Decisión nº PJ0152012000045 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, ocho de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2012-000020

PARTE RECURRENTE: J.L.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.630.135.

RECURRIDA: sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

MOTIVO: Apelación (Impugnación de Paternidad).

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, el cual fue interpuesto por el abogado D.G.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.967 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.838, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.630.135, contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que declaró sin lugar la demanda de Impugnación de Paternidad.

En fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 31 de Julio de 2012 a las 9:30 a.m.

Formalizado el recurso en la oportunidad legal por el abogado R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.735.613 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.421, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.630.135.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior publique el texto íntegro de la sentencia, lo hace en los siguientes términos:

La Sentencia que hoy se recurre versa sobre una demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano J.L.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.630.135, en contra de la ciudadana Eligianny Manuely Aular Gómez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.896.183, donde el juez a quo declaró sin lugar la demanda de Impugnación de Paternidad.

Ahora bien, el día de la audiencia oral el apoderado judicial de la parte recurrente Abg. R.A.C.G. expuso:

“ El motivo de la apelación es contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Tribunal de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Coro, en el asunto que con tenia la impugnación de paternidad en referencia a la filiación del n.S.O.N., tal como lo planteo en el escrito en los últimos la justicia en Venezuela ha surgido varios cambios, que han sido positivos que mas allá de limitarse los Jueces, el Juez tiene el deber de buscar la verdad, es con esta verdad que se va a dar la realización de una Justicia, y esa dinámica trajo, unos cambios muy interesantes que están desde la lopnna del 1998, en los literales J y K del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la primacía de la realidad y a la libertad probatoria de que debe tomar el Juez al momento de una decisión. Este procedimiento ciertas fallas como por parte de la defensa técnica como del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, como del Juez de Juicio, entre estas fallas temernos que se obvio por la defensa técnica al momento de la promoción de pruebas pedir o proveer la elaboración de la prueba de ADN, por el IVIC, para que exista un control de la prueba de manera que no sea ligero el resultado y no sea afectada esa filiación que se busca determinar o la que se busca desvirtuar basado en una prueba extrajudicial donde no hubo control por parte de la parte. La sentencia ciertamente declaro sin lugar la demanda y por lo tanto mi representado tiene la duda, sin embargo esta apelación lo que persigue es subsanar esos errores, para garantizar al niño la filiación establecida en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Desde el punto de vista procedimental el Tribunal obvio lo que fue la publicación del edicto como lo ordena el Código Civil, por tratarse de una filiación debió llamarse a todas aquellas personas interesadas en la causa y ese es un error que causa un vicio en el procedimiento por lo que debe reponerse la causa. Otro errores es que el Juez de Juicio se percata que el niño no le había sido nombrado defensor actúa de buena manera para que la defensora represente al niño, pero cometió el error de no reponer al estado de poder defenderse ya que estaba en la etapa de Juicio. Hay unas jurisprudencia que cite la menciono son de la Sala Constitucional de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia de F.C. en cuanto al defensor y la sentencia de la Sala Constitucional en el expediente 10879, con ponencia del magistrado Carmen Zuleta de Marchan en la que hace referencia a la prueba de ADN. Por todo los expuesto solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de nueva admisión y se ordena la publicación del edicto y se nombre defensora desde el inicio del procedimiento. Es todo.

Seguidamente se escucha la opinión de la Defensora Pública abogada Eucarina L.C., quien expone:

Quiero Iniciar en diferenciar un poco de lo que es la inquisición de paternidad a la impugnación de paternidad, y procedimiento de inquisición de paternidad es la acción de indagar o investigar acerca de una paternidad, mientras que la impugnación es la acción de atacar de desvirtuar un reconocimiento voluntario de la paternidad, de manera que el recurrente admite que la defensa técnica de su representado realzo una prueba de manera extrajudicial, es decir no contraída ni por las partes ni por el Tribunal dejando al Juez desprovisto para tomar una decisión, pero a su vez afirma que es una obligación del Juez inquirir la verdad y buscar a través de cualquier medio legal la verdad, por lo que el Juez a debido de oficiar u ordenar de oficio la practica de la prueba, parece contradictorio la afirmación del tal contradicción, de allí la importancia de diferencias la inquisición a la impugnación, y la actuación del Juez competente en esta materia de protección, el juez de Protección no esta obligado en un procedimiento de impugnación de paternidad de ordenar la prueba de ADN de oficio, es decir sin que las partes lo soliciten, a pesar de ser una materia de orden publico el Juez de Protección debe es garantizar la existencia de la filiación paterna, de manera de quien tiene la obligación de probar sus dichos es el accionante o demandante en este caso, reafirmo este alegato de conformidad con el articulo 507 del Código Civil , el cual señala que las partes deben probar sus argumentaciones y que el Juez no decide según su propio entender, si no de acuerdo a lo probado en auto, de manera que a la parte demandante es la que le corresponde desvirtuar la paternidad realizada de manera voluntaria, pero lo que si esta claro es que el demandado no tiene la obligación de probar la carga del demandante, muchos menos en el procedimiento de impugnación de paternidad de un hijo dentro del matrimonio, tal afirmación viene a concatenarse con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual extraigo textualmente “ el Juez debe a tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar electos de convicción, ni suplir elementos o hechos no alegados ni probados” en otros orden de ideas el recurrente solicita que la causa se reponga al estado de una nueva admisión por existir violación de orden publico, por no haber ordenado la publicación del edicto y la no notificación de un defensor desde el inicio del proceso, con el respecto que se merece el recurrente con respecto a la publicación de edicto corresponde al padre probar que no es el padre, llamar a ese tercero, no le corresponde al estado, ni si quiera a la madre el nombre de un tercero y con respecto a nombrar un defensor el Juez de juicio antes de la audiencia de Juicio ordena nombrarme para ejercer la defensa técnico de ese niño, por lo que considero que el Juez actuó conforme a derecho en mantener la paternidad del niño. Por todo lo expuesto solicito sea declarado sin lugar el recurso y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, en fechas 16 de mayo del presente año. Es todo”

Analizado los alegatos presentados por el apoderado judicial de la parte recurrente Abg. R.A.C.G., en la audiencia oral y pública, así como los de la defensora publica abogada Eucarina L.C., este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El caso bajo estudio se trata de una demanda de Impugnación de Paternidad fundamentada en la norma legal establecida en el artículo 208 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho, el tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor Ad Hoc que lo represente en el juicio

.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, se constata que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Coro, no ordeno elaborar de la Prueba Heredo-biológica por ante el Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) a las partes, así como también omitió el Tribunal a quo librar la publicación del edicto a los terceros interesado tal como lo establece el artículo 507 del Código Civil.

Debe previamente este Tribunal establecer cual es la oportunidad procesal en la que debe girarse la orden para la elaboración de la prueba heredo-bilogica de ADN, por cuanto es criterio de quien suscribe, que la misma puede ser ordenada en cualquier etapa del proceso incluso de oficio, ya que el Juez de Protección debe orientar su función en la búsqueda de la verdad real e inquirirla por todos los medios a su alcance, aunado al principio del interés superior del n.S.O.N., de conocer la verdadera identidad de su padre biológico y a tener el apellido del mismo, garantía esta de rango Constitucional establecida el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en la naturaleza jurídica de los derechos de la infancia estipulados en los artículos 78 eiusdem y 12 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el principio estatuido en el artículo 450 literal k) de la ley en referencia.

Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

En este sentido la Sala constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Caso: C.A.L.P., sentó lo siguiente:

“(…) Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

Con respecto al contenido de la disposición normativa supra transcrita, la Sala Constitucional, en sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo siguiente:

El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

(…)

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: C.B. y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: A.d.J.P.G.) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación.

Ante ese deber de dictar todas las medidas legislativas y judiciales que garanticen los derechos de la infancia, en el año 2007 el Estado venezolano promulgó la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de 1998, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el artículo 450 establece:

Artículo 450. Principios

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(…)

p) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

Asimismo en el artículo 457 dispone:

De la admisión de la demanda

Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.

En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada afín de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.

Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior…

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Del criterio anteriormente transcrito, denota esta alzada que el juez o jueza de protección en los proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN en los casos que lo requiera; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, adminiculado con el principio del interés superior.

Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para obviar la prueba de ADN ya que es una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

En otro orden de ideas, con lo que respecta a la publicación de un edicto en todas las acciones relativas a filiación o estado civil, se hace necesario destacar el contenido del artículo 507 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:

…. Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

(Negrillas de esta alzada)

El objeto de la norma ut supra deja claro que, lo que se busca es proteger el derecho de terceras personas, toda vez que ellos pueden resultar afectados por la sentencia de estado que – conforme a lo establecido en dicho artículo – las sentencias de estado civil producen efectos absolutos, de ahí que sea explicable que el legislador exija la inscripción de tales decisiones en el Registro Civil, a fin de que puedan ser opuestas a terceros.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 450 literal J) el Principio de la Primacía de la Realidad, “el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todo los medios a su alcance. En la realidad prevalecerá sobre las formas y apariencias” vale decir, la búsqueda de verdad, sobre si existe o existen terceros interesados que quieran ser parte en el proceso, situación que no fue garantizada por la Juez de la causa al momento de sustanciar el Procedimiento.

Ahora bien, la reposición una Institución Procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso.

Ha sido la Jurisprudencia reiterada del Alto tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las parte, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, Caso: W.C.G.R., estableció la obligatoriedad de la publicación del edicto en los acaso que establece el contenido del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En sentencias ya publicadas por este Tribunal Superior, sentó criterio en relación a la publicación del edicto, cuando se interponga una acción de estado civil de conformidad con el 507 del Código Civil, para lo cual se debe ordenar la publicación del edicto en el auto de admisión, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo a un estado civil o la filiación, sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador, que el tribunal a quo no ordeno en la oportunidad procesal publicar el edicto; el cual estaría dirigido a los terceros interesados, para que se hagan parte en el p.d.I. de de Paternidad.

Así pues, que al no ordenarse la publicación del Edicto en el procedimiento sometido a esta alzada para su revisión, en el auto de admisión tal como lo prevé la norma citada ut supra, ni tampoco fue ordenada la elaboración de la prueba de ADN a las partes por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es procedente lo denunciado por la parte que recurre y debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se el Tribunal a quo ordene la publicación del Edicto y la elaboración de la prueba heredo biológica (ADN) a los ciudadanos J.L.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.630.135, Eligianny Manuely Aular Gómez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.896.183 y al n.S.O.N.. Y así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta superioridad concluye que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., se ha incurrido en quebrantamiento de normas absolutamente imperativas, de orden público así como la vulneración de principios constitucionales y legales establecidos en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), razón por las cual esta superioridad a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva, ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se ordene librar el respetivo Edicto a todas aquellas persona que puedan tener interés en la causa y se ordene elaborar la prueba heredo biológica de (ADN) por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Y así se decide.-

En virtud de los razonamientos expuestos, a esta superioridad le resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.613 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.630.135, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto. Y así se decide.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto ciudadano J.L.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.630.135, quien se encuentra representado por su apoderado judicial el abogado R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.735.613, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.421, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. En consecuencia, se decreta la Nulidad del fallo recurrido y de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, Se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil y se ordene la elaboración de la prueba heredo-bilogica (ADN) por ante Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). SEGUNDO: No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.-

Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. G.A.B.J.

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 9:15 a.m. .

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.

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