Decisión nº 0017-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Carúpano, 23 de agosto de 2004

Año: 194° y 145°

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana C.A. GALLONI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: 2.663.389, asistida de la abogada Josmary Gutiérrez, código número: 55.282; contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud de la recurrente para retirar y percibir cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias determinadas, de entre la masa patrimonial de origen conyugal, pendiente por su liquidación en el juicio que al efecto interpusiera en su contra el ciudadano J.J.L.S., titular de la cédula de identidad número: 1.916.070, asistido por el abogado J.M., código número: 26.821.

Es el caso que:

En fecha 27 de febrero de 2.002, con la demanda de partición de la comunidad conyugal del disuelto vínculo matrimonial entre las partes, el demandante solicitó, entre otras cosas, que se decretara medida de embargo preventivo sobre determinadas cantidades de dinero depositadas en sendas cuantas bancarias, señalando que pese al retiro que precedentemente había realizado sobre la mitad de las mismas, tal egreso había sido destinado a sufragar cargas de la comunidad conyugal, por lo que también solicitaba la partición en partes iguales del restante.

En fecha 21 de junio de 2.002, el a quo negó por improcedente el anterior pedimento.

En fecha 17 de julio de 2.002, la parte demandada solicitó autorización del Tribunal para retirar los referidos depósitos bancarios, a los fines que se le mantuviera en igualdad respecto a su contraparte, quien ya había retirado igual proporción.

En fecha 22 de julio de 2.002, la parte demandante hizo oposición a la anterior solicitud, y señaló que en virtud de la falta de oposición y de contradicción sobre el carácter o cuota de los interesados por parte de su demandada, procedía a la designación del partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2.002, el a quo negó la solicitud de autorización formulada por la demandada para retirar y percibir las cantidades depositadas en cuantas bancarias, fundamentando su decisión en la vigencia de las medidas cautelares dictadas con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, sobre los bienes de la comunidad conyugal en el contexto del juicio de divorcio previo, por cuanto dicha cautela tenía como finalidad asegurar las resultas del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal en ciernes.

En fecha 29 de julio de 2.002, la parte demandada apeló de la anterior decisión.

Recibidas las actas ante esta Alzada; en fecha 10 de octubre de 2.002 la parte recurrente, mediante escrito indicó que su solicitud obedecía a razones de igualdad, debido a que su comunero demandante había retirado por orden del a quo, una cantidad similar a esos saldos líquidos; seguidamente pasó a informar conforme el artículo 517 procesal civil, y señaló, que el acuerdo de las partes a que se refiere el auto apelado, jamás se le había exigido, cuando ese mismo Tribunal autorizó a su contraparte en el juicio del divorcio, al retiro de la primera mitad de los haberes líquidos de las cuentas bancarias especificadas.

Vencidos los lapsos de informes y observaciones a los informes, sin que la parte demandante hubiese hecho uso de tal derecho, este Juzgado Superior fijó la causa para sentenciar, y en tal estado lo hace bajo las siguientes observaciones:

En efecto, las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio, sino por acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme explica el fallo recurrido, tales precauciones tienen como finalidad el aseguramiento de la integridad del patrimonio común de los conyuges hasta la definitiva y total liquidación de la comunidad que la ley les impuso durante el matrimonio.

Bajo la consideración precedente debe comulgarse con la negativa de autorizar cualquier retiro de los bienes protegidos cautelarmente que sea anticipado a la definitiva liquidación de la comunidad que los contiene, salvo que dicha solicitud proceda como consecuencia de un acuerdo expreso entre las partes, según la norma precedentemente invocada. Así se decide.

Por otra parte, es menester apuntar ante el argumento de igualdad esgrimido por la parte recurrente, que la eventual infracción anterior del dispositivo legal comentado no es materia que pueda dilucidarse, oponerse o compensarse en el presente trámite y oportunidad, debido a que tales coordenadas de modo y lugar están establecidas particularmente ante cada acto del Juzgado de la causa. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana C.A. GALLONI HERNÄNDEZ, titular de la cédula de identidad número: 2.663.389, asistida de la abogada Josmary Gutiérrez, código número: 55.282, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud de la recurrente para retirar y percibir cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias determinadas, de entre la masa patrimonial de origen conyugal, pendiente por su liquidación. En consecuencia, se declara CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria (t),

Dra. Y.G.C..

Exp.5190.

MAVU/ygc.

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