Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 18 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001533

ASUNTO : RP01-P-2009-001533

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 18/01/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oídas las acusaciones fiscales formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano J.L.R.A., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el tipo penal de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la norme técnica contenida en los artículos 19 y 20, numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y en contravención a la prohibición regulada en la Resolución Nº 100, de fecha 01 de Julio de 2000, emanada del Ministerio del ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar que reúne los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y, asimismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.

Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse J.L.R.A., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano J.L.R.A., la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el tipo penal de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; imputación esta sobre la cual el acusados admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 470 del Código Penal establece para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, tres (03) años de prisión. No obstante, y como quiera que el segundo aparte del ya referido artículo 470 del Código Penal, establece que la pena a imponer no puede exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas poseídas ilegítimamente, a saber el de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena está comprendida entre un (01) y tres (03) años, con un término medio de dos (02) años; la pena se establece en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, que es el cuantum que se corresponde a las dos terceras partes del tipo penal principal antes aludido. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley. Finalmente y como quiera que es facultad del Juez de Control poder imponer de manera accesoria alguna de las medidas restitutivas previstas en el artículo 26 de la ley penal del Ambiente, así se considera y se establece la indicada en el numeral 4, consistente en la restitución de productos forestales mediante la donación de mil (100) semillas de la especia forestal “Teca” al programa Misión Árbol del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; y así se decide”.

En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.L.R.A., venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 02-03-1.960, titular de la cédula de identidad V-5.933.371, de estado civil casado, de profesión: conductor, domiciliado en la Calle Principal de Guariquén, Casa N° 104, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el tipo penal de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la norme técnica contenida en los artículos 19 y 20, numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y en contravención a la prohibición regulada en la Resolución Nº 100, de fecha 01 de Julio de 2000, emanada del Ministerio del ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se impone la medida restitutiva prevista en el artículo 26, numeral 4, de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la restitución de productos forestales mediante la donación de mil (100) semillas de la especia forestal “Teca” al programa Misión Árbol del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.” Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.

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