Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001343

Decisión: Fundamentación Audiencia Preliminar con el Procedimiento de Admisión de los Hechos.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada el día 06 de Agosto de 2007, en el presente Asunto KP01-P-2005-001343, contentivo del proceso seguido a la ciudadana A.R.C.B., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.382.070, nacida el 22-11-1959, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 47 años de edad, estado civil soltera, hija de D.M.B. y F.C., residenciada en la Urbanización Nuevo amanecer Calle 01 N° 21 Lomas de Tabure Cabudare, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada el día 06 de Agosto de 2007, en la Sala del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, Fiscal 11 Abogado R.C., y expuso en representación del Estado Venezolano, ratifico la Acusación fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de la imputada A.R.C.B., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.382.070, indicando los elementos de convicción y los medios de pruebas con su necesidad y pertinencia,. Solicita que sea admitida la presente Acusación, así como los medios de pruebas ya que son necesarias para el debate del juicio oral y público de igual manera solicito el enjuiciamiento del imputado, y que se dicte el correspondiente Apertura a Juicio.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Luego de oír los alegatos del representante del Ministerio Público se le da el derecho de palabra a La defensa publica Abogado ALMARINA FERRER, quien expuso: En mi condición de defensa quiero hacer del conocimiento de este Tribunal, que previa conservación con mi representada me informo que es su deseo acogerse a la Institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ANTE ESTE TRIBUNAL así mismo una vez escuchada solicito se le imponga la pena respectiva que establece la ley en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control Admite la Acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como todos los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público por ser lícitos, legales y pertinentes.

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto Seguido se procede a imponer a la imputada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 131 del C.O.P.P. se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, que puede hacer uso de cualquiera de ellos y se le explico que no está obligada a declarar y si lo hace lo hará sin juramento, preguntando a la imputada si desea declarar manifestando libre de apremio y de coerción que si desea declarar exponiendo: ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y solicito que me sea impuesta la pena.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa solicita la palabra siendo concedida por el Juez, y expone: Oída como a sido la declaración espontánea de mi representada y sin coacción alguna de ADMITIR LOS HECHOS, por lo cual lo acusa el Ministerio Público, solicito la aplicación del Procedimiento de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la pena y la libertad de la misma.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO AL DESARROLLO DEL ACTO

Oídas las exposiciones de las partes y visto que la acusada A.R.C.B., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.382.070, nacida el 22-11-1959, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 47 años de edad, estado civil soltera, hija de D.M.B. y F.C., residenciada en la Urbanización Nuevo amanecer Calle 01 N° 21 Lomas de Tabure Cabudare, Barquisimeto Estado Lara, ADMITO LOS HECHOS, por los que le acuso el representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y solicitó se le impusiera la pena correspondiente, esta Juez de Control se avoca para decidir de los planteamientos aquí presentados, DECLARANDO CON LUGAR la misma por estar ajustada a derecho, por lo que se ACUERDA aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quien admite los hechos por el delito señalado imponiéndole la inmediata pena a cumplir con la rebaja respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Observa esta Juzgadora en cuanto al procedimiento excepcional admitido en fase de Control como lo es la admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo se considera oportuno y procedente en derecho, en tal sentido se considera que a los fines de dar garantía al debido proceso, establecido en el artículo 49 Ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tutela judicial efectiva artículo 26 ejusdem. Lo ajustado a derecho es acordar el procedimiento especial.

PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

  1. Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 en su 2do. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, prisión de seis (06) a ocho (08) años, sumados resulta la pena de catorce (14) años, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta siete (07) años la pena inicial a cumplir.

  2. Rebaja de un tercio para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su 2do. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quedando la pena en cuatro (04) años, y seis (06) meses.

  3. Rebaja de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4to. Del Código Penal, como lo es el no tener conducta predelictual, resulta en concreto la pena a cumplir de tres (03) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos efectuada por e la imputada A.R.C.B., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.382.070, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su 2do. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitando la misma la imposición de la pena, este Tribunal CONDENA a la acusada A.R.C.B., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.382.070, nacida el 22-11-1959, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 47 años de edad, estado civil soltera, hija de D.M.B. y F.C., residenciada en la Urbanización Nuevo amanecer Calle 01 N° 21 Lomas de Tabure Cabudare, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, en aplicación del Articulo 376 al hacer la rebaja de Ley, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS en la presente causa, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se acuerda extender la medida de presentación cada 30 días ante la taquilla (U.R.D.D.). Se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Abg. M.L.G.

LA SECRETARIA,

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