Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002180

ASUNTO : LP11-P-2007-002180

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día de hoy 19/12/2007, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado J.R.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 13.825.542, la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: J.R.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, de 35 años, nacido el 19-03-1972, natural de San C.d.T., Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 13.825.542, funcionario público, hijo de E.D.C.R. (D) y de P.S. (V), domiciliado en el calle EL Desamparo, casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Frente al Matadero, San C.d.T., Municipio J.B.d.E.M., teléfonos 0271-5115637 y 0414-7309770.

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: El día 15/04/2007, siendo aproximadamente las 08:00pm de la noche, cuando la victima D.C.V.D., se dirigía en compañía de su menor hija a casa de su progenitora, cuando el imputado J.R.S.R., comenzó a insultarla verbalmente tratándola de sinvergüenza siendo que al llegar a la residencia común la hecho empujándola a la calle profiriendo insultos, amenazándola de muerte señalándole que la mataría como el padre de éste lo había hecho con su mama, siendo que la victima logró nuevamente ingresar a la residencia por la platabanda de la casa cuando este se quedo dormido, circunstancia por la cual procedió a interponer en fecha 18/04/2007, formal denuncia ante la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, quien dio inicio al presente proceso penal en contra del referido ciudadano, donde expuso lo sucedido señalando igualmente que su esposo la maltrataba desde hace 9 años, faltándole el respeto al hogar común saliendo afectado su hijo menor de nombre J.C.S. quien en su escuela se observa somnámbulo y retraído como consecuencia de los referidos maltratos. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto el sujeto activo, mediante expresiones verbales pretendió intimidar a su esposa atentando contra su estabilidad emocional y la de sus menores hijos, configurándose el referido tipo penal.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (26) al folio (30) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado J.R.S.R., antes identificado, por los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.V.D., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo VI referido al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CONSIDERADOS UTILE, PERTINENTES Y NECESARIOS”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son: EXPERTOS. 1.- Declaración en calidad de Expertos del Sub Inspector D.P. y del Agente J.C., Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia, sólo en lo que respecta a los fines de rendir testimonio en relación con la Inspección Técnica N° 205, de fecha 13-05-07, y no en lo atinente al reconocimiento de su contenido y firma de la misma, pues esta no fue promovida como prueba documental en su oportunidad legal; TESTIMONIALES; 1- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana D.C.V. venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.591.676, natural de San C.d.T., Estado Mérida, nacida en fecha 19-05-1979, soltera, comerciante, residenciada en la calle El Desamparo, casa S/N, al frente del Comedor de los niños del Liceo, anteriormente Matadero Municipal, San C.d.T.M.J.B.d.E.M.. Teléfono 0416-3799183; a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos. Se deja constancia que la Defensor Público ABG. S.A., NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al Imputado J.R.S.R., quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso, estoy dispuesto a someterme a las condiciones que se me impongan y le pido disculpas a mi señora por los hechos ocurridos. Es todo”.

Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana D.C.V. venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.591.676, natural de San C.d.T., Estado Mérida, nacida en fecha 19-05-1979, soltera, comerciante, residenciada en la calle El Desamparo, casa S/N, al frente del Comedor de los niños del Liceo, anteriormente Matadero Municipal, San C.d.T.M.J.B.d.E.M., quien expuso: “Acepto las disculpas que me pide, y si quiero que a el se le otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”

Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada S.I.C., representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO

En tal sentido este juzgado escuchada como fue la imputada, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Imputado J.R.S.R., por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Deberá abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima de autos ciudadana D.C.V., ni por sí, ni por interpuesta persona. 2- Deberá abstenerse de agredir física y verbalmente a sus tres (03) hijos. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano J.R.S.R., por los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.V.D., antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo la imputada cumplir las siguientes condiciones: 1- Deberá abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima de autos ciudadana D.C.V., ni por sí, ni por interpuesta persona. 2- Deberá abstenerse de agredir física y verbalmente a sus tres (03) hijos. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

El Secretario

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