Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-1999-000996

EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto que se le sigue al penado J.L.Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.244.970, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en folio 1796 de la sexta pieza, auto de ejecución y cómputo de la pena del penado J.L.Y.P., de fecha 03 de Marzo de 2010, donde procede a reformar el computo, en ocasión a la solicitud realizada por el abogado defensor por cuanto se había incurrido en un error en el cómputo de fecha en el cual se hace mención al incumplimiento por parte del penado de la gracia de confinamiento otorgada el 21/07/00, en el cual se menciona que en fecha 19.02.08 de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, se le acumularon las penas impuestas de QUINCE AÑOS, DIECISÉIS DÍAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO, según decisión dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Lara, en fecha 03.11.93 y de TRECE AÑOS, CUATRO MESES Y SEIS DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07.12.01; resultando una pena ACUMULADA de VEINTITRÉS AÑOS, ONCE MESES, ONCE DÍAS Y CUATRO HORAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, planteada la solicitud, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que componen le presente asunto, aunado al oficio proveniente del Prefectura del Municipio Páez del Estado portuguesa, consignado por la defensa, de donde se desprende el cumplimiento, por parte del penado de la gracia de confinamiento por un período de diez meses y veintisiete días; pena que se suma al tiempo a computar como pena cumplida, y que de acuerdo con el referido computo sumando los períodos que efectivamente estuvo privado de su libertad mas aquellos lapsos computados bajo el beneficio de la redención de la pena por el trabajo y por el estudio, se evidenció un total de pena cumplida de VEINTICUATRO (24) AÑOS, OCHO (8)DÍAS Y SEIS (6)HORAS, tiempo que supera a la pena acumulada en la presente causa, con lo cual esta juzgadora considera lo más ajustado a derecho declarar como efectivamente se declara la extinción de la responsabilidad de Criminal del penado J.L.Y.P., por cumplimiento de la pena.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de penado J.L.Y.P., por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado J.L.Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.244.970, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad, en virtud de lo cual SE DECLARA SU LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: : Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la U. T. A. P. S. Barquisimeto Estado L.R.. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. M.L.G.J.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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