición de Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda por haber sido objeto de una medida disciplinaria de destitución; no obstante, analizadas como fueron en su totalidad las actas procesales que conforman el expediente administrativo y judicial, no logró evidenciarse elemento alguno del que pueda constatarse tal afirmación; ello por cuanto las decisiones Nº 2006-2321 de fecha 13 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, la de fecha 5 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignadas en copias simples por el querellante sin que hubieren sido objeto de impugnación, versan sobre un recurso de hecho ejercido por el ciudadano Ytalo Sciacca contra una decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por él contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, sin que logre desprenderse de las mismas el contenido de dicho recurso, que, como lo ha reiterado la jurisprudencia patria, puede versar sobre diversas pretensiones, por lo que mal podría asumir esta Juzgadora que el referido recurso atendía a la nulidad del acto que, según los dichos del querellante, le impuso sanción de destitución al ciudadano Ytalo Sciacca, por cuanto, como ya se señaló, no existen en autos elementos que hagan nacer en la convicción de esta Juzgadora la certeza de tal afirmación.

Ello así, visto que la solicitud de apertura de la averiguación contra el hoy querellante, fue efectuada por el Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, esto es, por el funcionario de mayor jerarquía de la unidad en la cual el querellante desempeñaba sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública; y visto, asimismo, que la condición del funcionario que ostentaba dicho cargo, para el momento de la apertura de la aludida averiguación, en la que se sustentó el alegato de incompetencia bajo estudio, no logró desvirtuarse en el presente proceso; aunado a que aun bajo el supuesto en que dicho funcionario no ostentara tal condición, su participación se limitó a efectuar una actuación de mero trámite, esto es, a solicitar la apertura de la mencionada averiguación administrativa, sin intervenir en la instrucción, ni menos aún en la decisión del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el querellante, evidenciándose de los autos que la voluntad de la Administración fue expresada por quien detentaba la competencia válida para ello, debiendo considerarse, por tanto, que de haberse incurrido en el aludido vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, el mismo sería incapaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, al quedar subsanado con la intervención del funcionario que se arrogaba, legalmente, la competencia para dictarlo válidamente; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento bajo análisis. Así se declara.

Resta por analizar la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados por el querellante y, al respecto, esta Sentenciadora estima pertinente señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar, entre otras, en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bingo Magestic C.A., vs. SENIAT, que dichos vicios no pueden ser alegados simultáneamente por contradecirse entre sí, pues mientras la inmotivación supone la ausencia absoluta de la motivación que tuvo la Administración para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa; el falso supuesto, de hecho o de derecho, implica necesariamente una motivación de la actuación administrativa, sólo que basada en hechos falsos o inexistentes o fundamentada en normas que no eran aplicables al caso concreto, por lo que, en el caso de autos, al alegar la parte querellante el vicio de falso supuesto, debe entenderse que pretende obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos del acto administrativo impugnado, resultando así incongruente el alegato de inmotivación igualmente invocado.

Sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora procederá a verificar la existencia o no del invocado vicio de inmotivación invocado, que a decir del querellante se configura al carecer el acto administrativo impugnado de elementos fácticos y jurídicos que lo sustenten, quebrantándose lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, frente a lo cual la representación judicial del ente querellado sostuvo que constituía un absurdo la pretendida solicitud, pues resultaba apreciable de dicho acto su asidero jurídico.

Al efecto, debe precisarse que la motivación, como requisito esencial de los actos administrativos, se corresponde con la expresión sucinta que se desprende del cuerpo del acto o del propio expediente administrativo, de los motivos o causas del mismo, siendo el fin que se persigue con ella, es el de garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho alegadas por la Administración para dictar el acto y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, en aras de su derecho a la defensa.

De esta forma, los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo.

Así, el vicio de inmotivación de los actos administrativos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica -ratio facti- y su justificación jurídica -ratio iuris-.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República ha expresado en reiteradas decisiones, entre ellas, en la sentencia Nº 01798 del 19 de octubre de 2004 lo siguiente:

(…) En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó en su decisión Nº 2.035 de fecha 14 de agosto de 2001, que “(…) ‘la motivación constituye un requisito de forma del acto, previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como ‘la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste, y que por ello lo fundamentan’ (Fernando Garrido Falla)…resulta indispensable para la validez del acto administrativo que en él se indiquen con precisión y exactitud los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, esto es, se precise la causa que originó el acto y se expresen en el mismo con exactitud y plenitud las razones fácticas jurídicas, como elemento de forma, ya que de lo contrario se estaría colocando a su destinatario en situación de indefensión (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, debe ser anterior al acto mismo o concomitante con él, más no posterior, y tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.

Sobre la base de lo expuesto, en el caso bajo análisis se aprecia del contenido del acto administrativo impugnado, que corre a los folios 12 al 75 del expediente judicial y, 170 al 233 del expediente administrativo, que el mismo contiene, ampliamente, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, entre ellas, las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional; 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 54, numeral 5 y 88, numerales 1, 3, 7 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 12, 243, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil y la expresión clara, luego de un análisis detallado, de que la destitución del querellante tuvo lugar por haber considerado la Administración que se encontraba probado el hecho que el querellante, en fecha 20 de diciembre de 2008, encontrándose de servicio en el módulo del Terminal de Pasajeros en la ciudad de Losada, amenazó con palabras obscenas, de “darle un disparo y volarle los sesos al Detective Edixon Castellano”, quien también estaba de servicio, con lo que, a su juicio, se configuró la causal prevista en el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por todo lo cual debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

Resta por analizar los alegatos del querellante, relativos a la valoración única de los medios de pruebas aportados por la Administración y la falta de valoración de los medios de prueba por él aportados en el procedimiento administrativo, la ausencia de elementos de los que se desprenda la conducta arbitraria que le fue imputada y la tergiversación de dicho procedimiento de forma parcializada, con todo lo cual, a su juicio, la Administración no decidió según lo alegado y probado en autos, atentando contra el principio de igualdad de las partes, y sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como parte de la garantía al debido proceso, quebrantando lo dispuesto en los artículos 22, 26 y, 49, numeral 1 del Texto Constitucional; 8 y 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tales alegatos, a juicio de esta Sentenciadora, se identifican con el denominado vicio de falso supuesto de hecho, que según ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo, configurándose “(…) cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, a los fines de verificar si, efectivamente, la Administración no valoró los medios de prueba promovidos por el querellante, limitándose sólo a apreciar aquellos que lo desfavorecían, se aprecia cursante a los folios 69 al 79 del expediente administrativo, el escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante en sede administrativa, del que se desprende que dicho ciudadano promovió, fundamentalmente como medios de pruebas, el “mérito favorable de autos”, documentales, testificales y una inspección ocular al Libro de Novedades.; además de explanar argumentos en su favor como el ensañamiento en su contra y la enemistad que sostenía con el funcionario presuntamente afectado, y tachar de falsedad las actuaciones efectuadas por el entonces Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Asimismo, se aprecia de los folios “155” y “156” del expediente administrativo, la Boletas de citación que fueron libradas a los testigos promovidos por el querellante, de los cuales sólo uno de ellos acudió a rendir el respectivo testimonio, tal como se evidencia del Acta de Entrevista de fecha 21 de mayo de 2009, que riela al folio “157” del mismo expediente.

De igual forma, riela al folio “159” del expediente administrativo, el Acta de fecha 21 de mayo de 2009 levantada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de la Inspección Ocular efectuada la Libro de Novedades, evidenciándose la ausencia de los folios 333 y 334 en el mismo.

Ahora bien, del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que la Administración efectuó por separado el análisis de los medios de pruebas aportados, tanto por la propia Administración, como por el hoy querellante, en su condición de funcionario investigado, observándose en dicho acto un sub-capítulo denominado “Pruebas del Imputado”, en el que de manera detallada la Administración efectuó el análisis de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos y evacuados por el querellante, tal como se evidencia de los folios 209 al 223 del expediente administrativo, evidenciándose con ello que, lejos de lo aducido por el querellante, la Administración sí apreció los medios de prueba aportados al procedimiento por dicho ciudadano.

Respecto a la aducida ausencia de elementos de los que se desprenda la conducta arbitraria que le fue imputada al querellante, esta Juzgadora estima pertinente señalar que la causal configurativa de la sanción de destitución impuesta a dicho ciudadano, prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, alude a un abuso de autoridad del funcionario público en cuestión.

Según el diccionario de la Real Academia Española, “arbitrariedad” constituye el acto de proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, atendiendo sólo a la voluntad o al capricho, por lo que la configuración de la aludida causal requerirá, por una parte, que el funcionario adopte conductas o realice acciones sin justa razón, por mero capricho, que excedan de aquellas que, por razón del cargo que desempeña, en circunstancias normales y/o excepcionales, estuviese legitimado para llevar a cabo; por otra parte, de manera concurrente, tal conducta debe causar un perjuicio, debe ser capaz de lesionar, de afectar, bien a los subordinados, bien al propio desempeño del servicio.

Sobre la base de tales premisas, en el caso bajo análisis se aprecia de las actas procesales que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción de destitución en contra del querellante, lo constituyó el haber amenazado con “palabras obscenas de darle un disparo y volarle los sesos al Detective Edixon Castellano”, encontrándose ambos funcionarios de servicio en la sede del módulo de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda ubicado en el terminal de pasajeros de la ciudad de Losada, Estado Miranda.

Ahora bien, cursa al folio 10 y su vuelto del expediente administrativo, el Acta de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual se recogió el testimonio del Detective E.C., en el que expuso que “(…) [se] encontraba de servicio con la funcionario agente Arisdeni Sierra, en el módulo del Terminal (…) de pasajero de ciudad losada, en eso se presentó el inspector J.L.F.C., [él] se encontraba en la parte de abajo en el escritorio, el inspector llegó, se bajó se la unidad y se paró al frente del módulo hablando por teléfono, en ese momento [subió] a la parte de arriba del módulo [se asomó] en el balcón del módulo con vista hacia el frente del Terminal, iba pasando un ciudadano conocido y trabaja como colector de la línea de Charallave, en eso le [gritó] al muchacho como siempre [se jugaba] con él que cuánto [valía su] silencio porque andaba con una muchacha, el muchacho no [lo] escuchó y en ese momento [lo gritó] de abajo el inspector J.L.F.C., ah que paso (…) me estás vigilando yo si te doy unos tiros y te vuelo los sesos, [él] enseguida le [dijo] que (sic) le pasaba que [él se] estaba jugando con el muchacho que pasaba por el frente del módulo que (…) a él no le estaba diciendo nada, luego se metió para el módulo y le dijo a Arisdeni y a Martínez que [él] lo estaba vigilando y diciéndole que cuánto valía [su] silencio (…)”.

Al folio 14 y su vuelto del expediente administrativo, riela el Acta de fecha 6 de abril de 2009, mediante la cual se recogió el testimonio de la funcionaria Arisdenys Sierra, quien manifestó que “(…) [se] encontraba de servicio en el módulo del Terminal de ciudad losada con el detective Castellano aproximadamente a las 10:30 horas de la noche el día 18/12/08, (…) conversando con el agente J.M. era auxiliar de la unidad que cargaba (sic) el inspector Caldea, el inspector se encontraba en el pool frente al módulo y el detective se encontraba en la parte de arriba del módulo, de repente el inspector [pegó] un grito desde la calle castellano te voy a volar los sesos, luego entró al módulo y empezó a decir que bajara que era un (…) chismoso que estaba pendiente de los tipos (…) y que le iba a volar los sesos (…) el detective le pidió que lo respetara y él siguió ofendiéndolo (…) luego se retiró media hora después es cuando el detective Castellano [le dijo que pasara] por novedad la acción del inspector, después volvió como alas 04:00 horas de la madrugada aproximadamente tocando sirena y pegando grito (sic) diciendo (…) Castellano esta durmiendo esta no es hora de dormir, luego se metió en el módulo y lo insultó de nuevo (…)”; añadiendo como respuesta a la quinta pregunta que le fue formulada, que se plasmó la novedad de lo sucedido en el libro respectivo.

Mediante Acta Policial de fecha 8 de abril de 2009, que cursa al folio 18 del expediente administrativo, se dejó constancia que en el libro de novedades, correspondiente al 20 de diciembre de 2008, faltaban las páginas números 333 y 334, que se requerían para el mayor esclarecimiento del caso.

El 13 de abril de 2009, se levantó Acta que cursa al folio 23 y su vuelto del expediente administrativo, a los fines de recoger el testimonio rendido por el funcionario J.V.M.M., quien expuso que “(…) [se] encontraba [en] Diciembre del año 2008 de guardia con el inspector Caldea (…) era el auxiliar de él a bordo de la unidad P-54, [hicieron] una parada en el módulo del Terminal de losada, [él] se encontraba en compañía de la agente Arisdenis Sierra hablando y el inspector se trasladó hacia un pool que se encuentra dentro del Terminal, el detective castellano subió a la parte de arriba del módulo, a los pocos minutos el inspector estaba conversando con un ciudadano, luego que se retiró el ciudadano miró hacia la parte de arriba y le dijo a el (sic) detective Castellano que le iba a dar un tiro por chismoso, luego el inspector Caldea se acercó al módulo en la parte de adentro y le gritaba (…) chismoso (…) luego [se retiraron], después [regresaron] aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, volvieron a discutir y el detective Castellano Edixon le dijo al inspector Caldea que no le faltara el respecto y que iba a pasar un informe asuntos (sic) internos (…)”.

Las referidas actuaciones, junto a otras varias, como la solicitud de record de conducta del funcionario investigado, que corre al folio 28 del expediente administrativo, del que se desprende que con anterioridad a los hechos investigados, 50 funcionarios activos suscribieron un Acta “[acogiéndose] al art. 350 de la carta magna (sic) y no [reconocieron] al funcionario Inspector [Figuera Caldea] como superior (…) ya que en reiteradas oportunidades éste les [había] faltado el respeto con palabras obscenas y maltrato psicológico (…)”; y la notificación practicada a dicho funcionario a los fines que rindiese su declaración sobre los hechos investigados, la cual se negó a recibir; forman parte de la fase de averiguación previa llevada a cabo por la Administración en el procedimiento disciplinario seguido contra el querellante, al cabo de la cual, decidió formularle los respectivos cargos por considerar que se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del auto de fecha 6 de mayo de 2009, que cursa a los folios 47 al 51 del expediente administrativo.

Una vez notificado de la formulación de cargos en su contra, el hoy querellante procedió a consignar su respectivo escrito de descargos, que riela a los folios 54 al 65 del expediente administrativo, fundamentalmente señalando que existía una enemistad manifiesta entre él y el funcionario afectado con su presunto proceder, que no existían pruebas de los hechos imputados, que el Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda mantenía en su contra una actitud de hostigamiento, y que lo ocurrido, fue que en su condición de superior “[reprendió] por una conducta inmoral al Dttve. E.C. (…) pues se encontraba cortejando a dos adolescentes que ha (sic) esa hora transitaban por el Terminal de Pasajeros (…)” (Mayúsculas del original).

Posteriormente, hizo uso de su derecho a promover y evacuar los medios de prueba que estimó pertinentes, tal como consta del escrito que riela a los folios 69 al 79 del expediente administrativo, entre ellos una serie de documentales relacionadas con la alegada destitución del Director de la mencionada Policía Municipal, y con un conjunto de denuncias y escritos presentados por el funcionario investigado ante diferentes autoridades, todos con posterioridad a la ocurrencia de los hechos investigados, de los que, como lo apreció la Administración, no logra deducirse elemento alguno que desvirtúen la intervención del inculpado en tales hechos, ni alcanzan si quiera a constituir indicios capaces de obrar en su favor.

Asimismo, consignó una serie de documentales relacionadas con su formación profesional, destacando con ello, tal como lo estimó la Administración, aspectos que no guardaban relación con el objeto del procedimiento disciplinario seguido en su contra.

Finalmente, promovió dos testimoniales, de las que sólo logró evacuar la relativa al ciudadano J.C.C., por ser el único asistente a tales fines, cuyas declaraciones fueron recogidas en Acta de fecha 21 de mayo de 2009, respecto a las cuales la Administración consideró, de manera acertada, que las mismas eran indeterminadas e inespecíficas, “en cuanto a que no identifica a cada funcionario, sólo habla de ‘funcionario negrito y funcionario pequeño’ (…)”.

En el mismo sentido, promovió y evacuó una Inspección Ocular al Libro de Novedades, que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la ausencia de los folios 333 y 334 en dicho Libro.

De lo anterior, puede deducirse claramente que pese a haber ejercido a plenitud el querellante su derecho a la defensa en sede administrativa, habiendo encontrado la Administración, en la fase de averiguación previa del procedimiento disciplinario seguido en su contra, elementos suficientes configurativos de la causal de destitución imputada, prevista en el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho ciudadano no aportó a dicho procedimiento elemento alguno que demostrara los alegatos en los que sustentó su defensa, ni menos aún, que permitiesen colegir su no participación en los hechos imputados.

Así, los medios probatorios por él consignados, pese a haber sido valorados expresamente por la Administración, no son susceptibles de obrar en beneficio del querellante a los fines de desvirtuar las imputaciones que le fueron formuladas, evidenciándose de la actividad probatoria desplegada por la Administración que, efectivamente, dicho funcionario, guiado por mero capricho, incurrió en un incorrecto proceder al amenazar con palabras obscenas al Detective E.C., en un lugar público y encontrándose ambos de servicio, lo cual fue aseverado por varios funcionarios que se encontraban presentes y fungieron como testigos de tales hechos, con lo cual, a juicio de esta Juzgadora, el hoy querellante excedió con su proceder de las acciones que, respecto a sus subordinados, se encontraba habilitado para efectuar en virtud del principio de jerarquía y obediencia que rige la función pública, incluso en situaciones excepcionales, ocasionando con ello, en criterio de esta Sentenciadora, un perjuicio, no sólo al funcionario directamente afectado, sino también al servicio mismo que tenía encomendado, al suscitar, en un lugar público, como lo es el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Losada, un ambiente de hostilidad poco propicio para el buen desempeño de las funciones encomendadas.

Ello así, visto que del análisis de las actas procesales se desprende que, lejos de lo aducido por el querellante, logra advertirse la existencia de elementos probatorios de su conducta arbitraria; visto, asimismo, que la Administración resolvió todos los asuntos que le fueron planteados, decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos; y que efectuó debidamente la valoración de todos los medios probatorios producidos en el procedimiento disciplinario seguido contra el hoy querellante, aunado a que en dicho procedimiento se respetaron todas sus fases, ejerciendo plenamente el investigado su derecho a la defensa, pues dicho ciudadano alegó y probó lo que estimó pertinente, siendo valoradas sus probanzas, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que no logró evidenciarse tergiversación alguna del proceso, ni el quebrantamiento al principio de igualdad entre las partes, así como tampoco la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 22, 26 y 49, numeral 1 del Texto Constitucional; 8 y 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; ni 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta forzoso desestimar la aducida existencia del vicio bajo análisis. Así se declara.

En virtud de lo anterior, desestimados como fueron los alegatos en que se sustentó la querella ejercida, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta por el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.295.268, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0047 de fecha 26 de agosto de 2009, mediante el cual se le impuso sanción de destitución del cargo de Inspector adscrito al Departamento de Servicios Generales que desempeñaba en la Policía Municipal de la aludida entidad territorial, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio;

  2. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Alcalde de dicha entidad territorial, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA

ACCIDENTAL,

RAIZA PADRINO

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), siendo la(s)

una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 068-2010.

LA SECRETARIA

ACCIDENTAL,

RAIZA PADRINO

Exp. N° 1350-09

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